Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de agosto de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

Revisada la presente causa relacionada con la penada M.A.R. RESPLANDOR, {……}, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

La penada M.A.R. RESPLANDOR, {……}, según sentencia dictada en fecha 23/04/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenada bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

En fecha 17/06/2010, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena, de donde se evidencia que a partir del 07/05/2012 opta a la fórmula alternativa de Régimen Abierto.

Consta en el folio 102 y siguientes de la quinta pieza del presente asunto, contenido de Pronóstico de Conducta, de fecha 27/04/2012 evaluada el 24/04/2012; donde en el aparte de la evaluación criminologica, entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “Privada de libertad primaria en prisión, sin embargo es reincidente en delitos sin consecuencias penales, perteneciente a grupo de referencia negativo, tanto extramuros como intramuros. La misma admite y asume el delito, manifestando arrepentimiento, lo cual no se evidencia al momento de la entrevista. Posee actualmente prisionización sin argot carcelario. Buena conducta y motivación al cambio.” Sin embargo, concluyó el Equipo Multidisciplinario con un pronóstico favorable. Igualmente cursa al folio 101 de del presente asunto Certificado de clasificación en mínima.

A los fines del pronunciamiento y haciendo uso de la facultad conferida a esta juzgadora, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 como es que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Sentencia donde concluye que es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a régimen abierto, podrá ser acordada (subrayado mio) por el tribunal de ejecución, lo que significa que es una facultad y no una obligación.

Así las cosas, pese haber recibido como fue, el Pronóstico de Conducta y la clasificación realizada de la penada, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta por el tiempo de pena cumplido, como es el Régimen Abierto; debe, quien aquí conoce, apreciar lo que ha sostenido la doctrina de la Sala Penal, en relación a uno de los tipos penales por el que fue sentenciada la penada de autos, como es que para la comisión del delito de secuestro la acción es permanente y dolosa, que se materializa con la aprehensión de la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, como es exigir el pago ó precio por la libertad, es decir se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. De lo que concluye quien aquí conoce, que este delito genera gran sufrimiento, es un ataque contra la familia ya que atenta contra la propiedad y más grave aun, contra la integridad física y la salud mental de la víctima, en consecuencia es un ataque contra la sociedad; por lo aprecia esta juzgadora que en los últimos tiempos ha tenido mucho auge este tipo de delito en nuestra sociedad venezolana, incidiendo en la grave crisis de inseguridad social.

En atención a lo anterior expuesto, para pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe quien aquí conoce, valorar las circunstancias del presente caso en particular, como es los tipos penales por los que fue condenada; la evaluación criminológico realizada en el pronóstico de conducta, donde se establece que la penada es reincidente en delitos sin consecuencias penales, que es perteneciente a grupo de referencia negativo, tanto extramuros como intramuros; que la misma admite y asume el delito, que manifiesta arrepentimiento, lo cual no se evidencia al momento de la entrevista; que posee actualmente prisionización sin argot carcelario. En el mismo orden, se debe apreciar que la penada fue beneficiada con la rebaja de la pena, que es un derecho que le otorga el legislador al admitir los hechos. Valoración que se debe hacer en atención ha que los jueces y juezas debemos ser ponderados para otorgar cualquier tipo de beneficio, ya que la practica diaria nos lleva a concluir, que al otorgar en tan corto tiempo los beneficios que prevé la ley, debemos evaluar el caso concreto, ya que no sólo debemos garantizar los derechos individuales de los penados, debemos también garantizar los derechos del colectivo, que cada día exige más garantía de su seguridad jurídica. En consecuencia, tomando en cuenta principalmente la evaluación criminologica realzada a la penada, así como los otros aspectos evaluados, en el presente caso se concluye que lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, a la penada M.A.R. RESPLANDOR, {……}. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, a la penada M.A.R. RESPLANDOR, {……}. Líbrese Oficios y anexar copia de la presente resolución al Internado Judicial de Barinas, Estado-Barinas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a la penada y demás partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

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