Decisión nº 027 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana M.I.A.R., titular de la cédula de identidad No. 13.942.520.

DEFENSORA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Abogada G.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155.

DEMANDADO:

Ciudadano J.A.L.C., titular del comprobante de identificación No. E-81.857.338.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 09-01-2007)

En fecha 26 de Febrero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 43451, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por el obligado alimentario, ciudadano J.A.L.C., asistido por el abogado J.L.U., contra la decisión dictada por esa Sala el día 09 de enero de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:

Al folio 1, diligencia de fecha 19-07-2006, en la que la ciudadana M.I.A.R., asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le fijara una pensión de alimentos a favor de su hijo J.A.A.R., por parte del ciudadano J.L.. Agregó que durante la unión con el ciudadano J.L., procrearon al n.J.A.A.R., quien nació el 03-04-1996; que el padre de su hijo no obstante a que lo trata como hijo, no aporta nada para los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico y medicina, siendo ella quien cubre todas las necesidades básicas de su hijo. Pidió se le fijara la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 300.000,00, más el doble para los meses de agosto y diciembre, así mismos el 50% de los demás gastos que ocasione el niño. Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 26, 76, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30 y 177 parágrafo primero, literal “d” y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo presentó partida de nacimiento No. 392, perteneciente al n.J.A., en la que se demuestra la filiación que tiene con la solicitante y certificación de desempeño del alumno.

Por auto de fecha 21-07-2006, el a quo admitió la demanda, acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 10, diligencia de fecha 20-09-2006, practicada por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que citó al ciudadano J.L..

En fecha 26-09-2006, se realizó el acto conciliatorio, en el que el obligado J.Á.L.C., ofreció como pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Bs. 50.000,00 por cuanto a su decir, solo gana el sueldo mínimo en la empresa “Tostadería Lara” y que además paga alquiler; con relación a dicho ofrecimiento la parte solicitante manifestó que lo ofrecido es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo y solicitó como pensión alimentaria la cantidad de Bs. 300.000,00. No llegando a ningún acuerdo, el a quo instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda y abrió el lapso a pruebas. Acordó oficiar a la “Tostadería Lara”, a los fines de que informara los ingresos mensuales del obligado.

Por diligencia de fecha 03-10-2006, la ciudadana I.A.R., actuando con el carácter de autos, consignó una relación de gastos que tiene para con su hijo.

De los folios 16 al 18, contrato de trabajo a tiempo indeterminado perteneciente al obligado, recibo de pago de alquiler y recibo de pago de quincena.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2006, la ciudadana M.I.A.R., asistida de la Defensora Pública, solicitó se oficiara a la “Tostadería Lara”, a los fines de que informara los ingresos del obligado.

Por auto de fecha 11-11-2006, el a quo acordó lo solicitado y libró oficio No. 2536.

En fecha 17-11-2006, el a quo visto el incumplimiento por parte del patrono en dar respuesta al oficio No. 2536, acordó practicar inspección judicial en la “Tostadería Lara”, a los fines de corroborar los ingresos del obligado.

En fecha 27-11-2006, presentó escrito el ciudadano J.A.L.C., quien bajo fe de juramento hizo relación de sus gastos los cuales a su decir, ascienden a la cantidad de Bs. 450.000,00.

Al folio 38, escrito emanado de la ciudadana T.H.V., propietaria del Fondo de Comercio “Tostadería y Restaurante Lara”, en la que informó que el ciudadano J.A.L.C., trabaja para dicha empresa en calidad de varios oficios devengando un ingreso mensual de Bs. 512.325,00.

A los folios 41 y 42, inspección judicial practicada por el Tribunal en fecha 04-12-2006.

De los folios 44 al 46, decisión de fecha 09 de enero de 2007, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por M.I.A. contra J.A.L.C.; fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs.153.697, 00; fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Ordenó la notificación de las partes.

De los folios 47 al 52, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 17-01-2007, diligenció el ciudadano J.A.L.C., asistido del abogado J.L.U., en el que apeló de la decisión dictada por no ajustarse a la realizada de los hechos, como del derecho.

Por auto de fecha 17-01-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió a esta Alzada, a los fines de conocer la apelación ejercida por el obligado alimentario J.A.L.C., asistido del abogado J.L.U., en fecha 17-01-2007, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:

CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: M.I.A. en contra de: J.A.L.C. ya identificado. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (153.697,00), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará casa seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, adujo que no estaba conforme con la decisión dictada por no ser a su decir, la realidad de los hechos como del derecho.

La presente causa según consta en las actas remitidas, trata sobre una solicitud de fijación de pensión de alimentos, la cual fue incoada por la ciudadana M.I.A.R., asistida por una Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de su hijo J.A.A.R., donde demandó al hoy obligado, ciudadano J.A.L.C., para que le fijara una pensión mensual a su hijo en la cantidad de Bs.300.000,00, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, así como también el 50% de los gastos médicos.

Junto a la solicitud de fijación de pensión, la solicitante consignó partida de nacimiento No. 392, de fecha 17-07-1996, perteneciente a su hijo J.A., con la que demuestra la filiación que existe con ella.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener en cuenta que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, son prioridad absoluta para el estado, la familia y la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el interés superior del niño y del adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), que tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer, en su orden:

Artículo 8:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 78:

Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…

Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

De ello se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo éste un deber y una obligación de todo operador de justicia. Esos principios se ven reflejados entendiendo y comprendiendo al niño y al adolescente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos pleno de derechos, garantizándoles su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para los niños como adolescentes.

En tal sentido, los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que protegen al niño y adolescente, se van a materializar en la medida de que el Interés Superior se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas aplicables a esta jurisdicción especial.

El artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal

Aquí se observa que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, sujetos éstos que son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a los cuales se hizo referencia.

Analizadas como han sido las normas legales y constitucionales anotadas, este juzgador constata en el presente juicio que la solicitud de fijación de obligación alimentaria se enmarca dentro de los supuestos exigidos por la ley especial que rige la materia para su procedencia, toda vez que aún y cuando en autos no está plenamente establecida la filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado alimentario, por cuanto no está reconocido en la partida de nacimiento que aparece consignada a los autos, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, el obligado en ningún momento rechazó su paternidad sino que por el contrario hizo un ofrecimiento de Bs. 50.000,oo, por lo que con ello demuestra su condición de padre, por lo que existe el deber y obligación de proveerle todo lo necesario para su sustento y manutención, por lo que dicha solicitud es procedente.

Así las cosas, a los fines de resolver la cantidad solicitada por fijación de pensión de alimentos, debe determinarse como primer punto, la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que se resuelve, la capacidad económica del hoy obligado, se encuentra plenamente demostrada según constancia de ingresos que corre en autos, con la que se comprueba que trabaja en el Fondo de Comercio “Tostaderia y Restaurante Lara” devengando el salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00.

Demostrada la capacidad económica del obligado, quien aquí juzga, considera que las cantidades fijadas en la recurrida por concepto de pensión de alimentos mensual y cuotas extraordinarias se ajustan a lo establecido por la Ley, por cuanto la obligación alimentaria debe hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto y en el caso de auto, el niño beneficiario de la pensión en la actualidad tiene la edad de 10 años y se encuentra cursando el 3er grado de Educación Básica, por lo que es imperativo para este juzgador confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por el ciudadano J.A.L.C., asistido del abogado J.L.U., contra el fallo dictado por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 09 de enero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 07-2920

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