Decisión nº KP02-R-2011-000712 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000712

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 659 de fecha 03 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wolgfang A.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.399.548, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011 que ordenó la suspensión de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la aludida ciudadana contra la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.325.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha “03 de Mayo de 2011”, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada presentó informes a esta Alzada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, vencido el lapso para presentar informes, se dio inicio al lapso de observación a los informes.

El 21 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción.

I

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que el inmueble objeto de litigio, se encuentra destinado a vivienda principal y de presunta ocupación legítima, siendo que tal situación se subsume en los artículos , y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011.

De esta manera, dada la entrada en vigencia de la Ley in comento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.668, tal como lo establece el artículo 21º de la misma, este Juzgado ordena la suspensión de la presente causa, desde el día de despacho siguiente al 06 de mayo de 2011, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley

.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 12 de julio de 2011, la parte apelante presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 22 de Diciembre del año 2008, la ciudadana M.J.L.A., suscribió CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con la ciudadana M.C.P., (…) por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (…), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-3, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio ‘B’ del Conjunto 409 (…)”.

Que “En la cláusula segunda de dicho Contrato se estipuló que el precio total de venta del mencionado apartamento era la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 205.000,00); los cuales pagaría la ciudadana M.J.L.A., de la siguiente manera: Al momento de la firma del referido contrato de opción a compra la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el resto, es decir la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) el día 20-01-2009”.

Que “Llegada la fecha del cumplimiento del término (20-01-2009), y hacerse exigible la obligación, ambas partes acordaron renunciar a la cláusula penal (Cláusula Sexta) del contrato y hubo un acuerdo entre las partes para realizar la cancelación total del inmueble, tal es el caso que la mencionada ciudadana M.C.P. (vendedora) accedió a recibir a la ciudadana M.J.L.A., (compradora) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) según cheque de gerencia Nro. 03597881, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de fecha 20 de enero del año 2009, fecha esta que se tenía que exigir la obligación y era el vencimiento del término, por lo que tácitamente renunciaron a la cláusula tercera del referido contrato (…)”.

Que “Actualmente dicho inmueble esta en venta como se evidencia en la Inspección Judicial que realizó el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., y cuya acta se anexará a las pruebas en el lapso establecido en la Ley, y más grave aún es dicho inmueble está habitado por residentes y hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento judicial en cuanto a la Resolución de Contrato o a su cumplimiento; creándole a mi defendida una situación de incertidumbre, habiendo ya cancelado el ochenta por ciento (80%) del precio total establecido en la Opción a Compra”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 1º de octubre de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a conocer la apelación ejercida y al respecto observa:

En primer lugar, este Juzgado advierte que en el escrito de informes, la parte apelante alude a los fundamentos de hecho de la demanda principal, ante lo cual le corresponde a este Juzgado advertir que se encuentra limitado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por cuanto es claro que lo apelado en la presente oportunidad obedece a la declaratoria de suspensión de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana M.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.399.548, contra la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.325, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

No obstante, ello no es óbice para poder desprender de la demanda interpuesta los principales elementos que permitan constatar si efectivamente el presente asunto se encuentra o no dentro de los supuestos establecidos en el aludido Decreto.

Igualmente no puede dejar de observarse que la parte apelante igualmente presentó “observaciones escritas sobre los informes realizados como lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual cabe observar que efectivamente el aludido artículo establece la oportunidad para que cada parte presente observaciones escritas pero “sobre los informes de la contraria (…)”, siendo que en el procedimiento de segunda instancia la parte apelante fue la única que presentó informes, por lo que no podría entenderse como observaciones a su mismo escrito de informes, evidenciándose en todo caso que los mismos constituyen un complemento de su primer escrito presentado ante esta Alzada.

Ahora bien, se tiene que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Decreto Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, emanado de la Presidencia de la República, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Así tenemos que el presente caso radica sobre una demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de la opción a compra venta suscrita entre las ciudadanas M.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.399.548 y M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.325, de “un apartamento ubicado en el Parque residencial La Mora, sector Uno, Jurisdicción del Municipio J.G.B. (hoy Parroquia) Distrito Palavecino (Hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, distinguido con el Nº. B-3, y forma parte del Edificio ‘B’ del conjunto 409 de dichas residencias”, siendo la parte actora la adquirente del inmueble.

Señaló la parte actora que ante el contrato suscrito procedió a efectuar unos pago pero a su propio decir fuera de los términos estipulados en el contrato en virtud de unos hechos acaecidos, siendo que se comunica “vía telefónica con la misma y le [hace] saber que [tiene] el dinero para que [acuerden] como entregarle el mismo y firmar el correspondiente documento definitivo de venta, pero para [su] sorpresa ella [le] dice que no [le] recibirá, que el precio del apartamento cambió y que ella no recordaba cuanto dinero le había dado, ni cuanto le debía, desde esa fecha [ha] tratado por todos los medios de [entenderse] con ella, pero ha sido imposible, sobre todo por que todo (sic) le ha aumentado (…)”.

En la oportunidad de los informes la parte apelante agregó que “Actualmente dicho inmueble esta en venta como se evidencia en la Inspección Judicial que realizó el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., y cuya acta se anexará a las pruebas en el lapso establecido en la Ley, y más grave aún es dicho inmueble está habitado por residentes y hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento judicial en cuanto a la Resolución de Contrato o a su cumplimiento; creándole a mi defendida una situación de incertidumbre, habiendo ya cancelado el ochenta por ciento (80%) del precio total establecido en la Opción a Compra”.

Determinado lo anterior, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas entre su objeto y los sujetos procesales, a quienes arropa las disposiciones contenidas en él, señala lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, contempla en su artículo 19, lo siguiente:

El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección

. (Subrayado de este Juzgado)

De igual forma el único aparte del artículo 4º eiusdem, preceptúa que:

Los procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)

Es claro que el objeto principal del Decreto señalado es garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente. Constituye igualmente su fin establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

Ahora bien, en la presente causa contentiva de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la parte demandante, hoy apelante, pretende i) se “reciba el saldo restante” del monto estipulado en el contrato a los efectos de la compra venta del inmueble y ii) se le “otorgue el correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado en la entrega del inmueble antes descrito objeto del contrato”.

Conforme a lo que corresponde a la apelación puede desprenderse que la parte demandante no solicita la resolución del contrato y el pago del monto ya cancelado, sino que, al contrario, procura el cumplimiento de éste y la entrega material del inmueble, siendo que como ella misma ha señalado, este inmueble “está habitado por residentes y hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento judicial en cuanto a la Resolución de Contrato o a su cumplimiento”.

Ciertamente el Decreto en análisis aplica de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Así, en cuanto al os sujetos procesales, es claro que en el presente caso las partes en litigio no corresponden a arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, ni ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, pero si de una adquiriente de vivienda en el mercado secundario quien -a su decir- señala que el inmueble objeto de la compra pretende ser aumentado en su valor, así como que también existen personas que “en estos momentos lo tienen arrendado”, siendo que precisamente la parte actora solicita la transferencia de propiedad de dicho inmueble con la entrega del mismo, ante lo cual debe verificarse el efectivo cumplimiento o no de las cláusulas contractuales ante el pago efectuado a término o no, conforme a los alegatos expuestos, y que de acuerdo como fue expuesta la pretensión, de ser acordada la misma involucraría de alguna manera la desocupación de un inmueble que aparenta, conforme a los alegatos presentados, de vivienda para unos arrendatarios, lo cual debe constatarse, siendo que para ello se requiere el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el Decreto-Ley mencionado, el cual comenzará con la solicitud escrita presentada por el interesado, debidamente motivada y documentada, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Lo anterior no constituye obviar las consecuencias jurídicas que involucraría el cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta y el pago que se haya podido efectuar, no obstante, al solicitarse el cumplimiento de dicho contrato -no su resolución- y el reintegro de lo pagado, pretendiéndose la entrega de un inmueble objeto de vivienda principal y posiblemente debidamente ocupado, deben preverse de manera obligatoria las garantías previstas en el Decreto en análisis, lo cual será resuelto ya sea en el procedimiento administrativo o en vía judicial una vez constatado lo anterior, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirma el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wolgfang A.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.L.A., ambos y identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2011 que ordenó la suspensión de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la aludida ciudadana contra la ciudadana M.C.P., ya identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días de mes septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

La Secretaria,

D1 (Mq).-

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