Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-002074.-

PARTE: ACTORA: M.A.A.P., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V 12.683.753.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.E.D.S.G., N.E.D.C. CEDEÑO NAVARRO, abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.424 y 69.649.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 24- A. Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS N. L.A., abogada inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 64.183.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…La trabajadora comenzó a prestar servicios el día 07 de mayo de 2004, en una de las tiendas del patrono conocida como PRONTO, ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de la Ciudad de Barquisimeto; luego fue trasladada al Área Metropolitana de Caracas, para desempeñarse en la tienda de el patrono conocida como PRONTO y ARMY, en el Centro Comercial Boleita Center, aquí se desempeñó como Gerente de las dos tiendas,, posteriormente, fue trasladada, nuevamente a la tienda PRONTO ubicada en el Centro Comercial el Recreo, por más de tres años y medio. Por último fue trasladada, aproximadamente en octubre de 2008, a la tienda PRONTO del Centro Comercial Plaza Las América, lugar donde terminó la relación de trabajo; su jornada de trabajo era desde las 10:00 a.m. hasta 7:00 p.m., de los días: Miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y lunes. El día martes fue el día de descanso, (…); por la prestación de los servicios el patrono se comprometió apagar, además de un salario básico (fijo), unas comisiones (variables), que dependía del volumen de ventas de la tienda; el salario básico (fijo) siempre fue inferior al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al valor de las comisiones era correspondiente al 2,10% del volumen de ventas de la tienda, las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: 0,7% denominadas comisiones por ventas, y se pagaban en la primera quincena de cada mes; 0,3% comisiones por bono estímulo, el cual se pagaba el 30 de cada mes; 0,6% comisiones por inventario y 0,5 % comisiones por bono meta.- Además de los anterior durante los últimos meses de la relación de trabajo EL PATRONO le pagó otras comisiones como incentivo a la labor desarrollada en la tienda. En conclusión, el salario siempre fue mixto; de los diferentes conceptos que forman parte de las comisiones del 2,10% del volumen de las ventas, el patrono siempre le retuvo lo correspondiente al 0,6% del inventario, y el 0,5% de las comisiones del bono meta, es decir, siempre le retuvo el salario correspondiente a al 1.1% del volumen de las ventas. Según el patrono la finalidad de esta pretensión era para que le pusiera más dedicación al trabajo y estuviera pendiente de que en la tienda no desapareciera la mercancía y se lograran los mismos preestablecidos por las ventas esperadas; los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y los salarios retenidos por el patrono: Mayo 04: Salario Básico Bs. 160,00; hasta mayo 2009 el último Salario Básico Bs. 280.00; la relación de trabajo se mantuvo hasta el25 de mayo de 2009, fecha en que la trabajadora decidió renunciar al cargo de Gerente que venía desempeñando, es decir, que lamisca tuvo una duración de 05 años y 19 días; agotadas todas las posibles gestiones en formas conciliatoria y de manera personal, para que le pagaran lo correcto, el 30 de junio de2009, el patrono le pagó lo que consideraba le adeuda por los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, le pago la cantidad de Bs. 1.985,64, monto en el cual le habían deducido la indemnización correspondiente por el preaviso omitido, (…); el patrono le adeuda la cantidad de Bs.f 19.000,00 por concepto de Salario mínimo fijo obligatorio, (…); la diferencia de salario generaron intereses por tal razón le adeuda la cantidad de Bs. 6.682,62 por concepto de intereses moratorios causado por la diferencia de salario mínimo no pagado, (…); diferencia entre los salarios mínimos obligatorio y los salarios básico (fijo) pagado: mayo 04: Salario mínimo obligatorio 296,52; salario básico pagado 160; diferencia a pagar Bs. 136,52; junio 04: Salario mínimo obligatorio 296,52; salario básico pagado 160; diferencia a pagar Bs. 136,52; julio 04: Salario mínimo obligatorio 296,52; salario básico pagado 160; diferencia a pagar Bs. 136,52; agosto 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24 agosto 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Septiembre 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Octubre 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Noviembre 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Diciembre 04: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Enero 05: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Febrero 05: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Marzo 05: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; abril 05: Salario mínimo obligatorio 321; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 141,24; Mayo 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; Mayo 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; junio 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; julio 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; agosto 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; Septiembre 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; octubre 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; noviembre; 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; Diciembre 05: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; enero 06: Salario mínimo obligatorio 405; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 225,00; febrero 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; febrero 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; marzo 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; abril 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; mayo 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; junio 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; agosto 06: Salario mínimo obligatorio 465; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 285,00; septiembre 06: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; octubre 06: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; noviembre 06: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; diciembre 06: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; enero 07: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; febrero 07: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; marzo 07: Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; abril 07 Salario mínimo obligatorio 512,33; salario básico pagado 180; diferencia a pagar Bs. 332,33; mayo 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; mayo 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; junio 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; julio 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; agosto 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; septiembre 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; octubre 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; noviembre 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; diciembre 07 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; enero 08 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; febrero 08 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; marzo 08 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; abril 08 Salario mínimo obligatorio 614,79; salario básico pagado 216; diferencia a pagar Bs. 398,79; mayo 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; mayo 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; junio 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; julio 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; agosto 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; septiembre 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; octubre 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; noviembre 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; diciembre 08 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; enero 09 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; febrero 09 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; marzo 09 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; abril 09 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; mayo 09 Salario mínimo obligatorio 799; salario básico pagado 280; diferencia a pagar Bs. 519,23; para un total demandado por este concepto de Bs. 19.900,01, (…); el patrono nunca pagó el salario variable completo, (…), le adeuda las cantidades de Bsf. 94.424,25 por concepto de comisiones de inventario retenido y Bsf. 78.686,88 por concepto de bono meta retenido; además de lo anterior el patrono le adeuda sus respectivos intereses moratorios , es decir la cantidad de Bsf. 31.069,76 y Bsf. 25.891,47 por los intereses causados del salario de las comisiones por bono sobre meta retenido, (…); el patrono le pagó los días de descanso (martes) y feriados únicamente con base a la parte fija del salario, es decir, nunca consideró la parte variable (comisiones) para el pago de tales días, por tal razón se demanda el pago de la incidencia de esta parte variable del salario en el pago del salario de esos días de descanso y feriados, por lo que s ele adeuda 306 días de descanso y feriados, habidos desde el año 2004 al año 2009, ambos inclusive, le adeuda la cantidad de Bs. 111.087,18, (…); Salario variable último año de servicio Bsf. 108.910,02; salario promedio diario del último año de servicio Bsf. 363,03; días de descanso y feriados por la cantidad de Bs. 11.087,18; Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 305 días de salario integral Bsf. 104.904,04, anticipos Bsf. 22.601,21, el patrono le adeuda un total de Bs. 82.303,83; también le adeuda la cantidad de Bsf. 29.160,99 por conceptote intereses sobre prestaciones de antigüedad; diferencia de vacaciones vencidas 2004-2005 Bsf. 1.123,03; Diferencia del Bono Vacacional 2005-2006 Bsf. 669,77; diferencia de de vacaciones vencidas 2005-2006 Bsf. 1.839,95; Diferencia del Bono Vacacional 2004-2005 Bsf. 1.264,03; diferencia de de vacaciones vencidas 2006-2007 Bsf. 2.375,79; Diferencia del Bono Vacacional 2004-2005 Bsf. 1.912,25; diferencia de de vacaciones vencidas 2007-2008 Bsf. 3.978,39; Diferencia del Bono Vacacional 2004-2005 Bsf. 2.864,91;

diferencia de vacaciones vencidas 2008-2009 Bsf. 5.446,53; Diferencia del Bono Vacacional 2004-2005 Bsf. 3.439,91; además de lo anterior por ser beneficios retenidos el patronote adeuda sus respectivos intereses moratorios, la cantidad de Bs. 5.847,25; diferencias en el pago de las utilidades ene. año 2004, Bs. 3.252,72; 2005, 7.976,08; 2006 Bs. 13.036,28; 2007 Bsf. 16.047,84; 2008 Bsf. 17.634,39; 2009 fraccionadas Bs. 7.167,48; además de lo anterior el patrono le adeuda los intereses moratorios por la diferencia dejada de pagar, la cantidad de Bs.f. 18.451,85; Intereses moratorios e indexación, (…); siendo todas las gestiones realizadas tendientes a lograr que el patrono pagar, acudimos a demandar los siguientes conceptos: 1) Diferencia de salario mínimo obligatorio Bs. 19.900,01; 2) Intereses sobre diferencia de salario mínimo Bs. 6.682,62; 3) salario comisiones inventario retenido Bsf. 94.424,25; 4) Intereses sobre salario comisiones inventario retenido Bs. 31.069,76; 5) Salario comisiones bono meta retenido Bsf. 78.686,88; 6) Intereses sobre salario comisiones bono meta retenido Bs. 25.891,47; 7) Salario de los días de descanso y feriados Bs. 111.087,18; 8) Diferencia de la prestación de antigüedad Bs. 29.160,99; 10) Diferencia vacaciones 2004-2005 Bs. 1.123,03; 11) Diferencia bono vacacional 2004-2005 Bs. 669,77; 12) Diferencia vacaciones 2005-2006 Bs. 1.839,95; 13) Diferencia bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.264,03; 14) Diferencia vacaciones 2006-2007 Bs. 2.375,79; 15) Diferencia bono vacacional 2006-2007 Bs. 1.912,25; 16) Diferencia vacaciones 2007-2008 Bs. 3.978,39; 17) Diferencia bono vacacional 2007-2008; 18) Diferencia vacaciones 2008-2009 Bs. 5.446,53; 19) Diferencia bono vacacional 2008-2009 Bs. 3.439,91; 20) Intereses sobre diferencia vacaciones y bono vacacional Bs. 5.847,25; 21) Diferencia utilidades fraccionadas 2004, Bs. 3.252,72; 22) Diferencia utilidades 2005 Bs. 7.976,08; 23) Diferencia utilidades 2006 Bs. 13.036,28; 24) Diferencia utilidades 2007 Bs. 16.047,84; 25) Diferencia utilidades 2008 Bs. 17.634,39; 26) Diferencia utilidades fraccionadas 2009 Bs. 7.167,48; 27) Intereses sobre diferencia de utilidades Bs. 18.451,85; total demandado Bs. 593.534,43, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE

DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…reconocemos que la actora le prestó servicios a nuestra representada, desde el día 07 de mayo de 2004 hasta el 25 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual renunció, (…); reconocemos que la actora prestó servicios en diferentes tiendas tanto como Sub-gerente desde el 07 de mayo de 2004 hasta julio de 2006, (…), y como Gerente de Tienda, a partir del mes de agosto de 2006, (…), reconocemos que el salario de la hoy parte actora estaba integrado de la siguiente manera: un salario integral el cual comprende los siguientes conceptos: Salario básico mensual pagado en forma fraccionada mediante dos cuotas quincenales, montos estos de salario básico mensual que fueron por las cantidades de Bs.f 160,00, Bsf. 180,00; 216,00 y Bs. 280,00, durante la prestación del servicio, además desde 01/08/2004 al 31/07/2006, el 0,3% posconcepto de comisión y el 0,2% por concepto de comisión bono estimulo, (bono este último que comenzó a pagársele a partir de septiembre de 2004), porcentajes estos que se cancelan sobre el subtotal de la venta global mensual de la Tienda; porcentajes esos devengados cuando desempeñó el cargo de Sub-Gerente, (…); y además desde 01/08/2006 hasta la fecha de terminación de la prestación del servicios, el 0.7% por concepto de comisión y el 0,3% por concepto de comisión bono estimulo, porcentajes estos que se cancelaban sobre el subtotal de la venta global mensual Tienda, a partir de que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente; reconocemos que dichos pagos se realizaban en la Cuenta de nómina aperturaza en la Banco Mercantil; reconocemos que le garantizó y cubrió el salario mínimo nacional de la Ley Vigente; se reconoce se le rebajó el preaviso art. 107 parágrafo único de la LOT; HECHOS NO ADMITIDOS: Niego que le corresponda pago alguno por concepto de diferencia de salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, ni que el salario percibido por la actora fuera inferior al mínimo obligatorio, ni que mi representada no haya cumplido con la obligación contenida en el artículo129 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que no le haya garantizado la certeza de disfrutar en todo momento a el salario mínimo obligatorio; niego que a la actora le corresponda pago alguno por supuesta diferencia de salario mínimo fijo obligatorio y que estos lo sean por la cantidad de Bs. 19.000,00, y menos aún que mi representada le adeude pago alguno por intereses moratorios generados por supuestas diferencias de salario mínimo fijo obligatorio y que sean por la cantidad de Bs. 6.682,62; niego que mi representada haya acordado o convenido el salario variable (comisión bono estimulo) por el 2,10% del volumen de ventas de las tiendas, por cuanto los únicos pagos que convino mi representada con la actora por la prestación de servicios lo fue el salario básico antes indicados, mientras ejerció el cargo de Sub-gerente de tienda, (…); desde que la actora comenzó a ejercer el cargo de Gerente de Tienda 01/08/2006; niega y rechaza cualquier pago por salario distinto al salario básico; las comisiones equivalentes al 0,3% mensual y el bono estimulo equivalente al 0,2% de la venta mensual, mientras la actora se desempeñó como subgerente (hasta julio 2006), y de las comisiones equivalente al 0,7% mensual y el bono estimulo equivalente al0,3% de la venta mensual, mientras la actora se desempeñó como Gerente (desde agosto 2006 hasta el 25 de mayo de 2009), en la tienda de representaciones Venuscol; niego que mi representada hay convenido o pactado ningún otro tipo de comisiones o bonos como lo pretende la actora ni que estos lo sean por supuestos comisiones por inventario ni comisiones por bono meta, y menos aún que haya pactado como lo pretende la actora las mismas por el0,6% ni por el 0,5% para el supuesto total de 2,10%, igualmente niego que le adeude a la actora ni le haya retenido el supuesto salario del 1,1% por las supuestas comisione por inventario y comisiones bono meta, ni que le adeude las cantidades (…); niego los intereses moratorios, los días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones, (…), la diferencia por prestación de antigüedad, por cuanto de las documentales denominada Finiquito por culminación de Relación de Trabajo, se desprende el pago de 280 días por concepto de antigüedad depositados en el fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Provincial, asimismo, se desprende el pago de 7 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero LOT y 2 días adicionales; asimismo para el pago de la prestación de antigüedad debe deducirse, no incluir o no tomar en cuenta el 20% de salario el cual será de eficacia atípica tal y como se desprende de la documental consignada por la actora marcada “S”; igualmente niego que s ele adeude pago alguno por concepto de supuestos intereses sobre prestación de antigüedad; rechazamos las supuestas diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos estos los cuales fueron calculados a salario normal; niego que se adeude suma alguna por diferencias por utilidades, igualmente se le adeude pago alguno por intereses moratorios causados por diferencia en el pago de las utilidades, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “1”, finiquito de culminación de la relación de trabajo, de fecha 30/06/2009, “2”, Carta de renuncia de fecha 25/05/2009, “3”, “5”, “6”, “7”, “8”,

9

, “11”, “12”, “14”, “15”, “17”, “19”, “21”, “24”, “26”, “28”, “29”, “31”, “33”, “34”, “36”, “38”, “40”, “41”, “43”, “45”, “46”, “51”, “52”, “54”, “56”, “57”, “59”, “60”, “62”, “64”, “40”, “41”, “43”, recibos de pago quincenal, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los recibos no identicazos supra, marcadas desde la “4” hasta la “98”, en adelantes, estos fueron impugnados por la representación de la actora, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “99” y 101, Planillas reliquidación de Vacaciones y ésta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “102”, “105” y “06”, estas fueron impugnados por la representación de la actora, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “107” y “108”, Contrato de Fideicomiso suscrito con el Banco Provincial, y Estadote Cuentas,y por cuanto la presente prueba esta vinculada con la prueba de informes, se deja constancia que el merito de esta prueba será analizada con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “109”, documental en donde la demandante dejó constancia de su conformación del salario, y ésta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “110”, Planilla de Comprobante de Egreso Cancelación de Dif Horas Extras y Utilidades, y ésta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.L., J.J.T. y GIXY J.G., las cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Planilla de Finiquito por culminación de relación de Trabajo, y esta por haber sido debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, copia de cheque por la cantidad de Bs. 1.985,64, y ésta a pesar de haber sido librado por Corp Banca, esta suscrita por la demandada y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió dos constancias de trabajo de fechas 5/08/2008 y 19/06/2008, y éstas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Registro de Asegurado por ante el I.V.S.S., Participación del Retiro del Trabajador y C.d.T. para el I.V.S.S., y éstas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas “D”, “E”, “F” , ”G”y “H”, documentales emanadas por el Banco Mercantil, y estas por estar vinculada con la prueba de informes, se deja constancia que se analizará conjuntamente con ésta.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde el N° “R 1-12” hasta la “R102-9”, recibos de pago desde el folio 14 hasta el 115 de la pieza de recaudos, recibos de pago, y por cuanto la presente prueba está concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el análisis de estos se realizará conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “S”, comunicación relacionada con el salario integral de Gerente emanada por la demandada y dirigida para la actora, y ésta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, Acta de Inspección emanada por el Ministerio del Trabajo, y por estar ilegible, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “J”, “K” y “L”, Actas de Inspección emanada por el Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia de documental cursante al folio125 de auto, del cuaderno de recaudos, y esta por haber sido impugnada por la representación judicial de la demandada, y la actora no la hizo valer, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias Estados de Cuentas, Movimientos de Cuentas de Ahorro el Banco Mercantil, y estas por estar vinculada con la prueba de informes, se deja constancia que se analizará conjuntamente con ésta.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Comunicación emanado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 28/01/2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales cursantes desde el folio 190 al 194 denominadas Estados de Cuentas, y estas por haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por no constar en autos que la demandada haya cumplido con la misma, en consecuencia, se tiene como por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la entidad Bancaria Mercantil, Provincial, Corp Banca y Banco Exterior, cuyas resultas consta desde el folio 90 hasta el 104, las del Mercantil desde el folio 108 hasta el 118 y la del Provincial desde el folio 120 hasta el 122, y vista la resultado obtenida, y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos D.G., ZURIMA PUELLO y A.J.R.L., de los cuales solamente comparecieron a declarar los ciudadanos ZURIMA PUELLO y A.L., y a preguntas y repreguntas formuladas, lo mismos no aportaron material suficiente para ser valorado, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio a su declaración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien observa esta Juzgadora que unos de los puntos controvertidos es determinar si la demandante en realidad si durante el tiempo que prestó servicios dentro de la empresa, percibió un salario básico por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.-

Así las cosas, se evidencia que desde el 07 de mayo de 2004 hasta el día 25 de mayo de 2009, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional fue el siguiente: Año 2004 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 247,104; Año 2005 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 321.235,00; Año 2006 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 512.535,00; Año 2007 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 614.790,00; Año 2008 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 799,23 y para el Año 2009 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 959,08.-

De manera que, si tomamos el salario mínimo básico devengado por la actora y admitido por la demandada mayo 04, salario básico pagado 160; junio 04 salario básico pagado Bs. 160; julio 04 salario básico pagado 160; agosto 04 salario básico pagado 180; Septiembre 04 salario básico pagado 180; Octubre 04 salario básico pagado 180; Noviembre 04 salario básico pagado Bs 180; Diciembre 04 salario básico pagado 180; Enero 05 salario básico pagado 180; Febrero 05 salario básico pagado 180; Marzo 05 salario básico pagado 180; abril 05 salario básico pagado 180; Mayo 05 salario básico pagado 180; Mayo 05 salario básico pagado 180; junio 05 salario básico pagado 180; julio 05 salario básico pagado 180; agosto 05 salario básico pagado 180; Septiembre 05 salario básico pagado 180; octubre 05 salario básico pagado 180; noviembre; 05 salario básico pagado 180; Diciembre 05 salario básico pagado 180; enero 06 salario básico pagado 180; febrero 06 salario básico pagado 180; febrero 06 salario básico pagado 180; marzo 06 salario básico pagado 180; abril 06 salario básico pagado 180; mayo 06 salario básico pagado 180; junio 06 salario básico pagado 180; agosto 06 salario básico pagado 180; septiembre 06 salario básico pagado 180; octubre 06 salario básico pagado 180; noviembre 06 salario básico pagado 180; diciembre 06 salario básico pagado 180; enero 07 salario básico pagado 180; febrero 07 salario básico pagado 180; marzo 07 salario básico pagado 180; abril 07 salario básico pagado 180; mayo 07 salario básico pagado 216; mayo 07 salario básico pagado 216; junio 07 salario básico pagado 216; julio 07 salario básico pagado 216; agosto 07 salario básico pagado 216; septiembre 07 salario básico pagado 216; octubre 07 salario básico pagado 216; noviembre 07 salario básico pagado 216; diciembre 07 salario básico pagado 216; enero 08 salario básico pagado 216; febrero 08 salario básico pagado 216; marzo 08 salario básico pagado 216; abril 08 salario básico pagado 216; mayo 08 salario básico pagado 280; mayo 08 salario básico pagado 280; junio 08 salario básico pagado 280; julio 08 salario básico pagado 280; agosto 08 salario básico pagado 280; septiembre 08 salario básico pagado 280; octubre 08 salario básico pagado 280; noviembre 08 salario básico pagado 280; diciembre 08 salario básico pagado 280; enero 09 salario básico pagado 280; febrero 09 salario básico pagado 280; marzo 09 salario básico pagado 280; abril 09 salario básico pagado 280; mayo 09 salario básico pagado 280.-

Asimismo, se observa que la demandada en suscrito de contestación a la demanda admitió que la actora devengó salarios básicos mensuales por las cantidades de Bs.f 160,00, Bsf. 180,00; 216,00 y Bs. 280,00, durante la prestación del servicio.-

En el presente caso cabe destacar sentencia emanada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 días del mes de noviembre de dos mil nueve con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…Asimismo, visto que la denuncia está referida, particularmente, a la distribución de la carga de la prueba respecto al pago de los salarios mínimos, se observa que el juzgador ad quem estableció:

En cuanto al pago de salarios mínimos:

Como se observa, el sentenciador de alzada le atribuyó a la empresa accionada, la carga de demostrar la cancelación del salario mínimo durante la relación laboral, lo cual está ajustado al citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a la jurisprudencia pacífica y constante de esta Sala, según la cual, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, de modo que es el demandado quien deberá probar circunstancias como el salario que percibía el trabajador, máxime cuando es él quien tiene en su poder las pruebas idóneas al respecto.

Aunado a lo anterior, visto que la recurrente afirma que el propio actor afirmó, en el escrito libelar, que por concepto de comisiones por venta y cobranza percibía cantidades superiores al salario mínimo, es necesario reiterar lo sostenido por esta Sala en el siguiente sentido:

(…) el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia (Sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009, caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.) (Subrayado añadido).

Por lo tanto, el juez de la recurrida actuó ajustado a Derecho al tener por cierto que no estaba satisfecho el salario mínimo, sin tomar en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones, las cuales son de carácter variable, eventual y aleatorio.

Igualmente en sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009 (caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), la Sala de casación Social sostuvo “que sólo una porción básica del salario puede determinarse con antelación, de modo que únicamente en esa porción confluyen las características del salario, en el sentido que es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; y es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; en consecuencia, concluyó la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo, en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De manera que, conteste con lo anterior, visto que la accionada no demostró haber dado cumplimiento al salario mínimo durante la relación laboral que mantuvo con el actor, y pese a que éste recibiera cantidades superiores a dicho salario, por concepto de comisiones, es procedente el pedimento del pago de los salarios mínimos, los cuales deben ser calculados en experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 7 de mayo de 2004 hasta el 25 de mayo de 2009, y de acuerdo con los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, a saber: 1) Año 2004 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 247,104; 2) Año 2005 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 321.235,00; 3) Año 2006 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 512.535,00; 4) Año 2007 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 614.790,00; 5) Año 2008 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 799,23 y 6) Año 2009 el salario mínimo estaba establecido en Bs. 959,08.-

Ahora bien, decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que la accionante conforme a lo antes transcrito demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia de salario mínimo obligatorio Bs. 19.900,01; 2) Intereses sobre diferencia de salario mínimo Bs. 6.682,62; 3) salario comisiones inventario retenido Bsf. 94.424,25; 4) Intereses sobre salario comisiones inventario retenido Bs. 31.069,76; 5) Salario comisiones bono meta retenido Bsf. 78.686,88; 6) Intereses sobre salario comisiones bono meta retenido Bs. 25.891,47; 7) Salario de los días de descanso y feriados Bs. 111.087,18; 8) Diferencia de la prestación de antigüedad Bs. 29.160,99; 10) Diferencia vacaciones 2004-2005 Bs. 1.123,03; 11) Diferencia bono vacacional 2004-2005 Bs. 669,77; 12) Diferencia vacaciones 2005-2006 Bs. 1.839,95; 13) Diferencia bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.264,03; 14) Diferencia vacaciones 2006-2007 Bs. 2.375,79; 15) Diferencia bono vacacional 2006-2007 Bs. 1.912,25; 16) Diferencia vacaciones 2007-2008 Bs. 3.978,39; 17) Diferencia bono vacacional 2007-2008; 18) Diferencia vacaciones 2008-2009 Bs. 5.446,53; 19) Diferencia bono vacacional 2008-2009 Bs. 3.439,91; 20) Intereses sobre diferencia vacaciones y bono vacacional Bs. 5.847,25; 21) Diferencia utilidades fraccionadas 2004, Bs. 3.252,72; 22) Diferencia utilidades 2005 Bs. 7.976,08; 23) Diferencia utilidades 2006 Bs. 13.036,28; 24) Diferencia utilidades 2007 Bs. 16.047,84; 25) Diferencia utilidades 2008 Bs. 17.634,39; 26) Diferencia utilidades fraccionadas 2009 Bs. 7.167,48; 27) Intereses sobre diferencia de utilidades Bs. 18.451,85; total demandado Bs. 593.534,43, (…)

.-

Así las cosas, y conforme a todo lo antes expuestas, considera esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Diferencia de salario mínimo obligatorio; 2) Diferencia de la prestación de antigüedad; 3) Diferencia vacaciones 2004-2005; 4) Diferencia bono vacacional 2004-2005; 5) Diferencia vacaciones 2005-2006; 6) Diferencia bono vacacional 2005-2006; 7) Diferencia vacaciones 2006-2007; 8) Diferencia bono vacacional 2006-2007; 9) Diferencia vacaciones 2007-2008; 10) Diferencia bono vacacional 2007-2008; 11) Diferencia vacaciones 2008-2009; 12) Diferencia bono vacacional 2008-2009; 13) Diferencia utilidades fraccionadas 2004; 14) Diferencia utilidades 2005;15) Diferencia utilidades 2006; 16) Diferencia utilidades 2007; 17) Diferencia utilidades 2008; 18) Diferencia utilidades fraccionadas 2009; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 07/05/2004 hasta el día 25/05/2009, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor, con las inclusión de las respectivas incidencias utilizando el Salario básico mínimo señalado supra, así como las comisiones probadas en los recibos de pago cursante en autos, y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, y de la suma condenada a pagar, se deberá restar lo recibido por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Salario de los días de descanso y feriados la Sala de casación Social estableció que “el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable –como el demandante de autos– se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva”. Por tal razón y conforme a lo antes expuesto, se considera procedente en concepto en estudio.- En tal sentido, y visto que el trabajador devengaba un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el pago del día de descanso y de los feriados, sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido por concepto de comisiones, toda vez que previamente se ordenó el pago del salario mínimo, y el pago de ese salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago deberá calcularse con base en el promedio de lo percibido en el mes respectivo, conteste con el criterio sostenido por esta Sala según el cual, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días descanso y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente ya que las comisiones generadas se calcularon y liquidaron mensualmente, y para determinar el monto a pagar por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 07/05/2004 hasta el día 25/05/2009, fecha de ingreso y egreso respectivamente, y conforme a lo supra señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 1) Intereses sobre diferencia de salario mínimo; 2) Intereses sobre salario comisiones inventario retenido; 3) Intereses sobre salario comisiones bono meta retenido; 4) Intereses sobre diferencia vacaciones y bono vacacional; 5) Intereses sobre diferencia de utilidades

En el sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales sentó lo siguientes:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Asimismo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.- Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de reclamos de diferencias sobre Prestaciones Sociales como lo señálale criterio jurisprudencial transcrito, por lo que conforme a los criterios supra señalados, se consideran improcedentes los conceptos demandados por intereses.- Y ASÍ SE SE DECIDE.-

En cuanto alo demandado por: 1) salario comisiones inventario retenido y 2) Salario comisiones bono meta retenido, pero sobre estos pedimentos se observa que el reclamo se circunscribe a indicar un número de días, sin fundamentar mas a fondo su pretensión, además no aportó medios probatorios suficientes para ratificar sus dichos, lo que imposibilita a esta Juzgadora ordenar el pago de dichos conceptos, por tal razón se desechada esta reclamación por imprecisa, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.A.P., en contra de la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 07 de mayo de 2004 hasta el día 25/05/2009 fecha de egreso, se tomarán todos los parámetros señalados supra- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 25/05/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 02/06/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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