Decisión nº 312 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: M.A.B., contra su padre el ciudadano: A.A.B., por Revisión de Obligación Alimentaría, a favor de ella y su hermana A.d.V.B.. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno y solicitaron se les nombrara defensor de oficio. El Tribunal solicitó constancia de trabajo del demandado a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa. Caracas, recibiendo respuestas de los mismos en fecha 23-02-07 y 07-02-08. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda asistido de la abogada L.G.d.P.. En el lapso probatorio sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada, pese habérsele nombrado defensor de oficio a la parte demandante. En fecha 27-02-07, se dicto auto para mejor proveer a los fines de citar a los ciudadanos E.C. y A.A.B.B., padres de la solicitante. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.A., sea citado su padre el ciudadano: A.A.B., para que le sea fijado el monto mensual de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como medicinas cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda, se opuso al monto solicitado por la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto el salario que devenga no se corresponde con el monto solicitado. Que tiene además de sus gastos personales, gastos de su otra familia, además paga residencia, que paga ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,oo) de residencia para sus hijas y le descuentan del sueldo que devenga como docente, la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs.130.000,oo), manifestando que puede y esta dispuesto a cumplir con la obligación alimentaría, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente e invoca lo pautado en los Artículos 366 y 369 de la mencionada ley, donde se señala que la Obligación Alimentaría corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, más el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.

Abierto el lapso probatorio sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada.

El ciudadano A.A.B., asistido por la abogada L.G.d.P., capitulo I, promovió el mérito favorable de autos.

Capitulo II, promovió la documental Partida de Nacimiento de su hijo A.A.B.P., el Tribunal le da valor probatorio por ser instrumento público, que no fue tachado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y donde queda probada la relación paterno filial entre el menor y el demandado, lo cual permite demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado, en virtud de la presunción contenida en el artículo 295 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente promovió talón de pago y recibo de Préstamo Personal emanado de la Caja de Previsión Social de los empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, fin de determinar el salario que devenga el demandado, el tribunal no lo aprecia por tratarse de una copia simple de un documento administrativo que no cumple con las exigencias que señala la ley al respecto. Así se declara.

Asimismo, presentó recibo de cancelación de estacionamiento Villegas, por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, oo) mensuales, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Presentó Voucher N° 489792, por la cantidad de Ciento cincuenta y cinco (Bs.155.000,00), a nombre de la ciudadana: V.B.d.B., el Tribunal no lo aprecia, por cuanto el depósito se realizó a nombre de una persona distinta a las partes.

Declaración rendida por los ciudadanos E.C. y A.B., la primera de las nombradas expuso: “Estoy de acuerdo con lo que mi hija M.A. le solicitó a su padre, ya que yo sé, que le puede dar eso, lo anterior que eran 65.000 bolívares no le alcanzaba para nada, seguidamente expuso el segundo de los nombrados, desde hace dos meses de edad, A.d.V., vive con la abuela paterna, hasta los actuales momentos, el Tribunal me tiene una pensión alimentaria de ciento treinta mil bolívares para Mayra y Alexandra, los cuales es descontada por nóminas, además yo cancelo hasta los actuales momentos ciento veinticinco mil bolívares adicionales, para el pago de 50% de residencia más otros gastos para trabajos y pasajes, para un total mínimo de doscientos cincuenta y cinco, mi mamá cubre algunos gastos de ella ya que ella vive allí en la casa, como comida y parte de vestimenta, lo cual yo pido que los gastos deben ser compartidos según lo establecido en la Ley Orgánica de la Protección Niño y del Adolescente, ya que su mamá también es profesional (Profesora de Educación Inicial), y por ende tiene su sueldo, de ser posible los depositaré o me lo seguirán descontando por nómina, solamente le pido que el depósito lo hagan lo más rápido posible, ya que tesorería dura meses para hacer la transferencia del dinero y a mi me lo descuentan rápidamente y no veo la razón la retención.

Declaración rendida por la ciudadana V.B.d.B. y la adolescente A.d.V.B.C., la primera de las nombradas expuso: “Yo tengo a Alexandra de los tres meses de nacida, he asumido toda la responsabilidad con ella hasta los momentos, los gastos lo compartimos entre el papá y yo, le suministro cuarenta mil bolívares semanales, y a parte lleva comida también para la residencia, seguidamente expuso A.d.V.B.C.: Mi papá cumple con la obligación alimentaria que le descuenta y me da los ciento veinticinco mil bolívares para el pago de la residencia, la plata semanal me la da mi abuela, dinero que yo le pido adicional a mi papá me lo da aunque no es todo el tiempo, mi mamá me da es a veces no todo el tiempo, por ello le cubre los gastos a mi hermana Mayra, todo los gastos me los da mi abuela.

Como se evidencia de las exposiciones, no incurrieron en contradicción y concuerdan entre si con las demás pruebas, razón está por la cual debe ser y son apreciadas como pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal analizadas las pruebas, seguidamente pasa a sentenciar en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaria fijada al demandado, por el tribunal en el mes de febrero de 2004, en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00) mensuales, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), más el doble en los meses de septiembre y diciembre.

La actora acompañó con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, copia de la decisión dictada por ante este tribunal en fecha: 18 de febrero de 2004, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) mensuales para cada una de sus hijas y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”

Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de la parte actora, ha variado en cuanto a la edad, no así en la escolaridad, la cual la incapacita para proveerse por sí misma, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaria hacia sus hijos.

Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conformes a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente.

Asimismo establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado según oficio emanado de la Zona Educativa del estado Portuguesa, que percibe un salario, lo cual le permite contribuir a la manutención de su hija; sin embargo, por cuanto le corresponde al juez apreciar además de los ingresos del obligado, las necesidades vitales y aquellas personas que dependen de él, y por cuanto se evidencia de las pruebas analizadas, que el demandado posee una carga familiar conformada por otro menor, además del aporte adicional que realiza a sus hijas para el pago de la residencia, trabajos, pasajes y a la casa materna, ya que su hija A.d.V., desde los tres meses de nacida vive con su mamá; las cuales no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, por la parte demandante; es por lo que esta juzgadora acuerda fijar la obligación alimentaria, en la cantidad de Trescientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F 300,oo) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, distribuida de por mitad entre las ciudadanas A.d.V. y M.A.B.C., la cual a la primera de las nombradas, le será entregado en efectivo y en moneda de curso legal; y a la segunda de las nombradas, le será depositada por ante el Banco Banfoandes, en una cuenta de ahorro que deberá aperturar a su nombre; asimismo, deberá sufragar el 50% de gastos médicos y medicinas, cuando lo ameriten. Así se decide.

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