Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de octubre de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actúa el Ministerio Público por remisión de solicitud del C.d.P.d.m.G. del estado Miranda, a esta Sala de Juicio, a requerimiento de la ciudadana M.A.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.715.590.

NIÑA: ADAMARYS DÍAZ, venezolana, de 05 años de edad, hija de la hoy fallecida A.D.C.D., residenciada con su prima materna E.D.C.F.D., en vía San Pedro, J.G.H., calle principal, quinta escalera, casa No.27, estado Miranda.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VENCIMIENTO DE ABRIGO.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 13.07.04, en virtud de la solicitud formulada por los citados Consejeros de Protección, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo 0301-04, en virtud del vencimiento del plazo de 30 días a que alude el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, el presunto padre biológico de la niña ADAMARYS DÍAZ, ciudadano R.J.R., presuntamente dio muerte a la madre de la beneficiaria, quien en vida se llamara A.D.C.D., HABIENDO MANIFESTADO ANTE EL CITADO Consejo la ciudadana M.R., que la hoy occisa no presentó a la niña y se la entregó al padre, quien no la presentó, estando la tarjeta en el hospital, que aquel le entregó a la niña a la compareciente y la madre la tenía descuidada, posteriormente compareció la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS ante el mismo Consejo, informando que la madre de la niña falleció por un hecho pasional, que ROBERT la asesinó accidentalmente, la niña estaba con MAYRA y su cuñado; así mismo alega el Consejo que fue oída la ciudadana C.D.G., abuela materna de la niña, quien informó que ROBERT le dio un tiro a ANDREÍNA, que se habían separado desde hacía 05 meses, vivieron como dos años, el día que ocurrieron los hechos la niña estaba arriba, en casa de la mamá de ROBERT y estaba con MAYRA, que la madre de ROBERT es inválida, ella mandó a buscar a la niña y ellos le dijeron que hasta que no tuviera un papel no se la iban a dar, oyendo posteriormente a la ciudadana E.D.C.F., decretando el abrigo de la niña en la residencia de ésta última. Con dicho escrito acompañan prueba documental consistente en copia de actuaciones del expediente administrativo antes referido (F.1 al 16).

En fecha 26.07.04, se admitió la solicitud; posteriormente el 09.08.04, fue oída la ciudadana M.R., manifestando que ella iba a ser la madrina de la niña, no le consta si esta presentada y su esposo viene siendo el tío de la niña por parte de padre, la madre de él esta discapacitada, no camina porque sufre de artritis; que la niña vive con E.F., prima de la niña, que en principio el padre de la niña se la entregó a la compareciente, porque mató a la madre de la niña por una cuestión de celos, que se llevaron detenido al papá de la niña por el homicidio de su concubina y la niña se la entregaron a R.E.F., pues la policía le quitó la niña al papá a la fuerza, le quitaron el abrigo a ella y se lo dieron a ERIKA, que ella quisiera tenerla (F.17, 22).

En fecha 10.08.04, fue oída la ciudadana C.L.D.G., abuela materna de la niña, manifestando que su nieta esta con su p.E., va a vender la casa porque allí fue que le mataron a su hija, esta de acuerdo que la niña este con ERIKA, la ve todos los días y en ocasiones se queda, tiene 06 hijos, trabaja por días limpiando casas y con eso mantiene a sus hijos, no pide la guarda de la niña porque no tiene una vivienda fija, lleva a la niña al psicólogo y a la niña la mantiene ERIKA y su esposo, ERIKA es su sobrina; que a su hija la mataron el 25.05.04 y luego consiguieron a ROBERT con la niña cuando se iba para Colombia y la PTJ le entregó a ella la niña (F.24).

En fecha 10.08.04, fue oída la ciudadana E.D.C.F.D., manifestando que su casa es propia, la niña es su prima, que a la niña la consiguen en manos de ROBERT, quien fue el que mató a la madre de la niña y le dieron el abrigo de la niña a la compareciente y busca la guarda y custodia de la niña, consignando copia simple de la partida de nacimiento de la niña, constancia de evaluación psicológica de la niña y decreto de la medida de abrigo a favor de la niña y en su residencia (F.26).

En fecha 08.11.04, la LIC. MIRIAM BLANCO, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó informe relacionado con las resultas de la evaluación social ordenada en el hogar en que permanece la niña, concluyendo que la niña esta bajo el cuidado de su prima materna E.F., apreciando a la niña en aparentes buenas condiciones de salud, la comunidad en que residen es de fácil acceso, cuenta con servicio de transporte público y particular, existen pequeños comercios, centros educativos y de asistencia médica, cuenta con servicio de agua, recolección de desperdicios, red de cloacas; la vivienda ofrece abrigo y protección a sus habitantes, espacios físicos claramente diferenciados, resultando suficientes los ingresos económicos para la satisfacción de las necesidades familiares; familia socialmente sana y sin aparentes vicios que destacar, goza de buenas referencias por vecinos del sector; la niña se observó integrada al grupo familiar y con favorable contacto afectivo con su prima (F.40 al 48).

En fecha 24.02.05, es consignada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, requerida por esta Sala de Juicio al registro Civil de Personas del municipio Guaicaipuro de este estado (F.59).

En fecha 10.03.05, la psicóloga R.F. consignó las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas en la cuidadora y la niña, concluyendo respecto de la ciudadana E.F., que no evidenció alteraciones mentales, ni neurológicas, ni emocionales, persona equilibrada, con adecuada madurez emocional y buen nivel de adaptación socio familiar, como madre luce cálida, responsable, cariñosa y comprometida en su rol, apta para sumir la colocación familiar de la niña. Respecto de ADAMARYS concluyó que, esta sana desde el punto de vista psicológico (F.64 al 68).

En fecha 16.09.05, una vez quedó sin efecto la orden de notificar a l presunto padre de la niña, por no existir la filiación paterna establecida, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 23.09.05, oportunidad ésta en que se fijó el 07.10.05, en virtud de no haberse practicado todas las boletas a tiempo (F.80, 86), fecha ésta en que efectivamente se llevó a efecto el acto oral, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido, así: “…En el día de hoy, 07.10.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de actos orales, a fin de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la causa No.10082-05, iniciada por remisión del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana ROJAS M.A., habiéndose notificado a la Representación Fiscal para la defensa de los derechos de la niña ADAMARYS DÍAZ, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y con la asistencia de los Alguaciles J.P., en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que compareció la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, DRA. N.V., la ciudadana ROJAS M.A., titular de la cédula de identidad No.15.713.590, con residencia en Pan de Azúcar, sector La Vuelta, escalera Guaicaipuro, casa S/n, Los Teques, estado Miranda, por lo que la ciudadana Juez da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga oralmente, a fin de recordar en el acto los hechos investigados, manifestando que “Por cuanto no esta probada la filiación paterna y en virtud de que la niña A.D., se encuentra bajo los cuidados de su prima materna, E.F., desde el mes de mayo de 2004, solicito al juzgador decrete la colocación familiar de la niña en el hogar de la precitada ciudadana. Por su parte, la ciudadana ROJAS M.A., solicito ser oída, manifestando que “Yo tenía tiempo que no venía por aquí, yo soy concubina de X.R., hermano del presunto padre de la niña y yo fui al C.d.P. a ver si me podían ayudar, eso fue como en febrero, porque yo tengo ya un año sin ver a la niña y la mamá del papá también, solo la vio tres veces, porque ella es inválida y lo que queremos es que la niña pase aunque sea un fin de semana con nosotros. Seguidamente, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la lectura de las pruebas documentales promovidas, consistentes en copias del expediente administrativo, copias de la partida de nacimiento de la niña, constancia del departamento de Psicología y de revocatoria de medida de abrigo, insertas a los folios 28 al 30 y 60; una vez concluida la incorporación de la prueba documental, se incorporo por su lectura la experticia social evacuada por orden judicial, así como la evaluación psicológica, insertas a los folios 40 al 48 y 64 al 68, alegando el Ministerio Público no desear interrogar a las expertas, en virtud de que no tiene duda alguna sobre sus resultados. Cumplido ello, se declaró concluido el debate, por lo que se pasó a oír las conclusiones, alegando el Ministerio Público que: “Quedó probado con la evaluación social practicada por este Tribunal, los buenos cuidados que ha recibido la niña ADAMARYS DÍAZ, por parte de la ciudadana E.F., así como quedó probado que la única filiación establecida es la materna y, consecuentemente, al no estar establecida la filiación paterna, tampoco se ha determinado el parentesco con la familia extendida paterna, motivo por el cual solicito se DECRETE LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña con la ciudadana E.F., por considerar beneficioso para su protección integral. Acto seguido la ciudadana ROJAS MAYRA, manifestó no tener mas nada que agregar. …” (F.91).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de ADAMARYS, se encuentran involucrados varios derechos, el derecho a ser criada en una familia, preferentemente en su familia de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, considerándose sujetos plenos de derechos, es decir, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, señalando que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además des aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, aunque no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, se les dota de mecanismos para lograr su salvaguarda y efectivo ejercicio, pues deben contar con el medio adecuado para la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, cuando el hecho lesivo o amenazante provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de una familia, preferiblemente en su familia de origen, definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c., que la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta y, como recurso extremo, la colocación en entidad de atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem, incluso cuando, no pudiendo lograrse su protección en la familia nuclear, lo sea en la familia extendida, esto es, debe recurrir, ante la ausencia de progenitores, a algún familiar de la familia extendida, la que no debe ser excluida ni siquiera por razones estrictamente económicas, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a los niños, niñas o adolescentes de su entorno familiar por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de sus integrantes en la protección de los niños que lo integren, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento constitucional de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de proscribir la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de quien ejerce la jefatura familiar sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de aquellos, la solución no es la separación de éstos de su grupo familiar, desmembrándolo, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener la integridad de ese grupo fundamental, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a los beneficiarios el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem, entre otras disposiciones.

Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño o adolescente lo sea un familiar consanguíneo hasta el cuarto grado, en virtud de que éste forma parte de la familia de origen extendida al tratarse del vínculo consanguíneo dentro del cuarto grado, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque simplemente no están dispuestos a cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, el beneficiario debe ser protegido a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de infancia y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta.

Así, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger al beneficiario, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que éste literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, esto es la que se cumple en familia sustituta, pero también la que se logra en familia de origen extendida, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al C.d.P., pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño, niña o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del C.d.P., sino también del Tribunal respectivo.

Sin embargo, en el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el abrigo de ADAMRYS fue decretado en el hogar de la prima de su madre, la hoy fallecida A.D.C.D., por lo que el parentesco lo es con la niña en el quinto grado, pudiendo considerarse así como favorable a la familia sustituta propiamente dicha. En este sentido, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el C.d.P.d.m.G. de este estado, que la madre de ADAMARYS falleció trágicamente, estando probada la filiación materna con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, obrante al folio 60, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, que la referida niña es hija de la hoy occisa A.D.C.D., así como aparece idónea para acreditar, que únicamente se ha establecido la filiación materna.

Por tanto, siendo imposible la permanencia de ADAMARYS NOHEMÍ en su familia de origen nuclear, por haber ocurrido el fallecimiento de madre, es necesario salvaguardarla en su derecho a crecer en una familia, con preferencia en la de origen y extendida, y, no pudiendo materializarse ese derecho con la familia nuclear, aparece conveniente agotar todas las diligencias necesarias para que lo sea en su familia de origen extendida, precisamente en aplicación del principio de la preferencia hacia la existencia de lazos familiares, recurriendo a personas no familiares solo cuando sea imposible la protección en aquella familia de origen extendida. En este sentido, la ciudadana E.D.C.F., prima de la niña, es quien está criando, formando, educando y orientando a ADAMARYS, por consecuencia del decreto de abrigo dictado por el C.d.P. que actuó inicialmente, por lo que existiendo una persona integrante de la familia extendida y dispuesta a protegerla en la integridad de sus derechos, quien ha resultado apta para ejercer la colocación de la pequeña, habiendo quedado probado en autos, que la citada ciudadana es apta psicológica y socialmente hablando para ejercer la guarda sobre ADAMARYS, como quedó probado con la evaluación psicológica a la cual fue sometida, inserta al folio 64, arrojando que no presentaciones indicadores de posibles alteraciones neurológicas, ni mental, ni elementos psicopatológicos en el área emocional, integrada como esta la niña con su cuidadora, pues quedó probado que ADAMARYS es sana psicológicamente, con la evaluación que le fuera practicada y cuyo informe riela al folio 67, siendo ambos informes apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicadas por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, útil para probar plenamente, que la ciudadana E.F. esta apta para ejercer la colocación familiar de su prima, así como idóneos para acreditar indudablemente, que estando la niña con la precitada ciudadana ha recibido toda la protección debida a su integridad psicológica, pues aparece psicológicamente sana.

Así mismo quedó probado que, desde el punto de vista socio económico, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada y cuyas resultas obran en informe 41, quien manifestó su disposición ha continuar protegiendo a la niña, como lo ha hecho hasta ahora y satisfacer sus derechos de manera efectiva, salvaguardando así el interés superior de aquella a ser criada en una familia, con preferencia la familia de origen, interés superior éste determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

..

En tal sentido y como se refirió en párrafos anteriores, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de lesión de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente y, en el presente caso l madre de la niña no puede satisfacer sus derechos, por cuanto falleció trágicamente en el mes de mayo de 2004; por lo que debe recurrirse entonces a las medidas de protección para su salvaguarda, por supuesto a las que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de ADAMARYS en entidad sería una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen no muestren su interés en protegerla y no se cuente con terceros dispuestos ha hacerlo, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana E.D.C.F., manifestó su deseo de que aquella permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, a favor de aquella, MEDIDA DE PROTECCION consistente en: 1) COLOCACION FAMILIAR, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de la precitada ciudadana, por lo que ejercerá la guarda sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de ADAMARYS a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sean incluidos en control pediátrico, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada seis meses por lo menos; 3) La ciudadana E.D.C.F., ejercerá la representación de la niña ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes e identidad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el C.d.P.d.M.G. del estado Miranda, instada posteriormente por la ciudadana Fiscal, y, en consecuencia, DICTA la siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR de la niña ADAMARYS N.D., conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en el hogar de la ciudadana E.D.C.F., titular de la cédula de identidad No.12.416.368, por lo que ejercerá la guarda sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de ADAMARYS a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sean incluidos en control pediátrico, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de instituciones públicas o privadas, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada seis meses por lo menos; 3) La ciudadana E.D.C.F., ejercerá la representación de los niños ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes e identidad.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificada del fallo a las partes. Invítese a la niña a objeto de explicarle el contenido de la decisión, en su debida oportunidad legal, particípese al C.d.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 402 ibídem. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días del mes de Octubre de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10082-04

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