Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001388

PARTE ACTORA: M.B., D.R.F., Y.A.G.N., L.A.G., C.E.M., M.C.R.M. y R.M.Z.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. E.N.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. K.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE REFORMA.

La presente demanda fue incoada en fecha 24 de Septiembre de 2008, y admitida en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, en fecha 04 de Diciembre de 2008 se instaló la audiencia preliminar y se dejó constancia de la recepción de las pruebas, por solicitud de las partes la causa se mantuvo suspendida y es en fecha 28 de mayo de 2009 cuando este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa y fija el día quince de junio como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y es en esa misma fecha que se recibe escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, mediante la cual la parte actora argumenta para su admisión que existe falta de señalamiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del trabajo con respecto a la oportunidad para proponer la reforma de la demanda, y que en aplicación analógica a lo dispuesto en el 343 del Código de Procedimiento Civil debe ser antes de la contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal para la trabazón de la litis, por lo que procede a realizar la reforma de la misma. Vista la solicitud de reforma de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

  1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

  2. Esta debe realizarse por una sola vez;

  3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, -- partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

En tal sentido considera este Juzgador, que no cabe nunca duda, que no puede haber reforma de la demanda con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y mucho menos entrando el lapso de los 4 meses que establece la Ley para el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que en ese momento (al inicio) las partes han incorporado las pruebas al proceso. Por lo que mal puede cambiar o pretender cambiar la pretensión inicial del libelo de la demanda y por tanto mal puede la parte demandante querer o intentar reformar su demanda estando en prolongación de la audiencia preliminar, siendo en consecuencia improcedente presentar reforma de demanda en la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda SEGUNDO: se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. TERCERO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DIECISEÍS DÍAS DEL MES DE JUNIO (16) días del mes de Junio de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA

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