Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteThayna Albarran
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

Año 204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-002636.-

Se inició la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2014, debido a la demanda presentada por la ciudadana: M.A.S.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.908.834, representada por la abogada Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras: F.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 49.596, carácter que consta en autos contra la empresa TRASVALVI C.A. En dicha oportunidad la parte actora ciudadana: M.A.S.S. consignó COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS D.A.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.829.142, donde se declara el carácter de única y universal heredera del De Cujus D.A.A.R., declarada por el Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto.

En fecha 07 de Octubre de 2014, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto (15º) por el juez Eduardo Núñez de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. Una vez realizadas las notificaciones, el día 15 de Octubre de 2014, el Secretario Abogado O.C., dejó constancia a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de octubre de dos mil catorce 2014, luego del sorteo previo de este Circuito Judicial; correspondió a este Tribunal celebrar la audiencia preliminar y se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de una presunción de admisión de hechos.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden este expediente se evidencia que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a su competencia.

De la competencia:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que establece que Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan

.

Por su parte la Sala Plena, sent/n 44 publicada el 16 de noviembre de 2011, estableció el siguiente criterio:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Resultando nula e ineficaz.

En el mismo sentido, por tratarse de violación de normas de orden público, la Sala Constitucional, en la oportunidad en que se ha referido a este tema, ha establecido lo siguiente: que los jueces que actúan con manifiesta incompetencia, incurren en una evidente transgresión al derecho a la defensa , en virtud que carece de cualidad para juzgar. Ver sentencia Nº. 3251 SC del 18/11/2003. caso Náutica M.S. C.A.

En virtud de lo antes expuesto; conforme con los argumentos señalados anteriormente, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social in comento; así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Interés Superior del Niño. Este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, DECLINA EL CONOCIMIENTO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. A los fines de garantizar la unidad del expediente, se ordena agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar en cuaderno de recaudos. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES, LÍBRESE BOLETAS, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.CUMPLASE.

La Jueza,

Abg. Thayna Albarrán Abg. O.R.

El Secretario

Vista que la presente decisión fue publicada en esta fecha, se ordena la notificación de ambas partes y una vez conste la última de las notificaciones sin importar el orden de ellas, comenzará a transcurrir correspondientes para la interposición de recurso alguno. En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

Abg. O.R.

El Secretario

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