Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000192

PARTE ACTORA: M.A.M.V., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 13.509.607.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652

PARTE DEMANDADA: J.A.M.F., R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 4.143.071, 9.634.224 y 17.343.589

ABOGADO ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U.: A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.522

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

En fecha 03/03/2004, la ciudadana M.A.M.V., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: 13.509.607, asistida por el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652, presento demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra los ciudadanos J.A.M.F., R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 4.143.071, 9.634.224 y 17.343.589, respectivamente. Manifiesta la parte actora que es hija habida en la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos L.N.V.C. y J.A.M.F., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 5.031.853 y 4.143.071, respectivamente. Que hace aproximadamente quince años, a finales del año 1988, su padre, el ciudadano J.A.M.F., ya identificado, a pesar de estar casado y aun convivir con su madre L.N.V.C., ya identificada, comenzó una relación sentimental con la ciudadana R.B.U.C., relación sentimental esta que se mantuvo, a pesar de los esfuerzos realizados por su madre, dado que su padre quedó obnubilado por una mujer de veinte años de edad, que le hizo olvidar y perder todas las perspectivas, por los que sus padres, de común acuerdo, convinieron en terminar la relación matrimonial de la manera más rápida y menos traumática posible, por lo que, aún cuando no era cierto, lograron la disolución del matrimonio invocando la causal de ruptura prolongada de la vida en común consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia dictada en fecha 20/121989 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Que luego de disuelto el vínculo matrimonial, su padre, el ciudadano J.A.M.F. comenzó a vivir en concubinato con la ciudadana R.B.U.C., ambos ya identificados, compartiendo residencia con una hija de dicha ciudadana, de nombre M.D.L.A.U., para ese momento, nacida en fecha trece de junio de 1985, fecha para la cual su padre no conocía aún a la ciudadana R.B.U.C., ya identificada. Que, posteriormente, en fecha 16/121996, su padre, el codemandado J.A.M.F. contrae matrimonio civil con la codemandada R.B.U.C., ambos ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo la modalidad de regularización de unión concubinaria, oportunidad en la cual, debido a solicitud formulada por la ciudadana R.B.U.C., y en virtud de que aún se encontraba obnubilado por esa mujer y no pensaba claramente las consecuencias de sus actos, su padre, el ciudadano J.A.M.F. procedió a reconocer como su hija, a pesar de que en verdad no lo era, a la entonces menor M.D.L.A.U.. Que por cuanto en virtud de este reconocimiento, su padre, el ciudadano J.A.M.F. hace pasar como su hija a una persona totalmente extraña a sus hijos biológicos, a pesar de que en verdad no lo es, y de esta manera le atribuye derechos personales y patrimoniales que en verdad no le corresponden así como le permite adquirir la expectativa de tener otros derechos futuros sobre el patrimonio de su padre, afectando de esta manera los derechos de sus verdaderos hijos, ya que los mismos se ven disminuidos en gran medida por la realización inconsciente de este acto, si medir las consecuencias que del mismo se derivarían en perjuicio de otras personas con las cuales en verdad si existe el vínculo de parentesco, es por lo que a los fines de salvaguardar sus derechos como hija, y la de sus restantes hermanos, es por las que he decidido acudir por ante los Tribunales a demandar la nulidad de este acto de reconocimiento, ya que el mismo fue hecho de manera irresponsable haciendo ver como cierto un hecho que es absolutamente falso y alejado de la realidad. En fecha 24/03/2004 se admite la demanda, donde se ordena notificar al Ministerio Público y publicar edicto en la prensa. En fecha 13/04/2004 la parte actora consigna un ejemplar del edicto publicado en la prensa. Citados los demandados, en la debida oportunidad comparecen las codemandadas ciudadanas R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., asistidas por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.522, y presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, donde en primer lugar oponen la falta de cualidad e interés de la demandante para interponer la acción de nulidad, y luego proceden a rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promueve y evacua pruebas. En fecha 26/10/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, debe éste Tribunal resolver en primer término la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante, ciudadana M.A.M.V., para intentar la demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad, opuesta por las codemandadas, ciudadanas R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es conveniente definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

“... La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas,, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis ...

Entre la acción y el interés jurídico existe un neo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujección afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. ....”

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/04/1947, estableció:

... Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) ...

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Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que la parte actora acompaño a la demanda intentada copia certificada de su acta de nacimiento, la cual se encuentra agregada al folio 9 del expediente, y de la misma se tiene prueba de que la ciudadana M.A.M.V. es hija de los ciudadanos L.N.V.C. y J.A.M.F., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 5.031.853 y 4.143.071, respectivamente.

De todo lo anterior se tiene que en el presente proceso existe plena prueba de la legitimidad de la parte actora para intentar la presente demanda, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello.

Al comentar el sentido y alcance del artículo 216 del Código Civil de 1942, equivalente al artículo 221 del Código Civil de 1982, el Dr. F.L.H., en su obra: “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, páginas 765 y 766, sostiene:

... 2) Impugnación del reconocimiento.

El reconocimiento del hijo natural es impugnable cuando no corresponde a la verdad; es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo ilegítimo del sujeto activo del mismo.

Como sabemos, el reconocimiento del hijo natural resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad que crea un vínculo de parentesco consanguíneo (supra, Nº: 123). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación. Por eso, el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es, precisamente, la impugnación del reconocimiento.

Impugnar el reconocimiento del hijo ilegítimo, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.

Desde luego, no basta que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además él debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (supra, Nº: 18-D). Esta, por otra parte, es imprescriptible y no se encuentra sujeta a plazo de caducidad (supra, Nº: 18-E)

La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico (art. 216 C.C.) [Código Civil de 1942, igual al artículo 221 del Código Civil de 1982, observación nuestra]. En consecuencia, pueden interponer dicha acción: el mismo reconociente; el reconocido; el verdadero padre o la verdadera madre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del reconociente, del reconocido o de los verdaderos padres ilegítimos de la persona en cuestión; los herederos del reconociente y del reconocido; etc.

TERCERO

la parte actora acompaño al libelo de la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana M.A.M.V., la cual se encuentra inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., en fecha 18/11/1997, anotada bajo el Nº: 5.543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho despacho en el año 1977, y la cual se encuentra inserta al folio 9 del expediente, y de la cual se desprende que M.A.M.V., es hija legítima de los ciudadanos L.N.V.C. y J.A.M.F.. Así se establece.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la codemandada, ciudadana M.D.L.A.M.U., ya identificada, inserta al folio 10 del expediente, de la cual se tiene que la misma fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27/08/1987, anotada bajo el Nº: 275 del Libro de Registro, habiendo nacido dicha ciudadana en fecha 13/06/1985, siendo presentada únicamente por su madre, la codemandada, ciudadana R.B.U.C.. Así se establece.

3) Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por los codemandados, ciudadanos J.A.M.F. y R.B.U.C., la cual se encuentra inserta al folio 11 del expediente, y de la cual se tiene prueba que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26/12/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº: 303 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina en el año 1996, mediante la modalidad de regularización de unión concubinaria, habiendo el ciudadano J.A.M.F. reconocido como su hija a la ciudadana M.D.L.A.M.U.. Así se establece.

CUARTO

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió y evacuo pruebas, consistentes en:

1) Declaración testifical de los ciudadanos M.J.B., (folios 50 y 51), D.H.P., (folios 52 y 53) y R.A.S., (folios 54 y 55), en cuanto al valor probatorio de estas declaraciones testificales, éste Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., caso: E.J.V.G., contra J.P.S.D.E., M.A.E.R. y A.A.E., estableció:

… La formalización contiene dos denuncias apoyadas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ambas dirigidas a atacar el mismo pronunciamiento del juez, las cuales tienen por sustento razones que se complementan y guardan relación entre sí. Por ese motivo, serán examinadas en conjunto.

En la primera denuncia, el recurrente alega la infracción por falta de aplicación, de los artículos 4, 210, 214, 226 y 230 del Código Civil, y por errónea interpretación, del artículo 221 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada dejó sentado que no puede ser demostrada con la prueba de testigos una filiación distinta de la establecida en la partida de nacimiento, por cuanto “...la única manera de restarle eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad...”, sin que sea posible enervar sus efectos “...mediante declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de la jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena prueba que dan los funcionarios respecto a los hechos en ellos contenidos...”.

El formalizante sostiene que este pronunciamiento es ilegal, por cuanto los artículos 226 y 230 del Código Civil, consagran el derecho de toda persona de reclamar su filiación, incluso en el supuesto de que exista partida de nacimiento que atribuya una filiación distinta. Asimismo, sostiene que la paternidad puede ser establecida con base en la posesión de estado en los términos previstos en el artículo 214 eiusdem, la cual puede ser demostrada con todo género de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ibidem, sin que exista norma alguna que excluya a los testigos; disposiciones éstas que afirma deben ser interpretadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del mismo Código, cuyas infracciones denuncia por falta de aplicación.

De igual forma, el recurrente alega que el juez de alzada infringió por errónea interpretación, el artículo 221 del Código Civil, al establecer que la impugnación del reconocimiento y la reclamación de una filiación distinta, está supeditada a un procedimiento previo de tacha de falsedad de la partida de nacimiento, lo que en su criterio no está previsto en dicha norma.

Y finalmente, en la segunda denuncia el formalizante alega la infracción por falsa aplicación, del artículo 1.380 del Código Civil, y por errónea interpretación la de los artículos 1.357 y 457 eiusdem, con base en que el primero prevé los diversos motivos por los que procede la tacha, entre los cuales no está comprendida la impugnación de la filiación atribuida en la partida de nacimiento, ni la reclamación de otra distinta, y por esa razón, afirma que fue aplicado a una situación de hecho que no contempla, y los dos últimos, con fundamento en que dichas normas disponen que las partidas de nacimiento admiten prueba en contrario respecto de los hechos referidos por el declarante, lo que en su opinión determina que la tacha no es la vía para demostrar su falsedad, como fue erróneamente interpretado por el juez de alzada.

Para decidir, se observa:

Tiene razón el formalizante. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el funcionario público sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oír.

Acorde con ello, el artículo 457 del mismo Código dispone que “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”; y acto seguido precisa que “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario...”. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con las disposiciones citadas, el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo, dicho norma consagra que “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

La interpretación armonizada de los referidos artículos permiten determinar que el funcionario público ante quien se reconoce un niño, no tiene competencia para dar certeza de las declaraciones rendidas ante él, sobre hechos que no presenció, los cuales están sujetas a impugnación y pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Sin embargo, el juez de alzada consideró que la única manera de restarle eficacia a dicho reconocimiento es mediante la tacha de falsedad. En efecto, la sentencia recurrida estableció:

...la única manera de restarle la eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad. Sin embargo, no es posible enervársela mediante las declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena fe que dan los funcionarios públicos respecto de los hechos en ellos contenidos.

En el caso de autos, el actor tiene establecida legalmente la paternidad del ciudadano J.J.V., acta de filiación que no ha sido declarada falsa mediante procedimiento legalmente previsto para ello, por lo que siendo irrevocable el reconocimiento voluntario como forma de declarara la filiación, como en el caso bajo estudio, el cual no ha sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 ejusdem, la misma es la que debe regir para todos los efectos legales.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada tomando en consideración el valor probatorio de los instrumentos públicos, los cuales no pueden contrariarse por la prueba testimonial, no aprecia las testimoniales evacuados en el juicio tendiente a probar la posesión de estado de hijo del hoy actor...

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Este pronunciamiento no está ajustado a derecho. La tacha no es el único medio para impugnar la partida de nacimiento. El reconocimiento de un niño supone la declaración de un particular sobre hechos jurídicos que el funcionario no presenció y, por ende, no tiene competencia para dar fé o certeza de los mismos. En ese caso, los hechos referidos al funcionario público deben presumirse ciertos, salvo que resulte demostrada su falsedad mediante prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil.

En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).

Asimismo, es oportuno referir el criterio expuesto por J.L.A.G., quien afirma que la tacha de falsedad sólo procede por las causales taxativas expresadas en el artículo 1.380 del Código Civil, luego de lo cual precisa que las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, razón por la cual concluye que “...hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad...”. (Derecho Civil Personas, publicado en 1987, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris, págs. 119 y 120). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, lo cual supone la impugnación de aquella declarada en dicho documento público.

Eso fue lo ocurrido en el caso concreto, pues consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que el actor impugnó la paternidad declarada en su partida de nacimiento, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo 221 del Código Civil, el cual fue erróneamente interpretado por el Juez de la recurrida.

Aunado a ello, la Sala observa que la limitación referida a la prueba de testigos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, se refiere a la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues ésta resulta de un acuerdo de voluntades, expresada en presencia del funcionario público.

Esa prohibición no es extensible respecto de documentos públicos distintos de una convención, como son aquellos que contienen el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, pues en ese caso –como fue explicado con anterioridad- el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fé, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley.

Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de la Sala).

Este principio de libertad probatoria para demostrar la filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 4, 210, 214, 221, 226, 230, 457, 1.359 y 1.380 del Código Civil. Así se establece. …”

En base a la doctrina antes expuesta, la cual, en primer lugar, reafirma de la decisión de este Tribunal de declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción, de igual manera permite considerar como idónea y conducente la prueba testimonial en el presente proceso, por lo que a continuación éste Tribunal procede a apreciar y valorar dichas declaraciones.

En este sentido, por cuanto las declaraciones de los ciudadanos M.J.B., D.H.P. y R.A.S., son contestes entre si, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos cursantes en autos, éste Tribunal considera que con dichas declaraciones se encuentra demostrado lo siguientes: a) que los tres testigos conocen a los ciudadanos J.A.M.F. y R.B.U.C.; b) que en virtud de ese conocimiento, saben y les consta que los antes mencionados ciudadanos establecieron una relación cuando ya la ciudadana R.B.U.C. tenía una hija, la ciudadana M.D.L.A.M.U., y que esta última vivía con su abuela en la ciudad de Carora, mientras su madre, R.B.U.C., laboraba en la ciudad de Barquisimeto, con ocasión a lo cual conoció al ciudadano J.A.M.F., ya que laboraban en BANDAGRO; c) en cuanto al testigo D.H.P., este manifiesta haber conocido en primer lugar a la ciudadana R.B.U.C., en virtud de ser ambos oriundos de la ciudad de Carora, afirmación que se considera cierta, en cuanto a la última mencionada, por cuanto en la copia de su acta de matrimonio con el ciudadano J.A.M.F., se indica que la misma es oriunda del Municipio Torres del Estado Lara, por tal razón, ya dada la forma en que declaró dicho testigo, se considera cierta su afirmación en el sentido de que la ciudadana R.B.U.C. tuvo a su hija M.D.L.A. antes de conocer al ciudadano J.A.M.F., por lo que esta no es su hija, ya que esta es producto de una relación que tuvo dicha ciudadana con otro hombre en la ciudad de Carora, conocimiento que es aceptable en virtud de que la mencionada ciudad de Carora es una ciudad relativamente pequeña, y es plausible que el testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, lo cual se reafirma también por la circunstancia que se desprende del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.M.U., de donde se tiene que esta fue presentada primero por su madre sin indicar quien era su padre. Por todas estas razones, éste Tribunal considera que con las declaraciones de los ciudadanos M.J.B., D.H.P. y R.A.S., se encuentra demostrado que la ciudadana M.D.L.A.M.U. no es hija del ciudadano J.A.M.F.. Así se declara.

De igual manera, la parte actora promovió y evacuo prueba de experticia heredobiológica, para cuya evacuación se comisionó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyas resultas corren insertas a los folios 48, 57, 61, 63, 64, 81 al 86, de las cuales se tiene que a pesar de haber sido notificados todos lo demandados de la oportunidad en que se iban a tomar las muestras para realizar dicha prueba, solo acudió a dicho instituto el codemandado, ciudadano J.A.M.F., no así las codemandadas, ciudadanas R.B.U.C. y M.D.L.A.M.F., todos ya identificados, por lo que a los fines de determinar la consecuencia de la inasistencia de las antes mencionadas ciudadanas a los fines de que se tomaran las muestras necesarias y se pudiera realizar la experticia, éste Tribunal observa:

Establece el artículo 210 del Código Civil:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, la negación de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. ...

En concordancia con la norma antes citada, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Al analizar las normas antes citadas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28/02/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., caso: E.J.V.G., contra J.P.S.d.E., M.A.E.R. y A.A.E., estableció:

… En abundancia y con relación al contenido del artículo 210 del Código Civil, esta Sala en fallo fechado el día 26 de julio de 2001, ha expresado que:

"Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuera posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba."

[...]

También esta Sala había señalado, que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba:

"[...] el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella." (Sentencia de esta Sala de Casación Social dictada el 3 de mayo de 2000).

Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210 del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, v. gr. un documento público consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión, y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.

Visto lo señalado anteriormente, debe determinarse que carece de fundamento el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, ello en razón de que, tal y como se evidenció ut supra, el Juez de la recurrida sí acató el mandato emanado de esta Sala de Casación Social y estableció soberanamente los hechos que le sirvieron de apoyo a la sentencia por él dictada; en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la improcedencia del presente recurso. Así se decide. …

En concordancia con la anterior decisión, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12/06/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.: caso Mariela Agüero contra M.A.C., estableció:

“… De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 210 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la falsa aplicación del artículo 507 eiusdem. Señala el formalizante:

La recurrida en vez de aplicar la mencionada sana crítica al analizar la prueba en cuestión, lo hizo todo al contrario, es decir, en vez de considerar la negativa de dicho demandado a someterse a la mencionada prueba como presunción en su contra como lo establece el citado artículo 210 del Código Civil, le dio un valor de plena prueba que favorece a la actora con desigualdad. Se desprende de la trascripción ut supra que el juez de alzada infringe una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba hematológica y heredo-biológica esta norma expresa de valoración es la contenida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, porque el texto del citado artículo 210 del Código Civil, se desprende de manera inequívoca e indubitable que es requisito impretermitible para la validez de la experticia hematológica denominada Prueba de filiación biológica’ que la misma le sea practicada también a la parte demandada, por lo que al no habérsele practicado a éste, dada su inasistencia, ha debido la recurrida aplicar o someterse a la norma que regula la valoración de dicha prueba contenida en el artículo 210 del Código Civil cual es la de establecer una presunción contra el demandado, es menester señalar que si bien es cierto que en materia de experticia se ha considerado que su valoración queda dentro de la libre apreciación del juez, en el caso que nos ocupa éste debe someterse a la regla de valoración que establece la referida norma sustantiva para aquellos casos en que la parte demandada se negare a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica de la que se trate, pues si bien ésta no se constituye en plena prueba de la filiación, sí configura un indicio de tal. El juez de alzada al no actuar con prudencia y aplicando una regla de valoración que aplica la sana critica en su juicio lógico no puede darle ‘todo su valor probatorio’ a una correspondencia que solo dice que el demandado no asistió para la cual se debe resaltar que este siempre consintió la prueba (sic) nunca se negó, el hecho que no se la realizó es por lo distante que queda su residencia y el Instituto que presta estos servicios para la prueba hematológica y heredobiológica. Según consta de manera clara en la trascripción hecha por el juez de alzada, el demandado no se presentó, no dice la alzada que se negó, el demandado se confió de las testimoniales promovidas y estaba convencido que no estaba obligado a ello, independientemente de su asistencia fallida, una persona natural NO puede ser obligada a practicarse prueba alguna. El juez de alzada aplicó erróneamente la regla de valoración pues en este caso no hubo un informe pericial al que el juez pudo valorar o desechar según las regla (sic) de la sana critica conforme a el artículo aplicado en la recurrida cuando el juez solo le ha debido dar el valor según la regla expresa del artículo 210 que establece que ‘...La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra’. Una presunción respetados Magistrados y esta presunción es una presunción Iuris Tantum, no establece esta regla expresa de valoración que el juez puede valorarla y otorgarle todo su valor probatorio, aplica falsamente la regla del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al darle todo el valor probatorio y plena prueba y viola una norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos o de las prueba (sic), como lo es la prueba antes indicada, y la presunción que nace por la falta de asistencia del demandado a realizarla. El punto concluido ut supra, reafirma que la recurrida negó aplicación al artículo 210 del Código Civil, que establece una regla expresa de valoración de la prueba de experticia de filiación biológica, al establecer que de dicha prueba merecía todo el valor probatorio. Por las razones antes referidas, debe esta honorable Sala considerar como procedente la presente denuncia, al haber el Sentenciador infringido los artículos 210 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente, que el juez infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, toda vez que aplicando la sana crítica le dio todo su valor probatorio a la prueba hematológica y heredo-biológica, a la cual el demandando no asistió para su práctica y a la que según su entender, se le debe valorar de acuerdo con los artículos 210 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior delación, se observa que el recurrente lo que pretende atacar es la valoración que el juez le dio a la experticia de filiación heredo-biológica. En este sentido cabe mencionar que el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas y la negativa a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, por otra parte, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es una regla de la sana crítica y por último el artículo 510 eiusdem expresa:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

En este sentido cabe señalar, que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 03 de mayo del año 2000, en la que se estableció:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.

[…]

En el presente caso, se evidencia que el juez no aplicó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría infringirlo, sino por el contrario aplicó correctamente los artículos 210 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los indicios que resultaron de la prueba heredo-biológica.

Siendo así, se evidencia que el juez sentenciador no infringió las normas delatadas por el recurrente, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. …”

En base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal llega a la conclusión que la circunstancia de que las ciudadanas R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., no hayan comparecido en la oportunidad fijada para la toma de las muestras para realizarla experticia heredobiológica por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a pesar de haber sido debidamente notificadas de esta actuación, constituye un hecho en contra de las mencionadas ciudadanas, por lo que se debe presumir la aceptación por dichas ciudadanas de la afirmación de la parte actora de que la codemandada M.D.L.A.M.U. no es hija biológica del ciudadano J.A.M.F., ambos ya identificados; por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por las codemandadas, ciudadanas R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., ambas ya identificadas; DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana M.A.M.V. contra los ciudadanos J.A.M.F., R.B.U.C. y M.D.L.A.M.U., todos ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA que la ciudadana M.D.L.A.M.U. no es hija biológica del ciudadano J.A.M.F.; SE DECLARA LA NULIDAD del reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano J.A.M.F. al momento de contraer matrimonio con la ciudadana R.B.U.C., por lo que se acuerda oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y a la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (antiguo Registro Principal), a los fines de que se estampe una nota marginal donde se deje constancia de la declaratoria de nulidad del reconocimiento de paternidad contenido en el acta de matrimonio civil realizada por la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 303 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina en el año 1996; así como también se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y a la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (antiguo Registro Principal), a los fines de que se estampe una nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.U., inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete de agosto de 1987, anotada bajo el Nº: 275 del Libro de Registro, donde se deje constancia de la declaratoria de nulidad del reconocimiento de paternidad contenido en el acta de matrimonio civil realizada por la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 303 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina en el año 1996; por último, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación a los fines de que deje sin efecto la cédula de identidad donde la ciudadana M.D.L.A.U. utiliza el apellido MORA, en virtud de haber sido declarada la nulidad del reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano J.A.M.F.. Cúmplase con lo ordenado una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez de Coll

En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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