Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITANTE: M.A.M.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.386.270, en representación legal de sus hijos, los niños (identidad omitida), domiciliados en el Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE: L.E.R.O., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.385, domiciliada en San A.d.T..

OBLIGADO: J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 12.252.284, domiciliado laboralmente en la Comandancia de la Policía estadal en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2045-08

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por la ciudadana M.A.M.T., en nombre y representación de sus hijos, los niños (identidad omitida) asistida por la abogada L.E.R.O., por el cual solicita sea fijada la Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.J.G.P., todos suficientemente identificados.

Indica quien demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.G.P., el día 19 de mayo de 1998, unión de la cual nacieron dos hijos, de nombres (identidad omitida), y que desde hace cinco (05) años, el padre de los niños les abandonó, mudándose a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde trabaja como Distinguido de la Policía Estadal, aportando para los niños una cuota actual de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,oo) mensuales; siendo la madre del demandado, quien colaboraba para el sostenimiento de sus nietos, lo cual ya no puede hacerlo por quebrantos de salud.

Señala de igual modo la parte actora, que la cantidad aportada resulta irrisoria, más aún con la devaluación y el alto costo de la vida, máxime que el obligado devenga un salario superior a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; y que estando demostrado su patrimonio, el mismo supera los Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), aunado a que su concubina es educadora y detenta un salario igual al del accionado. Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 75, 76, 78 siguientes y concordantes de la Constitución Nacional.

Constituye su petitorio, por los cuales demanda al ciudadano J.J.G.P., en que el mismo convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar o cancelar a favor de sus hijos, una pensión alimentaria por la cantidad de Un Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.035,oo) Bolívares mensuales, equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) que corresponde cubrir a cada progenitor. Solicitó se oficiara a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a fin de informar a este Tribunal, el monto del salario devengado por el obligado; asimismo solicitó retensión de prestaciones sociales del accionado. (fls.1-4) Anexó a su libelo, documentales en seis (06) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (fl.11-12) es admitida la solicitud, acordándose la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la Citación del obligado para su comparecencia ante este Tribunal a fin de la realización del Acto Conciliatorio; se expidió oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del estado Barinas, y se libró exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esa Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación del accionado. Boletas, oficio y exhorto rielan a los folios 13- 18.

Al folio 19, riela oficio de fecha 04 de agosto de 2008, expedido por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en el cual acusa recibo a la comunicación remitida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008.

Al folio 22, oficio No.807 de fecha 23 de septiembre de 2008, por el cual la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remite a este Juzgado de Municipio, oficio de la Comandancia General, Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, contentivo de la Certificación de Sueldo del ciudadano J.J.G.P..

Al folio 25, auto por el cual se da por recibido resultas del exhorto remitido al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente cumplido. (fls.26-34)

De fecha 04 de noviembre de 2008, acta en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se hizo presente la solicitante, no haciéndolo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado; declarándose en consecuencia desierto el acto.

A los folios 36 y 37, riela escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante el cual la parte actora, promueve pruebas en la presente causa. Anexa a su escrito documentales que rielan a los folios 38 al 45.

De fecha 06 de noviembre de 2008, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.(fl.46) Al folio 47, auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en igual fecha, mediante escrito constante de un folio y documentales anexos en 10 folios útiles.

A los folios 60 al 67, fotocopia simple de la comisión conferida a este Tribunal, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del ciudadano E.J.C.R..

Corre al folio 67, escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, por el cual la parte accionante, asistida por la abogada L.R., promueve un nuevo testigo; siendo admitida la promovida, por auto de igual fecha, fijando la testimonial para el día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).

A los folios 69 al 72, sendas actas por las cuales se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, siendo declarado desierto cada acto.

Escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, que riela al folio 73, por el cual la solicitante nuevamente promueve testimoniales, las cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de igual fecha, fijándose oportunidad para oír las testimoniales; al segundo día de despacho siguiente, a la 1p.m y 2p.m.

A los folios 75 y 76, actas de fecha 14 de noviembre de 2008, por las cuales se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, declarándose en consecuencia desierto el acto.

II

MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jurisdicente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Se refiere la pretensión de la parte accionante, ciudadana M.A.M.T., a la Fijación de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano J.J.G.P. a favor de sus hijos, los niños (identidad omitida) de 7 y 9 años de edad, respectivamente; estima la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.035,oo) mensuales.

La parte accionada, ciudadano J.J.G.P., fue debidamente citado, conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta de las resultas del exhorto, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008; proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendole entregado al identificado obligado, la respectiva compulsa, para su conocimiento en cuanto a lo pretendido por la solicitante.

Llegada la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme consta al folio 35, solo la parte solicitante se hizo presente, no haciéndolo el obligado en autos, ni por si ni por medio de apoderado; tampoco dio contestación a la solicitud.

Abierta la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem, este Juzgador, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Accionante:

Anexo a su escrito de solicitud, promovió copia certificada del Acta de Matrimonio No.78, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio P.M.U., en fecha 25 de septiembre de 2007. Documental valorada por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba del Matrimonio Civil, que en fecha 19 de mayo de 1998, contrajeran los ciudadanos J.J.G.P. y M.A.M.T.; quienes son partes en la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.492, expedida el 29 de mayo de 2001, por la Prefecta del Municipio B.d.E.T.; a nombre del niño (identidad omitida). Tal documento es valorado por este Operador de Justicia, en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado; del mismo se desprende la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos M.A.M.T., y J.J.G.P., para con su hijo, el niño (identidad omitida)

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1220, de fecha 03 de agosto de 1999, expedida por el P.C.d.M.B.d.E.T.; a nombre del niño (identidad omitida). Documento valorado con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal. De la misma se desprende la filiación legalmente establecida como padres, entre la ciudadana M.A.M.T. y J.J.G.P., para con su hijo, el niño (identidad omitida) Fotocopia simple de la C.d.E., expedida a nombre del niño (identidad omitida), por la Directora de la Unidad Educativa “Colegio Nazaret” de fecha 18 de febrero de 2008. Se trata de una fotocopia simple de un documento que no es de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto este Juzgador lo valora conforme a lo establecido en el artículo 510 eiusdem, teniéndose como indicio de que el niño (identidad omitida) cursó en esa Institución, el primer grado de educación básica, año escolar 2007- 2008.

Fotocopia simple de la C.d.E., de fecha 18 de febrero de 2008, expedida a nombre del niño (identidad omitida), por la Directora de la Unidad Educativa “Colegio Nazaret”. Se trata de una fotocopia simple de un documento que no es de los comprendidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto este Jurisdicente, lo valora conforme a lo determinado en el artículo 510 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como indicio de que el niño, (identidad omitida) cursó en esa Institución, el tercer grado de educación básica, año escolar 2007- 2008.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía a nombre de MUÑOZ T.M.A., Número 60.386.270. Documento que es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la parte accionante.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Ratifica en cada y una de sus partes la demanda propuesta contra el ciudadano J.J.G.P.. La promovida, no constituye medio de prueba alguno de los contenidos en nuestra legislación, ya que la demanda constituye el escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, estableciendo a la vez de su parte, los límites y alcances de la controversia; razón por la cual este Juzgador no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida. Así se decide.

El mérito favorable del oficio que riela a los 23 y 24, referido a la Certificación de Sueldos del demandado J.J.G.P.. Se trata de la fotocopia simple de Certificación de Sueldos, expedida por el Jefe del Departamento de Nómina, Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Tal documento por ser expedido por funcionario autorizado para ello, se valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna; demostrando que el ya identificado obligado, es funcionario de la Policía del Estado Barinas, que detenta la jerarquía de Distinguido, y que en la actualidad percibe las asignaciones y le son descontadas las cantidades que a continuación se especifican, determinándose con ello su capacidad económica.

ASIGNACIONES

• Sueldo Salario Básico 903,84

• Bono Riesgo 50,00

• Prima por Hijos 30,00

• Prima por Jerarquía 2,63

• Prima por Transporte 15,00

• Prima por Antigüedad 40,67

• Prima por Hogar 0,00

TOTAL 1.042,14

DEDUCCIONES

• Descuento Caja de Ahorro 0,00

• Ley de Política Habitacional 9,04

• Previsión Social 9,04

• SERFUNPOL 26,00

• Seguro de Paro Forzoso 4,18

• Seguro Social Obligatorio 16,09

• Fondo de Pensión y Jubilación 27,12

TOTAL 92,06

MONTO A COBRAR: 950,08 Bs.F

Cesta Ticket 483,00 Bs.F

Bono Vacacional 2.149,64 Bs.F

Aguinaldos 4.170,00 Bs.F

Promueve Partidas de Nacimiento No.492 y No.1220, de los menores C.C. y J.A.. Las mismas ya fueron valoradas supra por este Jurisdicente.

Documental contentivo de indicaciones médicas, a nombre de (identidad omitida), de fecha 17/09/08; expedido por la médico Pediatra- Puericultor Miraldys C. Alviarez. Tal documento al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo suscribe, no produce plena prueba; sin embargo conforme al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como indicio de los gastos médicos y de medicinas que sufraga a favor de su hijo, la ciudadana M.A.M.T..

Original de constancia de pago de transporte, de fecha 27 de octubre de 2008, a nombre de M.A.M.T.. Documental que al ser expedida por un tercero, y no haber sido ratificada por el mismo mediante testimonial, no produce plena prueba, sin embargo de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de los gastos que por concepto de transporte escolar a favor de sus identificados hijos, realiza la ciudadana M.A.M.T..

Un total de seis (06) tickets de compra originales, cinco (05) de los cuales pertenecen a comercios ubicados en el Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y el restante ubicado en la ciudad de San A.d.T.. Se trata de documentales no ratificados mediante testimonial por los terceros que los emiten, y aunado a que en solo dos (02) de ellos, aparece el nombre del cliente, tratándose de persona que no es parte en la presente causa; este Juzgador no le otorga mérito ni valor probatorio alguno a la promovida, desestimándola en consecuencia.

Facturas No.044880 y 044881, cada una de fecha 09 de julio de 2008, a nombre de MAYRA T, MUÑOZ A; expedidas por la Unidad Educativa COLEGIO NAZARET; concepto pago de matrícula del niño (identidad omitida). Tales documentales al no haber sido ratificadas mediante testimonial por el tercero que las emite, no producen plena prueba de su contenido; sin embargo este Jurisdicente las valora sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos que por matrícula escolar, a favor de su ya identificado hijo, realiza su progenitora, ciudadana M.A.M.T..

Originales en dos folios, de lista de útiles escolares, sin fecha, expedidos por la Unidad Educativa COLEGIO NAZARET, año escolar 2008- 2009, no presentan nombre ni firma alguna. Quien decide, las valora en conformidad con el contenido del artículo 510 eiusdem, teniéndose como indicio de los gastos que por útiles escolares a favor de sus hijos, realiza la ciudadana M.A.M.T..

Promovió La Prueba Testimonial de los ciudadanos A.M.Q.S. y L.A.Q.R., venezolanos, mayores de edad. Prueba admitida, salvo su valoración en la definitiva; siendo fijada oportunidad legal para su evacuación, ninguno de los testigos concurrió al Tribunal a rendir declaración; por lo cual al respecto, no hay material probatorio a valorar.

Original de factura de fecha 17 de septiembre de 2008, por concepto de compra de medicamentos; expedida a nombre de O.T.. Observa este Operador de Justicia, que tal factura aparece a nombre de una tercera persona, ajena a la presente causa; razón por la cual no le otorga mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia.

Fotocopia simple de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, dirigido a la ciudadana M.O.D.S.T.G.; suscrita por V.W.M.A. (firma ilegible). Tal documental no es de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, está expedida por un tercero a la causa, de igual modo está dirigida a quien también es un tercero en la presente causa, por ello quien Juzga no le otorga mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia.

Original de Facturas expedidas por la empresa HIDROSUROESTE y la Empresa CADAFE, expedidas en fecha 16 de octubre de 2008 y 11 de junio de 2008, respectivamente, ambas a nombre de MORA ALVIAREZ V.W. y V.W. MORA, en su orden. Instrumentales que no aportan prueba alguna en la presente causa, por lo cual se desestiman.

Testimonial de la ciudadana Y.K.D.G.. La indicada ciudadana, no compareció ante este Tribunal a rendir declaración en la oportunidad fijada, razón por la cual al respecto, no hay material probatorio a valorar.

Fotocopia certificada de las resultas de la comisión No.127-08, conferida a este Tribunal de Municipio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma constituye un documento público, que nada aporta a la presente causa, pues se trata de la citación del ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.577.920; quien es un tercero en la presente causa, razón por la cual la promovida no guarda relación alguna con la pretensión de la solicitante; motivado a ello, quien decide no le otorga mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia.

Fotocopia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documento valorado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a demanda de Pensión de Alimentos, en la cual las partes son terceras personas a la causa que nos ocupa, por lo cual este Jurisdicente no le otorga mérito ni valor probatorio a la promovida, desestimándola en consecuencia.

Testimoniales de la ciudadanas D.A.V. y Y.K.D.G.. Llegada la oportunidad fijada para oir las declaraciones de las testigos, ninguna se hizo presente; por ello no hay al respecto material probatorio a valorar.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

(negrillas y cursiva del Tribunal)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

(negrillas y cursiva del Tribunal)

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; es por ello que el Juzgador ha de tomar en cuenta para la Fijación de la Obligación de Manutención, el cumplimiento de tres requisitos indispensables a saber: que la filiación esté probada directamente como en el presente caso, o que resulte indirectamente establecida por cualesquiera de los casos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el interés del niño o del adolescente que la requiera; y la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, quien Juzga, adminiculando las pruebas que constan en las actas procesales, observa que está plenamente comprobada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano J.J.G.P., para con sus hijos, los niños (identidad omitida) así como comprobada se encuentra la necesidad e interés de los niños en relación a la Obligación de Manutención, sin haber el accionado demostrado nada a su favor. Con relación a la capacidad económica del obligado, se desprende de la ya valorada Certificación de Sueldos, que el ciudadano J.J.G.P., percibe un Total a Cobrar, de Novecientos Cincuenta Bolívares con ocho céntimos (Bs. 950,08) mensuales, más Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.483,oo) por concepto de Cesta Ticket mensual; Bono Vacacional Bs. 2.149,64 y Aguinaldos Bs.4.170,60; siendo ello un ingreso insuficiente para cubrir la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, estimara la solicitante, ciudadana M.A.M.T., ambas partes suficientemente identificadas; pues, no es suficiente con solo determinar los ingresos del obligado, sino también los descuentos que pesan sobre el mismo y las que sean necesarias a su subsistencia.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)

Establece el artículo 369 eiusdem “Elementos para la determinación:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”

Así las cosas, si bien priva en la presente causa el interés superior del niño, debe este Juzgador, fundamentado primeramente en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, donde Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, velar precisamente por la aplicación de la Justicia, como constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Si bien la prestación alimentaria es un deber recíproco, de orden público, irrenunciable, personal e intransferible; se ha de fijar la misma para responder al ya señalado Interés Superior del Niño o del Adolescente; pero también respetando la subsistencia del obligado como persona humana; es por ello que con base a los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados, quien decide fija la Obligación de Manutención en el monto equivalente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.799,23), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.6.051 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.38.921 de fecha 30 de abril de 2008; por tanto el ciudadano J.J.G.P., debe aportar a favor de sus hijos, los niños (identidad omitida), la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados por el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene abrir este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; los gastos por concepto de medicinas que ameriten los beneficiarios, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; siendo aumentada la obligación de manutención anualmente, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana M.A.M.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.386.270, madre y representante legal de los niños (identidad omitida) domiciliados en la ciudad de San A.d.T.; asistida por la abogada en ejercicio de su profesión L.E.R.O., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.34.385; en contra del ciudadano J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.284, domiciliado en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.J.G.P. , debe aportar a favor de sus hijos, los niños (identidad omitida), en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, equivalentes al Setenta y Cinco por Ciento (75%) de un salario mínimo actual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene abrir este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (identidad omitida), han de ser cubiertos de por mitad, por sus ya identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular.

Exp: N° 2045-08

PAGP/rmmr

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