Decisión nº PJ0042006001669 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Poder Judicial

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

196° y 147°

Asunto: AP51-V-2004-000916

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: M.E.E.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.757.

Niña/Adolescente: YV, de trece (13) años de edad.

Apoderado Judicial: P.R.Z.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 59735.

Demandado: C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.862.869.

Apoderado Judicial: E.M., J.F., J.P., A.R. y J.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 32121, 45999, 48824, 67963 y 69670, respectivamente.

Interviniente necesario: C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.240.427.

Apoderado Judicial: C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32224.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio a la presente por demanda de inquisición de paternidad presentada en fecha 22/08/2003, por ante la extinta Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.E.d.U., antes identificada, asistida por el Abg. P.R.Z.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 59735, en nombre y representación de su hija, la adolescente YV, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano C.E.S.S., conociendo de la misma y por distribución la Sala de Juicio VII del entonces Tribunal de Protección. Alega la referida demandante, que en 1984 contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.U.M.; que de dicha unión en fecha 11/12/1984 nació un hijo de nombre C.E.U.E.; que su esposo el ciudadano C.J.U.M., desde el año 1985 y a raíz de una intervención quirúrgica de implantación de By Pass Aorta-Femoral bilateral sufre de una enfermedad llamada eyaculación retrograda, lo cual le impide concebir; que posteriormente aunado a la enfermedad ya antes dicha y en virtud de problemas de adicción alcohólica tuvo que separarse de su esposo en el año 1988, residenciándose en el hogar materno en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia. Manifiesta que en el año 1989 conoce al demandado, ciudadano C.E.S.S., quien para los momentos se encontraba residenciado en la misma ciudad, con el cual empezó una relación; siendo que a principios del año 1990 ambos se residenciaron en la ciudad de Caracas manteniendo contacto permanente hasta agosto del año 1992, fecha en la cual el demandado se encontraba destacado en la ciudad de Valencia, por su condición de militar activo. Sostiene, que un mes después de haber finalizado sus relaciones con el ciudadano C.E.S.S., en agosto del año 1992 y una vez comprobado su embarazo notifica al mismo sobre su estado, notificándole posteriormente del nacimiento de la hoy adolescente YV quien nació el 15/04/1993, realizando desde entonces todos los intentos posibles para que el demandado asumiera su responsabilidad con la prenombrada adolescente, a lo cual se negó reiteradamente. Asimismo, alega la demandante que en julio del año 1993, por quebrantos de salud presentados por ella y por sus dos hijos, decide regresar a la ciudad de Maracaibo en compañía de éstos; y por cuanto carecía de medios económicos para costear la atención medica de su hija, decide presentarla ante las autoridades de registro civil en fecha 25/01/1994 como hija del ciudadano C.J.U.M., para que la misma estuviera amparada bajo el seguro medico del cual era beneficiario su esposo, ciudadano C.J.U.M., en su condición de pensionado de la Universidad Central de Venezuela. Alega la accionante que posteriormente a mediados del año 1999 regresa a la ciudad de Caracas iniciando tramites para que el demandado y su hija se conocieran, lo cual ocurre en el mes de mayo del 2001, manifestando el ciudadano C.E.S.S. que la única forma en que reconocería la paternidad de la adolescente seria la judicial; razones estas por las cuales demanda al referido ciudadano por inquisición de paternidad a favor de su hija, la adolescente YV, actualmente con trece (13) años de edad.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

Admitida en fecha 10/09/2003, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la que se practicó en fecha 18/09/03; y la citación del demandado, ciudadano C.E.S.S. la cual se practica en fecha 17/10/2003 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, que se publica en fecha 22/09/2003 en el Diario “Ultimas Noticias” y se fijó en la cartelera del tribunal en la misma fecha; se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar experticia hematológica y heredo biológica a la hoy adolescente YV y al ciudadano C.E.S.S.. En fecha 28/10/2003 oportunidad para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente opusieron la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contemplada en el ordinal Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/11/2003 se declara con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 01/12/2003, la accionante apela de la decisión antes citada. En fecha 16/02/2004 la Corte Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por al parte demandante. En fecha 11/03/2004, la Sala de Juicio VII, recibe el presente expediente con motivo de la decisión de la cuestión previa declarada sin lugar por la Corte Superior. En fecha 22/03/2004 el Juez de la Sala de Juicio VII del entonces Tribunal de Protección se inhibe de conocer la causa. En fecha 29/03/2004, se recibe el presente expediente en esta Sala de Juicio IV. En fecha 05/04/2004 el Juez entra en conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 24/05/2004 oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado consigna escrito constante de 22 folios útiles, solicitando se abra una articulación probatoria a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción. En fecha 26/05/2004 esta Sala de Juicio niega la apertura de la referida articulación probatoria y ordena la citación del ciudadano C.J.U.M.. En fecha 01/06/2004 la parte demandada apela de la negativa de abrir la incidencia. En fecha 01/06/2004 comparece ante este Tribunal la entonces niña YV y expreso su opinión en la presente causa. En fecha 09/06/2004 se oyó recurso de apelación en un solo efecto remitiendo copia del expediente a la correspondiente Corte Superior. En fecha 13/09/2004 el ciudadano C.J.U.M., se da por citado mediante su apoderada judicial Abg. C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32224, consignando en fecha 21/09/2004 escrito de contestación constante de 3 folios útiles. En fecha 06/10/2004 se ordenó la notificación de los ciudadanos C.E.S.S. y C.J.U.M., a los fines de practicar la experticia heredo biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 24/11/2004 se recibió decisión emanada por la Corte Superior de fecha 27/10/2004, mediante la cual declararon sin lugar apelación ejercida por al parte demandada. En fecha 12/01/2006 se recibieron las resultas de la experticia heredo biológica practicada por en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a la adolescente YV, al ciudadano C.E.S.S. y a la ciudadana M.E.E.d.U.. En fecha 06/02/2006 se ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia y notificándose al demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/11/2006 se realizo Acto de evacuación de pruebas al cual compareció la parte demandante dejándose constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO TERCERO

De la contestación.

El demandado en fecha 24/05/2004, oportunidad para dar contestación a la demandada, consigna escrito de descargo constante de 22 folios útiles, mediante el cual alego: que existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no puede admitirse ninguna prueba contra la presunción legal de paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio, ya que dicha presunción es erga omnes, y en consecuencia la misma es inatacable. Señala que la filiación paterna presumida por la ley solo puede excluirse en virtud de una sentencia judicial producto de una acción de desconocimiento de paternidad que únicamente puede interponer el ciudadano C.J.U.M., por ser el padre legal de la adolescente YV, fundándose en que la acción de inquisición de paternidad solo es posible para aquellos ciudadanos que no tienen establecida su filiación con respecto a uno de sus progenitores, y en tal sentido no puede ser ejercida por aquellos hijos nacidos dentro del matrimonio en virtud de la presunción legal de paternidad del artículo 201 del Código Civil; aunado a que el artículo 210 eiusdem solo se refiere a los hijos concebidos y nacidos sin que la madre estuviera casada. Sostiene que la demanda es inadmisible por haber sido propuesta con fundamento en causales y situaciones distintas y contrarias a aquellas por las cuales la ley permite admitirlas, alegando que la demanda de inquisición de paternidad solo es admisible cuando se trata de hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio. En este orden de ideas, alega que visto que la única forma de desvirtuar la presunción legal de paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio es la acción de desconocimiento que pudiera intentar el ciudadano C.J.U.M., la misma se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 206 del ibidem, de ahí que la filiación establecida entre la adolescente YV y el ciudadano C.J.U.M., jamás podrá desvirtuarse por haberse tornado inmutable, siendo que la misma solo podría ser revisable reclamando judicialmente una filiación distinta de la que se atribuye en el acta de nacimiento cuando no existe conformidad entre ésta y la posesión de estado; y cuando se reclama y prueba judicialmente la suposición o sustitución de partos; o que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o nacido de padres inciertos, tal y como lo establece el artículo 230 del precitado Código, no siendo este el caso del presente juicio, por cuanto la adolescente tiene posesión de estado de hija del ciudadano C.J.U.M.. Arguye el demandado que existe prohibición de ley de admitir cualquier prueba en contra la presunción legal del artículo 201 del Código Civil en virtud del artículo 1.398 del eiusdem y que en consecuencia cualquier medio probatorio promovido en contra de dicha presunción es ilegal y violatoria del debido proceso por contravención del artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado contesta el fondo de la demanda conviniendo siguientes hechos 1.- que el estado civil de la demandante es casada; 2.-que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.U.M., en el año 1984 y que de esa unión se procreo un hijo de nombre C.E.U.E.; 3.-que la hoy adolescente YV, nació el 15/04/1993 durante el matrimonio de la demandante con el Sr. C.J.U.M.; 4.- que la adolescente YV fue presentada como hija del referido matrimonio en fecha 25/01/1994; 5.- que la misma goza del seguro médico que ampara a su padre C.J.U.M., como empleado pensionado de la Universidad Central de Venezuela, confesando así la accionante que la adolescente usa el apellido UGETO, que es conocida como hija legitima del Señor C.J.U.M. en el entorno social y laboral en que éste se desenvuelve, y que se ha beneficiado de su condición de hija del mismo. Por ultimo rechaza, niega y contradice el resto de los hechos afirmados en el libelo. Solicitando se pronuncie la sala sobre la no admisibilidad de la demanda por haber sido propuesta en contra de la ley por la prohibición expresa de admitirla y por versar sobre un objeto legalmente prohibido, añadiendo que cualquier actividad probatoria sobre los hechos en que se funda la demanda es ilegal y su obtención violaría el debido proceso; ya que de ordenar el tribunal los exámenes heredo biológicos no solo estaría incurriendo en abuso de autoridad, por cuanto su facultad para disponer la practica de las pruebas solo se circunscribe a las pruebas que son legales y pertinentes; además de vulnerar las garantías constitucionales del demandado al someterlo por mero capricho al vejamen de una prueba inútil y prohibida por la ley.

CAPITULO CUARTO

Del tercero interviniente necesario

En fecha 21/09/2004 comparece la apoderada judicial del ciudadano C.J.U.M., y consigna escrito mediante el cual admite su imposibilidad de haber accedido físicamente a la ciudadana M.E.E.d.U. antes, durante y después de la época de la concepción de la adolescente YV, por cuanto el mismo; primero: en virtud de sus problemas de salud se residencio en el p.d.R.C. en el Estado Sucre; y segundo: tiene problemas de alcoholismo que han contribuido a la degeneración progresiva conocida como eyaculación retrograda y que por eso no puede ser el padre de la referida adolescente. Asimismo alega que nunca ha ejercido o tenido la posesión de estado que cualquiera de las partes pudiera invocar a su favor, aceptando la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano C.E.S.S., por cuanto éste es el verdadero padre biológico de la adolescente YV. Aceptando así someterse a las experticia hematológicas y heredo biológicas necesarias para el establecimiento real de la filiación de la prenombrada adolescente,

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas presentadas por la demandante

En fecha 10/11/2006 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas en el presente juicio. Abierto el debate, compareció la parte demandante, ciudadana M.E.E.d.U., asistida por el Abg. P.R.Z.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 59735, quien promovió las siguientes pruebas documentales las cuales habían sido consignadas con el escrito libelar:

(F. 04 y 05) Copia certificada del acta de nacimiento N° 71 de la adolescente YV; Copia certificada de acta de matrimonio N° 163 de los ciudadanos C.J.U.M. y M.E.E.d.U.; ambas emanadas por la Primera Autoridad Civil del la Parroquia San A.M.L.d.D.C. en sus correspondientes fechas; aun cuando las anteriores documentales no son objeto de prueba por versar sobre hechos que han sido convenidos por el demandado; este juzgador en v.d.P.d.L.C.R. y de Búsqueda de la Verdad Real, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil considera necesario expresar la forma en que aprecia las anteriores documentales, en primer lugar queda demostrado que la adolescente YV, nació el día 15/04/1993, y que fue presentada ante las autoridades competentes en fecha 25/01/1994 por la ciudadana M.E.E.d.U. durante su matrimonio con el ciudadano C.J.U.M., el cual se celebro en fecha 17/10/1984; y así se declara.

(F.07) Constancia de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual la Facultad de Medicina de la misma, informan que el ciudadano C.J.U. fue Intervenido quirúrgicamente en el año 1984 de arterotrombosis aorto-ilíaca siendo necesario practicar un puente aorto bi-ilíaco, y como consecuencia de la operación presentó síntomas de eyaculación retrógrada. (F.09) Informe Médico del Doctor C.J.S.D.d. fecha 19/02/03 mediante el cual hace constar que atendió a la ciudadana M.E.E.d.U. durante el periodo de julio de 1992 hasta el 15 abril de 1993. A las anteriores documentales este Sentenciador no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; y así se declara.

(F.148) La accionante en la oportunidad del acto de evacuación de pruebas hace valer el acta contentiva de la opinión de la adolescente YV al ciudadano juez, mediante la cual manifiesta que no ve a su padre, ciudadano C.E.S.S., desde que ella tenía siete años. Con respecto al presente punto se ha de aclarar que la adolescente YV, de trece (13) años de edad, quien para el momento de haber manifestado su opinión en el presente juicio contaba con once (11) años de edad, no es testigo en el juicio, siendo que la referida acta promovida como prueba es la constancia de que la entonces niña, hoy adolescente, ejerció su derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se pueda tomar dicha opinión como un testimonio por carecer de los requisitos de la prueba de testigos, no obstante, si bien no es vinculante tal opinión en este tipo de causas, no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica especial otorga a todos los Niños y Adolescentes, y que es el Derecho a opinar y a ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual y en v.d.D. de participación que la adolescente tiene, se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por este Juzgador, con relación a los hechos expuestos por ella.

En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito libelar, solo compareció la ciudadana M.J.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.081.421 quién respondió a las siguientes particulares: “PRIMERA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.E.S.S.. R. Si lo conozco. SEGUNDA. Diga la testigo se vio en varias oportunidades al ciudadano C.E.S., con la ciudadana M.E. (sic) Escalona. R. Si los vi. TERCERA. Diga la testigo, si después del parto de la ciudadano M.E. (sic), el ciudadano Sanabria visitó a la precitada en su domicilio en la ciudad de Caracas. R. Si la visitó. CUARTA. Diga la testigo si le consta que el ciudadano C.S.S., mantuvo relación de padre e hija con la niña YV. R Si. QUINTA. Diga la testigo si le consta que el ciudadano C.S. entregaba dinero a la ciudadana M.E. (sic) Escalona para la manutención de la niña YV. R Si le entregaba. SEXTA. Diga la testigo, si vio a la ciudadana M.E., al ciudadano C.S. y a la niña Y.V. compartir, es decir en un acto, fiesta, parque. R. Si los vi. Es todo” el testimonio anteriormente examinado, fue evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, por cuanto la misma es una testigo hábil y conteste y de ésta no se aprecia contradicción entre lo preguntado y las respuestas dadas, su testimonio es apreciado plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.

CAPITULO SEGUNDO

De las Pruebas presentadas por el demandado

En la oportunidad de contestas la demanda, así como en el Acto de Evacuación de Pruebas la parte demandada no aporto elementos probatorios que le favorecieran, por cuanto no asistió a la precitada audiencia. Ahora bien, se observa que el demandado en su contestación conviene en los siguientes hechos 1.- que el estado civil de la demandante es casada; 2.-que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.U.M., en el año 1984 y que de esa unión se procreo un hijo de nombre C.E.U.E.; 3.-que la hoy adolescente YV, nació el 15/04/1993 durante el matrimonio de la demandante con el Sr. C.J.U.M.; 4.- que la adolescente YV fue presentada como hija del referido matrimonio en fecha 25/01/1994; y 5.- que la misma goza del seguro médico que ampara al ciudadano C.J.U.M., como empleado pensionado de la Universidad Central de Venezuela, confesando así la accionante que la adolescente usa el apellido UGETO, que es conocida como hija legitima del Señor C.J.U.M. en el entorno social y laboral en que este se desenvuelve, y que se ha beneficiado de su condición de hija del referido ciudadano. Con respecto a los cuatro primeros puntos este sentenciador ya se pronuncio en la valoración de las pruebas evacuadas por la parte demandante. Ahora bien, con relación al quinto punto, mal puede convenir en demandado en un hecho para que del mismo se desprenda otro que la parte actora no ha alegado expresamente; ya que la admisión o convenimiento debe versar sobre hechos específicos alegados por la contraparte y no de las deducciones del demandado, como seria que la adolescente es conocida como hija legitima del Señor C.J.U.M. en el entorno social y laboral en que éste se desenvuelve, o que la adolescente usa el apellido UGUETO cuando esto no ha sido alegado por la accionante y lo cual trata de hacer ver el demandado como prueba de la posesión de estado de hija de la referida adolescente con respecto al ciudadano C.J.U.M., en consecuencia se desestima dicho convenio, por cuanto la accionante no alego que la adolescente tuviera la posesión de estado de hija del ciudadano C.J.U.M. y que usara el apellido UGUETO; y así se decide.

CAPITULO TERCERO

De las Pruebas ordenadas a practicar por el tribunal

(F 04 al 08 de la segunda pieza del expediente) Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, contentivo de la experticia heredo biológica ordenada practicar por esta sala en fecha 06/10/2004, mediante la cual nos informan los resultados de los exámenes biológicos realizados a los ciudadanos C.J.U.M., M.E.P. y a la niña YV. Ahora bien, se observa que las conclusiones de la experticia realiza.d. como resultado la exclusión de la paternidad del ciudadano C.J.U.M., supra identificado, sobre la adolescente YV, en consecuencia, por cuanto el mencionado informe proviene de personal experto en la materia para realizar dicha prueba coincidiendo dicho resultado con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es por ello que este Sentenciador atendiendo a la libre convicción razonada y a las reglas de la sana crítica, le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO CUARTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta los alegatos de las partes y los hechos probados en el proceso:

En el escrito de contestación el Apoderado Judicial de la pete demandada, incurre en un error al confundir la prohibición expresa de ley de admitir la acción con la prohibición de admisión de prueba en contrario; la prohibición de ley de admitir una acción se refiere al deber que tienen los órganos judiciales de declarar inadmisibles ciertas demandas cuando la norma expresamente les niega ab inicio la posibilidad de reclamar lo peticionado en el libelo, como lo seria reclamar lo adeudado en virtud de juegos de azar; pero dicha limitación debe estar expresamente contenida en la ley, no siendo este el caso ya que la ley declara posible y viable las demandas de inquisición de paternidad. Para mayor abundamiento debemos recordar que la negativa de la admisión de la demanda es una excepción y no la regla, eso se desprende de la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto establece que el tribunal admitirá –de forma imperativa- la demanda si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, es decir, que el juez esta obligado a admitir la demanda salvo los tres casos anteriores, donde la contrariedad de a la ley debe ser expresa y, solo se negará dicha admisión cuando exista una cláusula prohibitiva de la misma. Ya que en razón del Principio Pro Actione el juez esta obligado a admitir la demanda salvo en aquellos casos en que la misma es contraria a la ley y no distinta a la misma, es decir, que lo distinto, pero no contrario a la ley material no es causa de no admisibilidad de la demanda.

Es oportuno señalar al demandado que la presunción que se encuentra contemplada en el artículo 201 del Código Civil no es una presunción erga omnes, sino por el contrario, una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario ya que la misma es una presunción relativa. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las presunciones en si misma no son pruebas, sino normas que nos dicen qué debemos tener por probado en determinados casos, siempre que se haya comprobado el hecho originario de la presunción, es decir, que corroborado un hecho especifico se debe tener por probado otro hecho incierto, el cual estará relevado de la obligación de ser probado, mas ello no significa que no pueda demostrarse otro hecho que lo desvirtué, por cuanto la presunción beneficia a quien la alega sin que ello implique que no puede darse la contra prueba de dicha presunción, lo cual se desprende de los artículos 1.394, 1.397 y 1.398 del Código Civil.

Igualmente incurre el demandado en una contradicción al afirmar primero que la presunción contemplada en el artículo 201 del Código Civil no admite prueba en contrario y luego que solo admite una decisión judicial para desvirtuarla, recordemos que las limitaciones a la actividad probatoria por estar estrechamente vinculadas al derecho a la defensa deben ser expresas y nada establece el legislador con respecto a que la presunción iuris tantum contemplada en la referida norma, no admita o solo admita una sola prueba en contrario. Igualmente la ley no limita actualmente el ejercicio de la acción de Impugnación o desconocimiento de paternidad al padre legal en el caso del precitado artículo 201 eiusdem; o la acción de inquisición de paternidad a las hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio con respecto de los cuales no se haya establecido la filiación reclamada, por cuanto el mismo Código Civil establece que toda persona tiene derecho a reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna. En este mismo sentido, la reforma del Código Civil de 1982 acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica, es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, el legislador actual intenta conseguir los medios para el establecimiento de la verdadera la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas.

Al hilo de las anteriores consideraciones se debe tenerse en cuenta que el actual ordenamiento jurídico venezolano contempla derechos constitucionales que las demás leyes y códigos venezolanos aun no han reconocido expresamente, sea por falta de adecuación legislativa o de la realización de las reformas legales necesarias, no obstante el órgano jurisdiccional, a través del control difuso de la constitucionalidad, debe interpretar y adecuar la ley en su aplicación a las normas del actual texto constitucional. En este sentido los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el derecho de toda persona a saber su identidad real, biológica, independientemente del estado civil de sus padres, garantizando a su vez el derecho a investigar la maternidad y paternidad. De allí que la limitación establecida para la efectiva materialización del derecho de toda persona a saber y establecer el apellido de sus padres biológicos, es inconstitucional, por cuanto dicha limitación deriva de la legitimación contemplada en el Código Civil para ejercer acciones sobre la paternidad, no logrando en consecuencia la verdadera protección de ésta conforme lo establece el artículo 76 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ante esta situación, constituye una labor para los órganos de administración de justicia; mientras no se adecuen la normativa vigente a la actual constitución; garantizar a los justiciables sus derechos constitucionales.

Así las cosas, el artículo 56 de nuestra Carta Magna, integra la identidad biológica como parte del derecho a la identidad, pero éste tiene una limitante consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que se refiere a cuando la madre es una mujer casada y que ha procreado un hijo con un hombre distinto al esposo; es evidente que dicha norma es contraria a la constitución, no solo por violar el derecho a investigar la paternidad real sino por ser discriminatoria de la mujer frente al hombre, por cuanto parece no haber limitación con respecto a éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, el cual puede reconocer a los hijos habidos con una mujer diferente a su esposa a través de una simple declaración voluntaria. Es decir, que el padre biológico casado con otra mujer puede establecer su filiación con respecto a un hijo habido con una mujer distinta a su esposa con el solo reconocimiento voluntario, mientras que si el hijo es de mujer casada, y de padre diferente al esposo de su progenitora, su filiación debe establecerse únicamente por vía judicial, lo cual evidencia la clara discriminación que consagra el Código Civil. Pero aquí no se agota lo prejuicioso de la norma, por cuanto también es discriminatoria con respecto a los hijos nacidos dentro de un matrimonio, cuando quien mantiene relación extramatrimonial es la mujer, frente a los hijos extramatrimoniales. Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que la identidad es un derecho humano y como tal inherente a la persona, en tal sentido debe ser posible para los hijos de una mujer casada cuyo padre es un hombre distinto al esposo de su progenitora, investigar su identidad biológica sin los limites impuestos por el Código Civil.

Por otra parte, tanto el padre como la madre y el hijo tienen interés legítimo en la impugnación o inquisición de paternidad, para establecer su verdadera filiación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no le esta dado al intérprete hacerlo en virtud de la limitante que implica dicha exclusión, aunado a la realidad de que el principal interesado en una acción judicial de establecimiento de filiación, la cual esta dirigida a investigar la paternidad o maternidad verdadera, son los padres y los hijos en forma recíproca y no estando éstos especial y expresamente excluidos de la acción de impugnación o inquisición establecida en los artículo 201, 210 o 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Igual consideración debemos hacer con respecto a que la presente demanda solo puede ser presentada por determinadas causales, donde dichas causales están siendo derivadas del pensamiento del demandado y no de la ley; y donde la ley no establece limites o requisitos expresos para el ejercicio de un derecho, menos puede hacerlo el interprete; y así se decide.

Con respecto al alegato de que la acción de desconocimiento de paternidad esta prescrita, este sentenciador considera que debe desestimar la misma en virtud que nos encontramos frente una acción de Inquisición de Paternidad ejercida por la adolescente YV, contra el ciudadano C.E.S.S. y en tal sentido de conformidad con el artículo 228 del Código Civil es imprescriptible frente al supuesto padre. Habiendo aclarado que no existe prohibición legal de admitir la demanda y que la presunción en la que se funda el demandado no es iure et de iure sino iuris tantum y en consecuencia admite prueba en contrario, parece inoficioso reproducir en este estado los párrafos que anteceden y que sirven de fundamento para desestimar los alegatos del demandado con respecto a que existe prohibición de ley de admitir cualquier prueba en contra la presunción legal de paternidad matrimonial fundándose para ello en el artículo 1.398 del Código Civil y que cualquier medio probatorio promovido por la demandante en contra de dicha presunción es ilegal, violando dichas pruebas el debido proceso por haber sido obtenidas en contravención del artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo cualquier actividad probatoria sobre los hechos en que se funda la demanda es ilegal y serian obtenidas con violación al debido proceso. No obstante hemos de recordar que las pruebas obtenidas en contra del debido proceso no son aquellas que ordene el tribunal cuando la ley lo legitima para ello, sino a aquellas obtenidas de forma manifiestamente ilegal con violación al principio de control de la prueba, o de los derechos humanos, lo que no quiere decir que el juez este impedido para ordenar la practica de ciertas pruebas que requieren la colaboración de las partes, pero que evidentemente no deben constituir una violación de sus derechos humanos.

Es así que la ley concede al juez la facultad de obtener coactivamente ciertas pruebas, también conocido como Principio de Obtención Coactiva de los Medios Materiales de Prueba, ésta facultad no se basa en una arbitrariedad, sino en el deber que tienen los ciudadanos a colaborar con el sistema de justicia, y mas aun cuando estamos en presencia de un asunto de orden publico constitucional como es el derecho de los niños, niñas y adolescente de saber su verdadera filiación biológica. Es en virtud de este principio que los documentos, cosas y, en ocasiones la persona física -cuando es objeto de prueba para exámenes médicos por ejemplo- debe ponerse a disposición del juez, cuando se relacionan con hechos del proceso. Es absurdo pensar que cuando la suerte del proceso y de la justicia que con él se quiere impartir, depende de la prueba solicitada, el Juez carezca de facultades para su obtención. Lograr la verdad y la justicia significa que en el proceso deben existir elemento suficientes que den certeza y convicción para la decisión final y el juez tiene la facultad para obtener esos elementos en virtud de la obligación de los ciudadano en de colaborar con la justicia en materia de pruebas, lo cual implica un limite necesario a la libertad individual, que se impone por razones de interés publico. Y no se trata de colaborar con el adversario en el proceso o de ir en perjuicio propio, sino en una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la justicia.

Se trata entonces de un deber ciudadano de cooperación, no a los fines de los interesados en el proceso, sino de la naturaleza publica del mismo, por cuanto es un deber basado en la solidaridad social, no frente a las partes o al juez, sino al Estado; y en tal sentido la inobservancia de las ordenes judiciales constituye un argumento de prueba para valorar la conducta de la parte renuente a colaborar. Atendiendo a lo antes explicado las coacciones utilizadas para la obtención de ciertas pruebas varían dependiendo el tipo de proceso y la materia que ha de dilucidarse; así por ejemplo, las coacciones pueden consistir en multas, en consecuencias jurídicas de dar por reconocido un documento o por cierto un hecho, de allí que el único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil establezca “Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Hechas las anteriores consideraciones, es menester dejar sentado lo siguiente:

La acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el artículo 210 del Código Civil y a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural biológica que existe entre una persona y un hombre que se pretende tener por padre, cuando éste no ha reconocido voluntariamente aquella. El nombrado artículo 210 y el 233 del Código Civil, otorga al demandante de una acción de Inquisición de Paternidad la posibilidad de comprobar la filiación reclamada por todo género de pruebas, esto incluye la experticia heredo-biológica, lo cual hoy con los avances científicos ha sido sustituida por la prueba de ADN, y que en la presente causa no se practicó al demandado por cuanto el mismo no acudió a la practica de dicha prueba, en consecuencia se hizo imposible la obtención del resultado de la prueba de experticia ordenada con respecto ciudadano C.E.S.S..

El demandado en su escrito de contestación alega que la adolescente YV, goza de la posesión de estado de hija del ciudadano C.J.U.M., lo cual conforme al principio de la carga de la prueba, al haber sido alegado por el demandado debió ser probado por éste, no obstante, no lo hizo. Por el contrario, de la opinión de la adolescente así como de la valoración de la testigo promovida y de lo expuesto por el ciudadano C.J.U.M. en su escrito de contestación, se evidencia que YV, no tiene posesión de estado de hija del referido ciudadano, aunado a que los resultados de la experticia heredo biológica prueban que el padre de la prenombrada adolescente no es el ciudadano C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.240.427, quedando así desvirtuada la paternidad del referido ciudadano con respecto a la adolescente YV. Es así que se encentran entonces llenos los supuestos para que la prenombrada adolescente pueda reclamar una paternidad diferente a la que se encuentra establecida en su acta de nacimiento, tal y como lo consagra el encabezado del artículo 230 del Código Civil.

En este estado se debe a entrar a considerar si la acción de Inquisición de Paternidad debe prosperar; y en tal sentido se observa:

Artículo 233 del Código Civil

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

.

Artículo 210 del Código Civil

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Ahora bien, tomando en cuenta la declaración de la testigo ciudadana M.J.O. y la opinión de la adolescente YV, plenamente valoradas, se evidencia que la prenombrada adolescente identifica al ciudadano C.E.S.S. como su padre y que éste también es reconocido por terceros como padre de la misma. En el presente juicio el demandado ha negado conocer a la adolescente, de ahí que no pueda exigirse en este caso en concreto el cumplimiento de la existencia de la posesión de estado de hija de la referida adolescente, con respecto al demandado, ya que la progenitora de la misma ha manifestado el rechazo por parte del demandado a tener contacto con su hija. Es así, que se hace imposible que se compruebe plenamente la posesión de estado requerida por la norma, sin embargo no existe duda en que el demandado es reconocido por terceros y por la misma adolescente como su padre. Adicionalmente ha lo antes expuesto, es de observar que el comportamiento que ha adoptado el demandado ha sido de no colaborar con el fin ultimo del proceso, es decir, conseguir la verdad y hacer justicia, es por ello que este juzgador, desaplicando la discriminación contemplada en el artículo 210 del Código Civil por inconstitucional pero acogiéndose al resto del mismo, así como a los artículos 233 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, considera que existe merito suficiente para considerar que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

TITULO TERCERO

Dispositiva

Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana M.E.E.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.757, asistida por el Abg. P.R.Z.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 59735, en nombre y representación de su hija, la adolescente YV, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.862.869, por haber quedado desvirtuada la presunción de paternidad del ciudadano C.J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.240.427 contemplada en el artículo 201 del Código Civil y estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 210 eiusdem. En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la adolescente YV, de trece (13) años de edad, con respecto al ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.862.869; quien a partir del presente fallo se tendrá como progenitor de la misma.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la rectificación del acta de nacimiento Nº 71 de fecha 25/01/1994 de la adolescente in comento, por consiguiente se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C. y a la Oficina Principal correspondiente, a los fines de informarle sobre la presente, donde se indique que los padres de la adolescente YV, nacida en fecha 15/04/1993, son los ciudadanos M.E.E.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.757 y ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.862.869; y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario,

J.A.T.

El Secretario,

J.A.T.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario,

J.T..

AP51-V-2004-000916

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