Decisión nº IG012014000081 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000018

ASUNTO : IP01-R-2014-000018

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Y. , en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.P. , en el asunto Nº IP01-R-2013-001564, contra el auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , extensión Punto Fijo, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana , con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTACIÒN FALSA , previsto en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación.

En fecha 06 de Febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”. Analizado el dispositivo legal reproducido, el cual es aplicable al presente caso y al tramite del recurso de apelaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal , procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 04 al 21 de las actas que reposan en este despacho que el abogado C.E.M.Y., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.A.P., imputada en el presente asunto. En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión punto Fijo ,según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 21/11/2013 y publicado en fecha 28/11/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2013, por el abogado Defensor C.E.M.Y. , así mismo al folio consta boleta de notificación del defensor Abogado de fecha 07-01-2014. Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos: …El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 03 de enero de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalia décima tercera del Ministerio Publico , se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 08-01-2014, asentándose en el computo que hasta el día que se realizó el computo en fecha 16 de enero de 2014, transcurrieron seis días de despacho , los cuales son los siguientes : jueves 09-01-2014, viernes 10-01-2014, lunes 13-01-2014, martes 14-01-2014, miércoles 15-01-2014, jueves 16-01-2014 , dejándose constancia que en fecha 10-01-2014 la fiscalia presentó escrito de contestación a la apelación.

Tercero Impugnabilidad Objetiva:

Observa esta alzada que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, ejerciendo el recurso de apelación de auto, con fundamento numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Omissis…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… Omissis…”.7.- las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos denuncias, la primera relacionada la violación del articulo 300 numerales 2 y 4 ejusdem, toda vez que el juez cuya decisión se recurre no señaló expresamente cuales elementos de convicción consideró suficientes para dictaminar que su defendida estaba asociada para delinquir con otros imputados y dictaminar que concurrían los elementos de fondo necesarios exigidos en los artículos 37 y 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Publico a su defendida , considerando que no existen elementos de convicción para configurar el presunto delito de asociación para ; la segunda referente a la inmotivaciòn de la decisión al dar respuesta a la solicitud de sobreseimiento por el delito de Asociación para delinquir.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.E.M.Y., plenamente identificado, actuando en carácter Defensor Privado de la ciudadana M.A.P. , venezolana ,titular de la cedula de identidad Nº 14.075.838, nacida en fecha 10-02-1978, de 35 años de edad, soltera, de ocupación u oficio camarera, domiciliada en barrio B.d.P. , calle R.P. Nº 59, teléfono 0416-3626598, Punto Fijo estado Falcón , contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001564, en el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana , con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTACIÒN FALSA , previsto en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°-

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

I.C.L.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaría

RESOLUCION: IG012014000081

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