Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2010-000007

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas J.M.M. y M.M.T., en su condición de Defensoras de Confianza del imputado J.L.P.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 1° de junio de 2009 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Pública.

Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente auto, al encontrarse en sustitución del Dr. C.F.R.R., en virtud de encontrase éste disfrutando de su período vacacional correspondiente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotras J.M.M. y M.M.T.… actuando en este acto en muestro carácter de defensoras Judiciales del ciudadano J.L.P.L.… ante Usted con el respeto de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:

… CAPÍTULO I

DE LA ASMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

…los alegatos que de seguido se expondrán, se refieren a la apelación en contra de una decisión judicial que decretó CON LUIGAR “LA SOLICITUD DE RPÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO”, presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo planteado en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2009 la ciudadana ARLENIS T.M.… formuló por ante el Instituto Autónomo de Policía. Zona Nº 5… DENUNCIA en contra de nuestro defendido… En esa misma fecha… ese organismo policial, libra Oficio… al MEDICO FORENSE donde solicita se le practique reconocimiento Medico Legal Forense a la denunciante…. En fecha 29-01-2009, el organismo policial, receptor de la denuncia y previo llamado a presentarse por ante es ente policial a mi defendido, decreta o aplica Medidas de Seguridad en su contra… En fecha 29-01-2009, ese mismo organismo policial, remite oficio…. A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público… anexo al cual le remite, la denuncia en referencia, así como el acta donde se recogió la aplicación de las medidas de seguridad en contra de nuestro defendido… Ahora bien, en un auto sin fecha, la Representación Fiscal, antes identificada ordena EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL… En fecha 05/02/2009, se presentó por ante esa fiscalía… ARLENIS MARTINEZ… quien manifestó su deseo de hablar con el Fiscal y en fecha 06-02-2009 se instala nuevamente es esa Fiscalía… y consigna escrito constante en dos (2) folios útiles, donde solicita se gestione en contra de nuestro defendido y a su favor las medidas de seguridad y protección, que conforme al artículo 87 de la referida Ley… deben ser asumidas de manera preventiva… En fecha 06 de febrero del año 2009… el fiscal Cuarto… presentó… escrito mediante el cual solicitó se fijará oportunidad para proveer lo conducente a los fines de que se dictaran medidas cautelares… En fecha 11 de febrero del año 2009 ese Tribunal estampa auto mediante el cual acuerda fijar la celebración…. Así en fecha 12 de febrero del año 2009… se declaró SIN LUGAR la Nulidad planteada por esta defensa, así como también declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decretó en contra de nuestro defendido y a favor de la denunciante MEDIDAS PRECAUTELATIVAS… Vemos entonces ciudadana Juez que luego de tres (3) mese aproximadamente que la causa se encontraba paralizada, en seno de la Fiscalía del Ministerio Público, fue activada por las actuaciones de la víctima y de esta defensa y es entonces que la representante fiscal en fecha 20-05-2009, presentó escrito ante el tribunal… solicitó PPRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO… el Tribunal de Control N° 03… decretó CON LUGAR la solicitud de PRORROGA…

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como anteriormente se señaló en fecha 01 de Junio del año 2009 el tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, dictó decisión en el marco de la celebración de la audiencia de solicitud de PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONLUSIVO, mediante la cual consideró ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… Como puede observarse el legislador hace una clara diferencia entre el lapso para la terminación de la investigación, en el caso que el imputado se encuentre en libertad y el lapso o plazo máximo en que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, en relación al juzgamiento por la comisión de los delitos previstos y sancionados en la tantas veces referida Ley… Dicho lo anterior, se debe establecer el computo a los fines de determinar la tesis o alegato sostenido pro esta defensa: Partiendo del hecho cierto que la investigación penal, en la presente causa, se inicia con la denuncia interpuesta por la ciudadana ARLENIS MARTINEZ en fecha 28-01-2009, ello con motivo de la individualización contenida en ese denuncia, el lapso a que hace alusión el encabezamiento del artículo 79 de la referida Ley… los cuatro meses culminan el 28-05-2009, asÍ restándole los diez días de antelación lapso este también establecido en esa misma norma, tenemos que la fecha en la cual el Ministerio Público debió presentar la solicitud de Prorroga para presentar acto conclusivo a los fines de finalizar la investigación, debió ser el 18-05-2009 y cierto como es que esa solicitud fue presentada el día 20-05-2009 debe declararse EXTEMPORANEA… Razones por las cuales esta defensa ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia otorgó el término o lapso de Treinta y Cinco (35) días, para presentar acto conclusivo en esta causa, ello por considerar que la solicitud de Prorroga para presentar Acto conclusivo a los fines de la culminación de la Investigación Penal, es EXTEMPORÁNEA…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En razón de los planteamientos antes expuestos por la Defensa… y del ABG. CARLOS ROJAS LARA en donde manifiestan que el lapso en cuestión debe de comenzar a computarse a partir del momento de la celebración de la audiencia oral para debatir medidas precautelativas, este tribunal observa que en el parágrafo único del artículo 79 de la ley especial se toman los lapsos establecidos en el artículo 250 del COPP para la presentación de la acto conclusivo cuando existe privación de libertad, por lo tanto entiende esta juzgadora que el legislador al establecer cuatro (4) mese de lapso para la investigación respectiva lo asemeja al lapso establecido en el 250 del COOP es decir, comenzando a correr a partir de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia declara con lugar la solicitud de prorroga de la fiscalia pero ajustando dicho lapso a treinta y cinco días, contados a partir del día 13-06-2009 ya que el día de vencimiento es el 12-06-2009 venciendo dicho lapso el día 17-07-2009, quedando a salvo los derechos del imputado de apelar la decisión aquí tomada…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente auto, al encontrarse en sustitución del Dr. C.F.R.R., en virtud de encontrase éste disfrutando de su período vacacional correspondiente.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Las Abogadas J.M.M. y M.M.T., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.L.P.L., impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 1° de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo presentada por el Ministerio Público, ya que en su criterio tal solicitud debió ser declarada extemporánea por la recurrida.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece que el lapso para culminar la investigación el cual no excederá de 4 meses, de igual manera indica que si la complejidad del caos lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia en funciones de control, con al menos 10 días de antelación al vencimiento de dicho lapso una prórroga que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 90 días, a tales efectos el Tribunal mediante auto razonado dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. Se colige pues por una parte que el Legislador consideró suficiente cuatro meses para concluir las investigaciones en aquellos casos en los cuales no se encuentren presentes circunstancias fácticas que conlleven la realización de complejas diligencias para esclarecer la verdad sobre los hechos denunciados.

Por la otra, considerando que pudieran existir tales situaciones, flexibiliza la norma, estableciendo como excepción a la regla general, la posibilidad de extender dicho lapso, en tanto y en cuanto se trate de hechos complejos y sea necesario extender el mismo; dejando entonces a potestad del Ministerio Público, someter a consideración del Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente el otorgamiento de una prórroga, siempre y cuando su solicitud sea formulada, con al menos diez días de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro meses.

En consecuencia, el Juez o Jueza competente, ante el deber ineludible de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que conlleva todo proceso, así como el cumplimiento de los lapsos procesales por ser éstos de orden público, debe analizar exhaustivamente y de cara a dicha norma, los elementos que constituyen la causa y determinar si amerita o no el Ministerio Público mas tiempo para concluir la investigación.

Así las cosas, procederemos a realizar una breve narración de la sustanciación del expediente signado con el N° BP11-P-2009-000159, a los fines de determinar la extemporaneidad o no de la prorroga otorgada al Ministerio Público, así tenemos que se da inicio a la investigación mediante denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 28 de enero de 2009 por la ciudadana ARLENIS T.M., en la referida oportunidad tal organismo policial, libró oficio a la medicatura forense de esa localidad solicitando el reconocimiento medico legal a la denunciante. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2009, el mentado cuerpo policial en su condición de receptor de la denuncia remite oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui con la denuncia en referencia.

Cursa al folio 38 del presente cuaderno de incidencias copia certificada de la orden de inicio de la investigación emitida por el Despacho Fiscal encargado de la sustanciación de la averiguación; también cursa a los autos, comunicación suscrita por el mentado Fiscal recibida en fecha 06 de febrero del año 2009, ante el Tribunal de Control en el que solicita la fijación de la oportunidad para ventilar el hecho objeto del proceso y que se provea lo conducente para que se dicten las medidas cautelares previstas en la ley especial que rige la materia en sus artículos 88 y 91 ordinal 3°.

Mediante auto de de fecha 11 de febrero del año 2009 el aludido Tribunal acuerda fijar la celebración de una audiencia oral para el día 12 de febrero de 2009, y una vez realizado el acto en mención, entre otros pronunciamientos se declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó en contra del imputado y en favor de la denunciante medidas precautelativas. Posteriormente se verifica al folio 99 de la presente causa oficio N° 1078-09, suscrito por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante el cual remite a la Fiscalía 4° del Ministerio Público el asunto signado con el N° BP11-P-2009-000159, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo devuelta por la Vindicta Pública en fecha 11 de marzo de 2009, en virtud de haberse recibido escrito consignado por la Defensa del Imputado en el que informa la recusación planteada en contra de la Juez de la causa, siendo esta remitida nuevamente al referido Despacho Fiscal el 18 de marzo de 2009 y es en fecha 1 de junio cuando finalmente se realiza el acto hoy cuestionado por la Defensa de Confianza.

En este proceder, se observa que las recurrentes aseveran la extemporaneidad de la solicitud de la prorroga formulada el Ministerio Público, pues en criterio de estas tal petición debió formularse el 18 de mayo de 2009 y no el día 20 de mayo de 2009 como ocurrió en el presente caso. Así pues, de la relación ut supra realizada se verifica que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico contaba con el lapso perentorio de cuatro meses para concluir la investigación contados a partir del día 29 de enero de 2009 cuando fue puesto en cuenta de la denuncia, pues de conformidad con el artículo 96 de la ley especial que rige esta materia, desde el momento en que la denuncia es interpuesta el Fiscal del Ministerio Público sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes del mismo.

Así las cosas, como ya se indicó ut supra es el día 29 de enero de 2009, la fecha en la cual es recibida la denuncia, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público introdujo su solicitud de prórroga en fecha 20 de mayo de 2009, cuando debió hacerlo el día 18 de mayo de 2009, pues de acuerdo al escrito fiscal cursante al folio 38 del presente asunto se observa que la investigación la inició en fecha 29 de enero de 2009, habiéndose realizado el cómputo correspondiente se evidencia que la solicitud de prórroga se hizo extemporáneamente, al no haberse efectuado con los 10 días de antelación requeridos para su procedencia sino que erróneamente se formuló 8 días antes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dicho esto deberá declararse CON LUGAR el presente recurso, pues tal como quedó sentado ut supra si fue extemporánea la solicitud in comento y ASÍ SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO

No obstante el decreto de la extemporaneidad de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado ha verificado francas violaciones de derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin destaca lo siguiente:

Nuestro M.T. en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1188, estableció lo siguiente:

“ Del contenido del acta que fue transcrita supra, correspondiente a la audiencia que fue celebrada, el 17 de octubre de 2006, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en estricto orden, se desprende lo siguiente:

  1. El tribunal convocó al ciudadano N.L.M.G. para que asistiera a la celebración de la “Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”, y así lo dejó establecido en el encabezado mismo del acta. Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para escuchar del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo)… (Sic)

“…Así las cosas, para esta Sala resulta incuestionable que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante amparo como en la audiencia misma en la que dicha decisión fue pronunciada, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano N.L.M.G., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta juzgadora ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió ser valorado –e, inexplicablemente, no lo fue- por la primera instancia en sede constitucional, de suerte que el mencionado tribunal debió, por razones de eminente orden público constitucional, pronunciar la nulidad absoluta de la decisión sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, tal como ahora y, por este medio, lo declara la Sala. Así se decide.

“En consecuencia, esta Sala Constitucional, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que expidió, el 20 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la de la “audiencia preliminar” que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2006, y el auto que contiene las providencias que en ella se pronunciaron; por consiguiente, ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano N.L.M.G. para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en en este acto jurisdiccional. Así se declara…(Sic)” (subrayado de esta Superioridad)

Por su parte el primer aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece que “…el tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”

De los extractos trascritos anteriormente, esta Alzada reitera la violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del a quo al realizar una audiencia que no existe conforme al ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende del contenido de la norma referida ut supra que en ningún momento procesal pautan dicha audiencia pues sólo señaló el legislador un pronunciamiento que fuere razonado que debía producirse en determinado lapso legal previa solicitud fiscal; todo ello en consonancia con la jurisprudencia patria, lo que ha originado una situación de inseguridad jurídica en los administrados de justicia, lo cual incide igualmente en el deber de velar por el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anterior, concluye esta Alzada con que el Juez cuyo fallo se impugna violó disposiciones constitucionales y legales tal como quedó demostrado precedentemente, así las cosas se trae a colación el contenido del artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, el cual expresa:

… si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas notificara dicha omisión a el o la Fiscalia Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados partir de la notificación de la comisión sin perjuicio de las acciones civiles penales y administrativas que san aplicables a el o la fiscalia omisivo u omisiva …

En base a los anterior, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 1° de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos del artículo 196 ejusdem. A tenor del parcialmente trascrito artículo in comento, este Tribunal Pluripersonal ordena la remisión de la causa principal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que proceda conforme a la disposición prevista en el artículo 103 referido, y que una vez notificado el Fiscal comisionado quien deberá presentar el referido acto se empezara a computar 10 días continuos, el cual comenzará a contarse desde la notificación de la comisión y contados diez días continuos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas J.M.M. y M.M.T., en su condición de Defensoras de Confianza del imputado J.L.P.L., al considerar esta Superioridad que en el presente caso la prorroga solicitada por el Ministerio Público, fue extemporánea, conforme a los términos previstos en el artículo 79 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 1° de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos del artículo 196 ejusdem. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que proceda conforme a la disposición prevista en el artículo 103 referido, y que una vez notificado el Fiscal comisionado quien deberá presentar el referido acto se empezara a computar 10 días continuos, el cual comenzará a contarse desde la notificación de la comisión y contados diez días continuos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (Temp) PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA

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