Decisión nº PJ0242010000690 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-013542

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.943.823.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: C.Z.Z., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248.

PARTE DEMANDADA: A.E.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.528.991.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Articulación Probatoria aperturada por Inasistencia de la Parte Demandante al Primer Acto Conciliatorio)

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TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Se inicia la presente articulación probatoria, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana C.Z.Z., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.A.C., con motivo del DIVORCIO fundamentado en las causales 2° y 5° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano A.E.B.C., plenamente identificados en autos.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20/10/2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Divorcio Contencioso y se ordenó citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de este juicio, acompañándose a la boleta copia certificada del escrito libelar y se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución y al Juzgado Décimo Sexto de Juicio, a los fines de que informaran a este Tribunal el estado en que se encuentran las causas relacionadas con el demandado.

En fecha 29/01/2007, se recibió diligencia de la Abogada C.Z.Z., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las copias simples a fin de que fueren libradas las boletas de citación respectivas.

En fecha 05/02/2007, Se dicto auto mediante el cual se acordó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/02/2007, Compareció la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa.

En fecha 08/05/2007, Se recibió Oficio N° 0859-07 de fecha 09/04/2007, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución mediante el cual informan que el demandado, fue condenado por el Juzgado 29° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y tres (3) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem y 219 del Código Penal, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II.

En fecha 08/05/2007, Se recibió Oficio N° 170-07 de fecha 10/04/2007, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que ese Tribunal en fecha 02/03/2007 decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dispuesta en los artículos 250 en todos sus numerales, en relación al 251.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba en contra del ciudadano (demando en el presente asunto), decretando en consecuencia su libertad, sin restricciones.

En fecha 15/10/2007, la Abg. C.Z., actuando en su carácter de acreditada en autos, consignó copia certificada de la Sentencia condenatoria en contra del demandado, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/02/2003.

En fecha 07/11/2007, Se libró compulsa de citación al ciudadano , identificado en autos, con el objeto de su comparecencia a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer día de despacho siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos después de la constancia en autos que hiciere la secretaria del Tribunal en el Sistema Juris 2000, de haberse practicado la citación de la misma, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar, y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedando emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda. Y se libró exhorto al Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire, a los fines de que practicaran la citación del demandado.

En fecha 20/03/2009, Este Tribunal ordenó librar oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a los fines de solicitarle indicara en donde se encuentra recluido o fuera trasladado el ciudadano A.E.B.C., bajo quien pesa condena a presidio. Y se acordó oficiar al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informaran donde fue trasladado el referido ciudadano.

En fecha 30/10/2009, Se recibió Oficio N° 7586 de fecha 28/10/2009, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Seguridad Ciudadana, mediante el cual informan que el ciudadano A.E.B.C., fue trasladado en fecha 09/06/2009 a la Penitenciaria General de Venezuela sitio de reclusión donde se encuentra para esta fecha.

En fecha 24/11/2009, Se recibió Oficio N° 089-09 de fecha 04/11/2009, emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano A.E.B.C., se encuentra cumpliendo condena en la Penitenciaria General de V e.u. en el Estado Guárico, asimismo informan que el referido ciudadano cumple la totalidad de la pena corporal el día 25/11/2009.

En fecha 08/01/2010, Se recibió Oficio N° 094-09 de fecha 26/11/2009, emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la citación del ciudadano A.E.B.C., debidamente firmada.

En fecha 13/01/2010, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzarían a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 02/03/2010, Se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 09/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A., mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de comparecer al acto conciliatorio de la parte actora, asimismo solicito nueva oportunidad para un nuevo acto.

En fecha 11/03/2010, Se ordenó aperturar una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/03/2010, Se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana M.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.823, debidamente asistida por la Abg. C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Alega la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.943.823, debidamente asistida por la Abg. C.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, que no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio, por cuanto en fecha 02/03/2010, se dirigía desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde actualmente reside con destino a Caracas específicamente a este Tribunal, cuando a eso de las diez de la mañana recibió llamada de una vecina de su madre, en la cual le informaba que su madre de crianza ciudadana C.B., se encontraba grave de salud y la iban a trasladar a un centro asistencial, la misma tenía varios meses enferma, la cual se recluía pero por fortuna recuperaba su salud, no siendo así en esa oportunidad. Quien por ser una persona mayor que no tenía familia biológica ascendiente ni descendiente, más que un hermano con el cual no tenía contacto, contaba con ella con quien compartió desde que ella tenía dos años cuando su madre biológica se la entregó a la referida ciudadana, velando por ella desde todo punto de vista y a la que siempre consideró y reconoció como su madre. Una vez que su madre es recluida en el Hospital Rísquez, la refieren al Hospital M.P.C. en fecha 03 de marzo, donde permaneció en cuidados intensivos hasta el día 07 de marzo del presente año cuando fallece a consecuencia de Síntoma Comatoso, Enfermedad Cerebrovascular Hemorrágica.

En fecha 19 de marzo de 2010, la Abg. C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, consignó copia fotostática del testamento dejado por la ciudadana C.B., en la cual la instituye como heredera de sus bienes a la ciudadana M.E.A.C., del cual se desprende del contenido del mismo lo siguiente:

Yo, C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, ascensorista, portadora de la cédula de identidad N° V-440.951 (…), declaro en pleno juicio, en perfectas facultades mentales y en plena libertad (…) Instituyo como única y universal heredera de mi patrimonio y de cuanto bien yo tuviere, a la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…) a quien estoy criando como mi hija…

.

Asimismo, en la misma fecha mencionada consignó Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.B., del cual se evidencia lo siguiente:

“que a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) falleció “C.B.” en el Hospital M.P.C.E.P.C., a la diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.) (…) Falleció a consecuencia de Síndrome Comatoso, Enfermedad Cerebrovascular Hemorrágica… ” .

CAPITULO TERCERO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL PROCESO:

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la demandante, en fecha 11/03/2010, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, computándose los mismos partir del primer día de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar, la misma hizo uso de éste derecho en los términos siguientes:

De las documentales

  1. Copia fotostática de Testamento otorgado por la ciudadana C.B. quien fuese titular de la cédula de identidad N° V.- 440.951, a la ciudadana M.E.A.C. titular de al cédula de identidad N° V.- 13.943.823, la cual fue instituida como única y universal heredera de la De Cujus, el cual fue debidamente Registrado en fecha 26/10/1990 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el N° 35, Protocolo 4, Tomo 1. Cursa a los folios (12 y 13) de la pieza N° 2. Esta Juzgadora le otorga simple valor de indicio de la cual se desprende que la ciudadana M.E.A.C., fue hija de crianza de la De Cujus, confirmando los alegatos expresado por la misma. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la parte actora en el presente caso, fue criada como hija por la fallecida. Así se declara.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0504 de la ciudadana C.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, la cual quedó anotada en el Libro de Registro de Defunciones correspondiente al año 2010, folio 3. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del fallecimiento de la ciudadana C.B. en fecha 07/03/2010, madre de crianza de la parte actora. Así se declara.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

A fin de decidir sobre la presente articulación probatoria, esta Juzgadora observa que la parte actora no pudo comparecer en fecha 02/03/2010 al Primer Acto Conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, en virtud de que la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.823, parte actora en el presente juicio, estuvo presente durante el día martes 02/03/2010, en horas de la mañana realizando actividades relacionadas con la enfermedad de su madre de crianza, la De Cujus C.B., quien falleció en fecha 07/03/2010, que requerían de su presencia activa; ahora bien dado el pleno valor probatorio otorgado a las probanzas consignadas promovidas y evacuadas por éste Juzgado, y como quiera que de la copia del testamento de la De Cujus supra mencionada, se desprende que la parte actora fue instituida como única y universal heredera, toda vez que fue señalada como hija de crianza de la De Cujus la cual no tenía ascendiente, ni descendiente, y que de la copia certificada del Acta de Defunción de evidencia que la De Cujus falleció en fecha 07/03/2010 a causa de la Enfermedad que padecía, de la cual ésta Juzgadora presume que venía padeciendo con anterioridad lo que ameritó su hospitalización siendo necesaria la presencia de la parte actora en auxilio de su madre de crianza para la fecha del acto fijado, es por lo que se considera que su incomparecencia al primer acto conciliatorio, fue debidamente justificada. Así se declara.

En consecuencia a los fines de continuar con el presente juicio de Divorcio interpuesto ante esta Sala de juicio, se declara con lugar la presente articulación probatoria y se ordena la continuidad del mismo, y así se establece.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la articulación probatoria que se produjo con motivo a la inasistencia de la ciudadana M.E.A.C., plenamente identificada en autos, debidamente representada por su apoderada judicial, Abg. C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, al Primer Acto Conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra del ciudadano A.E.B.C. plenamente identificado en autos, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la justificación de falta de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte accionante.

SEGUNDO

Se ordena LA CONTINUIDAD DEL JUICIO, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, sin que medie notificación previa de las mismas por existir evidencia en autos de que ambas se encuentran a derecho y suficientemente enteradas del presente procedimiento. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H..

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto N° AP51-V-2006-013542

Motivo: Divorcio Contencioso (Articulación Probatoria por falta de Comparecencia al Primer Acto Conciliatorio)

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