Decisión nº 81-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781923, domiciliado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, en el procedimiento que por reclamación alimentaria interpuso la nombrada ciudadana, actuando en nombre y representación de su menor hija NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano GLUBER A.O.L., venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 10.448.098, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

I

Manifiesta la ciudadana M.E.S.M., asistida por la abogada en ejercicio N.A. antes identificadas, que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GLUBER A.O.L., procreó una hija de nombre NOMBRE OMITIDO, actualmente de trece (13) años de edad; que debido a sus ocupaciones como ayudante de peluquería y como estudiante, le solicitó a los abuelos paternos de su niña que se la cuidaran mientras ella concluía su actividad académica; que finalizada ésta, su hija regresó bajo su guarda, negándose el padre a suministrarle la pensión alimenticia de trescientos mil bolívares o trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) que le suministraba anteriormente y al requerirle su cumplimiento se ha negado a cumplirlo; que por lo expuesto es por lo que lo demanda, a fin de que éste cumpla voluntariamente con la obligación alimentaria para con su hija, al cual está obligado y en caso de no cumplir sea obligado a ello por el Tribunal, por lo que solicita le sean decretadas medidas de embargo en contra del sueldo prestaciones sociales, bono vacacional, aguinaldos y/o utilidades y demás conceptos que puedan corresponderle con motivo de su relación laboral con la empresa “Polinter”, en el Tablazo.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Juez Unipersonal Nº 4 admitió la demanda y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar al demandado a fin de celebrar en presencia de la Juez la conciliación entre las partes, y en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, deberá proceder a contestar la demanda, tal como lo disponen los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano GLUBER A.O. antes identificado, asistido por la abogada R.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.306, se dio por citado y notificado para todos los actos del juicio, y en el mismo acto solicitó sea declarada la litispendencia, tal como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente sea suspendida la medida de embargo decretada en fecha 25 de septiembre de 2007 y ejecutada el 22 de febrero de 2008, consignando a tal efecto copia certificada del expediente N° 9420.

Consta en actas que en fecha 15 de abril el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia en la cual declaro:

a) LITISPENDENCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.E.S.M. en contra del ciudadano GLUBER A.O.L., a favor de la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°2 contentivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria.

b) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2008.

c) ENTREGAR, al ciudadano GLUBER OMAÑA LOPEZ las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro apertura (sic) por este Tribunal en el banco Banfoandes

Contra esta sentencia en fecha 29 de abril de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído el 30 de abril del mismo año 2008.

Recibidas las copias en esta Alzada, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana M.E.S.M., asistida por la abogada N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.463, solicitó que antes de dictar sentencia en esta causa, sea notificado el padre de su hija, ciudadano GLUBER A.O., o a su apoderada judicial, a los efectos de celebrar en presencia de la Juez Ponente una reunión conciliatoria, a los fines de resolver de manera satisfactoria la presente causa.

Notificadas las partes y sus apoderados judiciales, en fecha 13 de octubre de 2008, comparecieron ante esta Corte Superior a los fines de realizar convenimiento alimentario en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO.

En este sentido el ciudadano GLUBER A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.448.098 y de este domicilio, asistido por la abogado R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.306, convino en los términos siguientes:

Primero: En los que respecta a la Pensión alimentaría convenimos en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, que serán depositados en Banfoandes, Cta N° 0007-0098-3300-6002-1641.

Segundo: En los que respecta a la educación de nuestra hija cubriré la inscripción escolar y los útiles escolares.

Tercero: En cuanto a la asistencia médica, cubriré la consulta médica, medicinas y hospitalización.

Cuarto: En relación a la época navideña le suministraré la cantidad de mil doscientos bolívares adicional a la pensión alimenticia, más el obsequio de navidad.

Quinto: En épocas de vacaciones, mi hija podrá disfrutarlas conmigo o donde ella desee.

Sexto: En cuanto a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 0007-0158-11-0010002871 de Banco Banfoandes por la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos, convenimos en que la suma de bolívares, 2.500 sean entregados a la ciudadana M.S., los cuales serán retirados de la libreta de ahorros aperturada por el Tribunal de la causa y el resto, es decir, la cantidad de 2.269 será, entregados por dicha institución bancaria en cheque de gerencia al ciudadano GLUBER OMAÑA. Las cantidades de dinero que recibirá la ciudadana M.S. corresponden a las pensiones alimenticias de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de los meses de abril, hasta septiembre de 2008, ambos inclusive.

Séptimo: en cuanto a la vivienda, los padres de la adolescente NOMBRE OMITIDO nos comprometemos para que la adolescente viva en el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en el Barrio Sabana Grande, av. 63 N° 149B-40, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

En este estado presente la ciudadana M.E.S.M. titular de la cédula de identidad N° 9.781.923 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.463, expuso: Desisto de la apelación que interpuse por ante este Órgano Superior Jerárquico y acepto en todos y cada uno de sus términos el Ofrecimiento que hace el ciudadano GLUBER OMAÑA LÓPEZ. Igualmente en este acto me comprometo a mantener a mi menor hija NOMBRE OMITIDO en el inmueble antes identificado y a suministrar en la época escolar sus uniformes y pagar las mensualidades correspondientes al año escolar.

En este estado presente el ciudadano GLUBER A.O. con la asistencia antes mencionada, expuso: acepto el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Ambas partes convenimos en suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en esta causa; y en caso de retiro, despido, jubilación o muerte se retengan cantidades de dinero que cubran 36 pensiones alimenticias a razón de 300,oo bolívares mensuales e igualmente solicitamos a la Empresa Polinter para hacer la participación correspondiente y por último solicitamos a esta D.C.H. el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el envío de este expediente al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible, a los fines de que se proceda a su ejecución. Es todo. Terminó y conformes firman

.

Con vista al convenimiento celebrado entre ambas partes y al desistimiento del recurso de apelación planteado por la ciudadana M.E.S.M., esta Corte Superior, estando dentro del tiempo hábil resuelve, previas las siguientes consideraciones:

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado o el procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, algunas de las cuales aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil; otras han sido establecidas por jurisprudencia, desprendiéndose de ésta que el desistimiento debe ser expreso, a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, la primera que debe darse en forma auténtica y la segunda que el desistimiento debe ser hecho en forma pura y simple, es decir no debe estar sometido ni a condición ni a término. Por otra parte para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, pudiendo solo desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidas entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y lo mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

De acuerdo con el artículo antes transcrito la obligación alimentaria, hoy llamada Obligación de Manutención puede ser convenida entre las partes bien durante el procedimiento de reclamación de manutención alimentaria o bien como etapa previa a la solicitud judicial de dicha obligación sin haberse iniciado procedimiento judicial alguno, pudiendo realizarse mediante la intervención del Ministerio Público, o las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes o con la asistencia de abogados, y más aún sin la intervención de ninguno de estos, pero con la intervención del Juez, quien luego de revisar los términos convenidos, si no son contrarios a los intereses de los beneficiarios, deberá en cualquiera de los casos, homologar el convenimiento realizado a los fines de asegurar la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento una vez homologado, tal como fue previsto en la precitada norma.

Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente:

III

Los niños y adolescente son sujetos plenos de derecho, en este sentido los padres, tienen la obligación indeclinable de garantizarles a sus hijos menores de edad, todos sus derechos y garantías, en el entendido que pueden celebrar convenios en materia de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar, siempre y cuando estos convenios no resulten perjudiciales a su interés superior.

En este sentido, la Constitución de la República de Venezuela establece en el artículo 76, el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 5º las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales que tienen los padres, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En este sentido los progenitores GLUBER OMAÑA Y M.E.S. preocupados por el desarrollo integral de su hija, de manera voluntaria, acudieron a los órganos de administración de justicia, en este caso la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de convenir en beneficio de su hija, lo relativo Obligación de Manutención, fijando no solo lo relativo a su alimentación, sino todo lo concerniente a la educación, la salud, la habitación y el derecho a la recreación y esparcimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO; a la vez que le garantizaron las pensiones alimenticias futuras, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, en fecha 13 de octubre de 2008 el ciudadano GLUBER A.O. asistido por la abogada R.B., a los fines de dar por terminada la presente causa, realizó convenimiento en el cual acordó todo lo relativo a la obligación de manutención, así como la garantía de las pensiones alimenticias futuras de la adolescente de autos. Por su parte la ciudadana M.E.S.M. asistida por la abogada N.A., convino en todos y cada uno de los términos del convenimiento y desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Temporal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el demandado ciudadano GLUBER A.O. convino en dicho pedimento, así mismo acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 25 de septiembre de 2007 y ejecutadas el 22 de febrero del año 2008 y por cuanto esta Corte observa que el desistimiento formulado por la ciudadana M.E.S.M. ha sido realizado personalmente, en forma clara, expresa, pura y simple, sin condición ni término, esta Corte Superior HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación realizado por la demandante-apelante y convenido por el demandado. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el a quo, en fecha 15 de abril de 2008, quedó firme en virtud del desistimiento de la apelación realizado por la ciudadana M.E.S.M. en la cual fue declarada la litispendencia, se suspendieron las medidas de embargo, y se declaró terminada y extinguida la causa que por obligación de manutención interpuso la ciudadana M.E.S.M., siendo este el motivo por el cual subió para el conocimiento ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora; esta Corte Superior ordena compulsar por secretaria copia certificada del convenimiento realizado y remitirlo con oficio a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa referida al Ofrecimiento de Pensión realizada por el ciudadano GLUBER A.O.L., expediente N° 9420 de la nomenclatura llevada por esa Sala, a los fines de que resuelva lo conducente.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.S.M., en contra de la sentencia dictado en fecha 15 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, declara: 1º) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, solicitada por la ciudadana M.E.S.M. y convenido por el ciudadano GLUBER A.O.L.., en fecha 13 de octubre de 2008. 2°) ORDENA compulsar por secretaria copia certificada del convenimiento realizado y remitirlo con oficio a fin de que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resuelva lo conducente. Bájese el expediente y remítase.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Años 198 y 149 de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 81 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp. 01201-08.

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