Decisión nº PJ0832016000383 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000142

RESOLUCION: PJ0832016000383

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 24/05/2016, siendo las 2:30 p.m., día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: M.C.R.V. y RENYER J.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.898.430 y 8.896.275 respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana M.C.R.V., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.C.V.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.967. Del mismo modo la parte demandada, ciudadano RENYER J.F.G.. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo mensual de la obligación la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), mensualmente a contar los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre de los niños pagará para el mes de Agosto una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los niños pagará para gastos de útiles escolares, adicional a la cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). CUARTA: Acordaron que el padre de los niños pagará para el mes de Diciembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). QUINTA: Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) para el pago de transporte escolar. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de ahorros girada contra el Banco DEL SUR Signada bajo el Nº 0157-0017-30-3817010170, cuya titular es la ciudadana M.C.R.V. madre de los beneficiarios. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto a manutención será revisado cada vez que el superior interés de los niños hijos de la pareja así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

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