Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.339

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: M.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.101.605

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.G.B. y WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.864 y 146.593, respectivamente

DEMANDADA: L.M.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.606.212

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.R., M.L., M.G.G.B. y HAROLD D`ALESSANDRO SISCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.402, 86.467, 67.471 y 67.342, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.C.V.M. en contra de la ciudadana L.M.C.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 31 de enero de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 22 de febrero de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado a la parte demandada la parte demandada.

El 28 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo por autos separados de fecha 13 de abril de 2011.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.C.V.M. en contra de la ciudadana L.M.C.L.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

La parte actora presenta escrito de alegatos el 18 de octubre de 2011, haciendo lo propio la parte demandada el 9 de noviembre de 2011.

De seguidas, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que mediante documento otorgado en Valencia en fecha 15 de septiembre de 2005, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a término fijo, sobre un inmueble constituido por un cubículo con un área de 12 Mts2, ubicado en los confines del consultorio Nº 303, piso 3, torre D, anexo a la Clínica Guerra Méndez, situado al final de la calle Rondón, cruce con M.T., parroquia Catedral, municipio Valencia, del estado Carabobo.

Que la duración del contrato es de 12 meses, a partir del día 15 de septiembre de 2005, prorrogable al menos que una de las partes notifique con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogar y que como quiera que no medió notificación alguna, el contrato se prorrogó cada 12 meses, siendo la última prórroga a partir del 15 de septiembre de 2010, siendo el término natural de la relación contractual el 15 de septiembre de 2011.

Que conforme a la cláusula segunda del contrato el canon que debe pagar la arrendataria es de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), que por instrumento de fecha 6 de agosto de 2007 firmado por ambas partes se hicieron modificaciones a las cláusulas segunda y sexta y además se modificó la fecha de corte de las mensualidades a los días treinta de cada mes.

Que el nuevo canon de arrendamiento seria de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) pagaderos dentro de los primeros cinco días por mensualidades adelantadas, con la obligación de incrementar o actualizar la garantía.

Afirma que, por comunicación de fecha 6 de agosto de 2008 firmada por ambas partes se incrementa el canon de arrendamiento hasta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,00) y que incrementaron por última vez el canon de arrendamiento mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009 hasta la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), con la obligación de pagarlos dentro de los primeros cinco días por mensualidades adelantadas y con la obligación de incrementar la garantía. Que se estableció una cláusula penal de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por cada día de atraso o mora si no se cumple con el pago de canon de arrendamiento dentro de los cinco días adelantados y que igualmente se pactó que los gastos a que se refiere la cláusula sexta deben ser pagados dentro del plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la relación, siendo que la falta de pago dentro de ese término generará un recargo de 10% por gastos de financiamiento.

Alega que, la demandada incumplió la cláusula décima tercera del contrato y con las comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2007, 6 de agosto de 2008 y 28 de septiembre de 2009, al negarse a renovar y actualizar la garantía del contrato, negándose a aceptar y firmar letra de cambio por el monto equivalente a dos mensualidades vigentes es decir DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00).

Que el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato y las modificaciones que se realizaron convencionalmente mediante las comunicaciones de fechas 6 de agosto de 2007, 6 de agosto de 2008 y 28 de septiembre de 2009. Que según el contrato y las comunicaciones citadas la cuota de arrendamiento del mes de octubre de 2010 debió pagarse dentro de los primeros cinco días del mes de octubre de 2010, pero se negó a hacerlo expresa y tácitamente. Sostiene que la arrendataria el 3 de noviembre de 2010 consigna ante el Juzgado Quinto de Municipio la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2010 consignación que considera extemporánea y sin validez alguna por cuanto a su decir se debió realizar antes de que terminara el 20 de octubre de 2010.

Argumenta que la arrendataria incumplió con la cláusula sexta del contrato y su modificación convenida en la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, al incumplir con su obligación de pago de los gastos generales del mes de septiembre de 2010, cuya relación de pago posee fecha 4 de octubre de 2010 por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 924,00) y que debió Cumplir dentro de los cinco días siguientes, venciéndose tal plazo el día 9 de octubre de 2010, siendo que la arrendataria consignó ante el Juzgado Quinto de Municipio la cuota de septiembre de 2010 en fecha 3 de noviembre de 2010 lo que en sus palabras determina que la consignación es extemporánea.

Que la arrendataria debió pagar la cuota de gastos generales correspondiente al mes de octubre de 2010 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1.213,00) dentro de los cinco días siguientes a la fecha de relación que lo fue el 29 de octubre de 2010 en consecuencia tenia plazo para cumplir su obligación hasta el 3 de noviembre de 2010, siendo que la arrendataria consignó ante el Juzgado Quinto de Municipio la cuota de octubre de 2010 en fecha 22 de noviembre de 2010 lo que en sus palabras determina que la consignación es extemporánea.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.594 y 1.616 del Código Civil y en los artículos 51, 56 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana L.M.C.L. por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - Se resuelve el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 15 de septiembre de 2005.

  2. - Se condene a devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas.

  3. - Al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) es decir al pago de las mensualidades pendientes (enero a septiembre de 2011) a razón de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) cada cuota de arrendamiento.

  4. - Se condene al pago de las cuotas de mantenimiento y gastos comunes hasta la entrega material del inmueble.

  5. - Se condene al pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de la cuota de arrendamiento del mes de octubre de 2010, que presentó una mora de veintiocho (28) días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por cada día de atraso, equivalentes a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

  6. - Se condene al pago de DOS MIL DOSCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.217,06) por concepto de recargo del 10% diario a partir del vencimiento de la cuota de mantenimiento del mes de septiembre de 2010 que fue pagado con un retraso de veinticuatro (24) días.

  7. - Se condene al pago de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.183, 40) por concepto de recargo del 10% diario a partir del vencimiento de la cuota de mantenimiento del mes de octubre de 2010 que fue pagado con un retraso de dieciocho (18) días.

  8. - Que se condene al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, conforme a la cláusula décima segunda del contrato.

  9. - Se condene a la demandada al pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

  10. - Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación.

Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65.180,46) equivalente a 1.002,77 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda hace del conocimiento del Tribunal que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en ninguna de sus cláusulas establece cuantas mensualidades deben ser incumplidas a los fines de considerar la resolución de contrato.

Niega, rechaza y contradice el supuesto incumplimiento a la cláusula décima tercera, ya que al momento de recibir las comunicaciones firmó las respectivas letras de cambio que se encuentran en posesión de la demandante, la primera por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la tercera por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), la cuarta y última letra por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), quedando satisfecha la garantía pactada en el contrato. Letras que mal pueden tener en su poder por ser la garantía de la arrendadora, siendo de extrañar que si supuestamente se negó a firmar las letras de cambio, la arrendadora no manifestó su voluntad de no renovar el contrato.

Niega, rechaza y contradice haber incumplido la cláusula segunda del contrato y sus modificaciones, ya que la última modificación estableció que el canon debía cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes, es de suponerse que si la relación arrendaticia se inició el 15 de septiembre de 2005, el mes de canon corre de quince a quince, en consecuencia le correspondía pagar la mensualidad de octubre de 2010 los primeros cinco (5) días, es decir desde el 16 hasta el 20 de octubre de 2010, más los quince días que le concede la Ley para efectuar la consignación, por lo que tenia oportunidad para efectuarla hasta el 4 de noviembre de 2010 habiéndose efectuado el día 3, razón por la cual concluye que es imposible que el pago fuera extemporáneo.

Por encontrarse solvente mal pudo haberse activado la cláusula penal y haberse causado daños y perjuicios.

Aclara que en la última modificación de la cláusula segunda se estableció que por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, debía pagar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios como justa indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual mal puede la actora establecer la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice haber incumplido la cláusula décima sexta, ya que en todo momento la suma correspondiente a la obligación de gastos de servicios públicos o privados del inmueble siempre han sido pagados oportunamente.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 8 y 9 produjo instrumento privado en original consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que al no ser desconocido se tienen como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un cubículo con un área de 12 Mts2, ubicado en el consultorio Nº 303, torre D, situado en la calle Rondón, cruce con M.T., parroquia Catedral, municipio Valencia, del estado Carabobo, por un término de doce meses prorrogable a menos que una de las partes notifique con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar.

A los folios 10 al 12 produjo instrumentos privados en originales, que al no ser desconocido se tienen como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado que las partes en fechas 6 de agosto de 2007, 6 de agosto de 2008 y 28 de septiembre de 2009 modificaron las cláusulas segunda y sexta del contrato.

Produjo a los folios 13 y 14 instrumentos privados apócrifos al no estar suscrito por persona alguna, por lo que no surte ningún valor probatorio y se desechan del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas por capítulos del primero al invoca el mérito de las instrumentales que acompañó al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido en ese sentido.

Por un capítulo séptimo cursante a los folios 28 al 62 promueve copia fotostática simple de expediente de consignaciones Nº 697 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la arrendataria hizo consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora en el referido Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lapso probatorio, promovió por un capítulo primero cursante a los folios 75 al 131 promueve copia fotostática certificada de expediente de consignaciones Nº 697 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la arrendataria hizo consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora en el referido Tribunal.

Promueve a los folios 132 al 134 instrumentos privados en originales, consistente en las comunicaciones de fechas 6 de agosto de 2007, 6 de agosto de 2008 y 28 de septiembre de 2009, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora y sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido en ese sentido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante, la resolución del contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con la demandada y al efecto alega que el contrato se prorrogó sucesivamente, siendo la última prórroga a partir del 15 de septiembre de 2010 y el término natural de la relación contractual el 15 de septiembre de 2011.

Que se hicieron modificaciones a las cláusulas segunda y sexta y además se modificó la fecha de corte de las mensualidades a los días treinta de cada mes, con la obligación de incrementar o actualizar la garantía.

Alega que, la demandada incumplió la cláusula décima tercera del contrato y con las comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2007, 6 de agosto de 2008 y 28 de septiembre de 2009, al negarse a renovar y actualizar la garantía del contrato, negándose a aceptar y firmar letra de cambio por el monto equivalente a dos mensualidades vigentes es decir DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00).

Que el arrendatario incumplió la cláusula segunda del contrato y sus modificaciones al consignar el 3 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Quinto de Municipio la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2010 consignación que considera extemporánea y sin validez alguna por cuanto a su decir se debió realizar antes de que terminara el 20 de octubre de 2010.

Argumenta que la arrendataria incumplió con la cláusula sexta y sus modificaciones al consignar ante el Juzgado Quinto de Municipio la cuota de mantenimiento de septiembre de 2010 en fecha 3 de noviembre de 2010 lo que en sus palabras determina que la consignación es extemporánea.

Que la arrendataria incumplió con el pago de la cuota de gastos generales correspondiente al mes de octubre de 2010 que consignó ante el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 22 de noviembre de 2010 lo que en sus palabras determina que la consignación es extemporánea.

Por su parte, la demandada en su contestación señala que el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas establece cuantas mensualidades deben ser incumplidas a los fines de considerar la resolución de contrato.

Niega, el supuesto incumplimiento a la cláusula décima tercera, ya que al momento de recibir las comunicaciones firmó las respectivas letras de cambio que se encuentran en posesión de la demandante.

Niega, haber incumplido la cláusula segunda del contrato y sus modificaciones, ya que la última modificación estableció que el canon debía cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes y siendo que la relación arrendaticia se inició el 15 de septiembre de 2005, el mes de canon corre de quince a quince, en consecuencia le correspondía pagar la mensualidad de octubre de 2010 los primeros cinco (5) días, es decir desde el 16 hasta el 20 de octubre de 2010, más los quince días que le concede la Ley para efectuar la consignación, por lo que tenia oportunidad para efectuarla hasta el 4 de noviembre de 2010 habiéndose efectuado el día 3, razón por la cual concluye que es imposible que el pago fuera extemporáneo.

Aclara que en la última modificación de la cláusula segunda se estableció que por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, debía pagar la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios como justa indemnización por daños y perjuicios, razón por la cual mal puede la actora establecer la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Niega, haber incumplido la cláusula décima sexta, ya que en todo momento la suma correspondiente a la obligación de gastos de servicios públicos o privados del inmueble siempre han sido pagados oportunamente.

Para decidir este Tribunal observa:

Quedó plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento y sus modificaciones y , con el expediente de las consignaciones arrendaticias que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento por un término de doce meses prorrogable a menos que una de las partes notifique con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar, quedando como hechos controvertidos la supuesta falta de renovación y actualización de la garantía, y la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria.

La demandada señala que el contrato no establece cuantas mensualidades deben ser incumplidas a los fines de considerar la resolución. Al efecto, es oportuno destacar el artículo 1.167 del Código Civil según el cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la resolución de contrato, asimismo la cláusula décima segunda del contrato establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de la arrendataria dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el presente contrato, resultando concluyente que no es necesario un número determinado de mensualidades incumplidas para que prospere la resolución de contrato, basta con quede demostrado el incumplimiento de alguna obligación contractual o legal asumida por las partes.

La actora alega que la demandada incumplió la cláusula décima tercera del contrato y sus modificaciones al negarse a renovar y actualizar la garantía y la demandada afirma que las respectivas letras de cambio se encuentran en posesión de la demandante. No obstante, la demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar que las letras de cambio se encuentran en posesión de la demandante, como por ejemplo con una exhibición de documentos, esta alzada considera que las letras de cambio no constituyen garantía del contrato de arrendamiento, como sí lo pudiera ser un depósito o una fianza. Si se libran letras de cambio surgen nuevas obligaciones autónomas del contrato de arrendamiento, se produce la novación de las obligaciones o son un simple instrumento de cobro que no implica novación. Como se aprecia, en ninguno de los casos planteados la letra de cambio es una garantía del contrato de arrendamiento, por consiguiente, se desestima el alegato de la demandante respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula décima tercera del contrato y sus modificaciones, al negarse a renovar y actualizar la garantía del mismo.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue objeto de modificaciones, observándose que en la comunicación de fecha 6 de agosto de 2007 se cambió expresamente la fecha de corte para el 30 de cada mes, haciéndose lo propio en la comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, sin embargo nada si dijo al respecto en la última comunicación fechada el 28 de septiembre de 2009.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: J.M.O., Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

Como se ha afirmado anteriormente, existe controversia entre las partes acerca de la oportunidad de pago del canon de arrendamiento, toda vez que el actor afirma que el canon debía pagarse dentro de los primeros cinco días de cada mes y la demandada dentro de los cinco días siguientes a los días 15 de cada mes.

Las partes cambiaron expresamente la oportunidad del pago del canon de arrendamiento en las comunicaciones de fechas 6 de agosto de 2007 y 6 de agosto de 2008, para los días 30 de cada mes, es por ello que cualquier otro cambio posterior debía hacerse igualmente de manera expresa, cosa que no ocurrió, ya que nada se dijo al respecto en la comunicación del 28 de septiembre de 2009, por lo que mal pudo volverse a la fecha inicialmente pactada que lo fue los días 15 de cada mes como pretende la demandada, resultando concluyente que el pago del canon de arrendamiento debía tener lugar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes al 30 de cada mes, como expresamente lo acordaron las partes.

Siendo ello así, se aprecia que con los expedientes de las consignaciones arrendaticias que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, quedó evidenciado que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010, el día 3 de noviembre de 2010.

Para poder discernir sobre la tempestividad de la referida consignación, es necesario traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La norma trascrita, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, Expediente Nº 07-1731, en donde se dispuso lo que sigue:

“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Queda de bulto, conforme a la norma y jurisprudencia trascritas que el arrendatario goza de un término de gracia de 15 días para realizar la consignación, lapso que se debe contar a partir del vencimiento contractualmente estipulado.

En el caso de marras, como quedó establecido anteriormente las partes contractualmente modificaron la fecha de corte de las mensualidades para los días 30 de cada mes para que el pago del canon de arrendamiento tuviera lugar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes, por tanto, la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2010, debió pagarse dentro de los cinco primeros días del mismo mes de octubre y la consignación se podía realizar válidamente hasta el día 20 de octubre, siendo que la arrendatario consignó el mes de octubre de 2010, el día 3 de noviembre del mismo año, vale decir, en forma extemporánea, lo que equivale a que la referida consignación no puso a la arrendataria en estado de solvencia, incumpliendo de esta manera la cláusula segunda del contrato y sus modificaciones.

Argumenta la actora que la arrendataria incumplió con la cláusula sexta y sus modificaciones al consignar la cuota de mantenimiento de septiembre de 2010 en fecha 3 de noviembre de 2010 y la cuota de octubre de 2010 en fecha 22 de noviembre del mismo año, mientras que la demandada alegó que los gastos de servicios públicos o privados del inmueble siempre han sido pagados oportunamente.

La última modificación al contrato realizada en fecha 28 de septiembre de 2009, prevé que “Los gastos especificados en esta cláusula deben ser cancelados máximo 5 días después de presentada la relación de los mismos…”

En los autos no hay medios de prueba que demuestren la fecha en que la arrendataria recibió la relación de gastos, siendo a partir de ese momento que se contaban los cinco días para su pago, razón por la que concluye esta alzada que las consignaciones hechas por la arrendataria para pagar los gastos o cuota de mantenimiento correspondiente a septiembre y octubre de 2010 se hicieron en forma tempestiva.

Como quiera que quedó demostrado que la arrendataria incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y sus modificaciones, al consignar extemporáneamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010, resulta concluyente que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, con la consecuente entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, Y ASI SE DECIDE.

También pretende la parte actora el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) por las mensualidades pendientes (enero a septiembre de 2011) a razón de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) cada cuota de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de la cuota de arrendamiento del mes de octubre de 2010, que presentó una mora de veintiocho (28) días a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por cada día de atraso, equivalentes a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

Sobre estas pretensiones nada resolvió la recurrida, observando esta alzada que la parte demandante no apeló de la sentencia. En este sentido, es necesario resaltar que la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento de enero a septiembre de 2011, ni al pago de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de la cuota de arrendamiento del mes de octubre de 2010, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador tampoco condenará a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento de enero a septiembre de 2011, ni al pago de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de la cuota de arrendamiento del mes de octubre de 2010, Y ASI SE DECIDE.

Pretende la parte actora se condene al pago de las cuotas de mantenimiento y gastos comunes hasta la entrega material del inmueble, sin indicar a partir de cuando se encuentran las referidas cuotas insolutas, omisión que este juzgador no puede suplir conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, pretende la parte actora el pago de DOS MIL DOSCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.217,06) por concepto de recargo del 10% diario a partir del vencimiento de la cuota de mantenimiento del mes de septiembre de 2010 y el pago de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.183, 40) por concepto de recargo del 10% diario a partir del vencimiento de la cuota de mantenimiento del mes de octubre de 2010, siendo que en el decurso de esta sentencia se estableció que en los autos no hay medios de prueba que demuestren la fecha en que la arrendataria recibió la relación de gastos, siendo a partir de ese momento que se contaban los cinco días para su pago, razón por la que las consignaciones hechas por la arrendataria para pagar los gastos o cuota de mantenimiento correspondiente a septiembre y octubre de 2010 se hicieron en forma tempestiva, por consiguiente no puede prosperar la pretensión de pago de las cuotas de mantenimiento y gastos comunes hasta la entrega material del inmueble ni las de recargo del 10% diario. Como quiera que estos conceptos fueron acordados por la recurrida y negados por esta alzada, el recurso de apelación debe declararse parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, conforme a la cláusula décima segunda del contrato. No especifica la parte actora los daños que supuestamente le fueron causados ni las causas que los originaron, por lo que la pretensión resulta manifiestamente improcedente, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación y al efecto, se aprecia que en la presente sentencia no se condena al pago de cantidades líquidas de dinero por lo que resulta improcedente la corrección e indexación solicitada por la demandante, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana L.M.C.L.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.C.V.M. en contra de la ciudadana L.M.C.L.; CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 2005, entre las ciudadanas M.C.V.M. y L.M.C.L.; QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana L.M.C.L., hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un cubículo con un área de 12 Mts2, ubicado en el consultorio Nº 303, piso 3, torre D, anexo a la Clínica Guerra Méndez, situado al final de la calle Rondón, cruce con M.T., parroquia Catedral, municipio Valencia, del estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas.

No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total y el fallo recurrido no fue confirmado, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.339

JAM/NR/EMA.-

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