Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º Y 151º

Expediente: 10-7114.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.J.H.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.679.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

ACCIÓN: Mero-declarativa.

MOTIVO: En v.d.C.N.d.C. planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2010.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de sentencia dictada en fecha en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la Acción Mero-declarativa intentada por la ciudadana M.J.H.Z. para que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.O.G..

Se observa a los folios uno (01) al cuatro (04), escrito de Acción Mero-declarativa, presentado por la ciudadana M.J.H.Z., asistida por las abogadas S.O. y E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.153 y 123.105, respectivamente.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción intentada por la ciudadana M.J.H.Z..

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 09 de abril de 2010 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 10-7114 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De los términos de la solicitud

En fecha 02 de marzo de 2010 la ciudadana M.J.H.Z., asistida de abogado, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expuso:

Que, a partir del 6 de julio 2006 inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano C.J.O.G. quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.888.931, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general; como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

Que, en fecha 29 de diciembre de 2009 el ciudadano C.J.O.G. falleció en la vía pública de la carretera Panamericana frente al Restaurant Los Colorados, Los Teques, Estado Miranda, siendo ella en su condición de –a su decir- concubina, quien corrió con todos los gastos funerarios.

Que, durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijos.

Que, en el transcurso de su convivencia C.J.O.G. obtuvo bienes de fortuna a lo cual ella contribuyó; que, ambos contribuían con los gastos y mantenimiento del hogar y que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes: un cupo en la línea de taxis llamada “TAXIS LA MATA C.A.”, un automóvil marca Chevrolet, modelo malibú, placa ABD830, año 1992, tipo sedán, color original cobre, color actual blanco, serial de carrocería 1W69ACV323562, serial del motor ACV323562, de uso particular; y un camión marca Ford, modelo F350, placas 391VAC, año 1982, tipo cava, color rojo y multicolor, servicio privado, serial de carrocería AJF37C32160, serial del motor 6 cilindros, uso carga.

Que, si bien aparece como único propietario el ciudadano C.J.O.G., ella contribuyó con la formación del patrimonio con el aporte de su propio trabajo de docente, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado, así como vivienda, vestidos y medicinas que siempre le dio a su amado compañero, tal y como le dio y da a su sobrino.

Que, durante el tiempo de convivencia ambos hicieron un capital. Y sobre todo durante el último año se dedicaron a la compra de vehículos usados y, adicional a esto, el ciudadano C.J.O.G. se dedicaba a conducir un taxi.

Que, su interés estriba en la necesidad de que se le declare concubina del finado ya que se encuentra envestida de deberes y obligaciones, y dicha declaración es uno de los requerimientos exigidos por el SENIAT para poder realizar la declaración sucesoral de los bienes dejados por el fallido, pagar impuestos y tasas correspondientes y obtener la solvencia respectiva para poder retirar los haberes de la línea de taxis “LÍNEA DE TAXIS LA MATA C.A.”.

Fundamentó su acción el en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declararan medidas cautelares preventivas sobre los bienes muebles descritos con anterioridad, ya que al ser éstos de fácil traspaso y enajenación, mal podría la ciudadana C.I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.462.074, quien es la madre del De-cujus, disponer de manera absoluta de los bienes anteriormente mencionados, sin respetar los derechos que –a su decir- como concubina pueda tener sobre los bienes que componen el patrimonio, en razón de que la ciudadana C.I.G. a los días de haber fallecido el ciudadano C.J.O.G., le solicitó que le entregara los documentos de propiedad de los vehículos, alegando que ella no tenía ningún derecho sobre los mismos.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.300,oo), es decir, mil seiscientos sesenta Unidades Tributarias (UT. 1660).

Del Conflicto Negativo de Competencia

Consta a los folios siete (7) al nueve (9) de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Acción Mero-declarativa intentado por la ciudadana M.J.H.Z., expresando en su parte motiva, lo siguiente:

(…)… tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal están contestes al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.

Realizadas las anteriores consideraciones es forzoso concluir que si el reconocimiento de la relación concubinaria se efectúa mediante un juicio a fin de obtener una sentencia definitivamente firme; que los Tribunales de Municipios solo pueden conocer de aquellas causas no contenciosas o voluntarias, es decir aquellas que no causan cosa juzgada, este Tribunal resulta incompetente por la materia. Y así se decide.-.

(sic)

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

…“Ahora bien, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ‘El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…’ por lo que este tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto mencionado es inferior a la cuantía establecida a este Juzgado, según el Decreto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, promulgó el 18 de marzo de 2009, Resolución Nº 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, en su artículo 1, el cual es del tenor siguiente: ‘Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.” (sic)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud presentada por la ciudadana M.J.H.Z., ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual declaró su incompetencia en razón de la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia en razón de la cuantía y planteó el Conflicto Negativo de Competencia.

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)…Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

El caso que nos ocupa se trata de una Acción Mero-declarativa de reconocimiento de concubinato, incoada por la ciudadana M.J.H. ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró su incompetencia remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien planteó el Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia, fundamentando su decisión en el contenido de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias, Civil, Mercantil y Tránsito.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 767 de nuestra Ley Adjetiva Procesal:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por otro lado, el artículo 16 eiusdem, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, del análisis de los autos que conforman el expediente y de la lectura de la normativa supra transcrita, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora consiste en que un órgano jurisdiccional declare que existió una unión concubinaria o relación estable de hecho entre su persona y el ciudadano C.J.O.G. (fallecido), desde el 06 de julio de 2006 hasta el momento de su deceso, en fecha 29 de diciembre de 2009; solicitud ésta que tiene el carácter de mero declarativa, la cual define la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., como aquella que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.

De manera que, siendo la acción propuesta una mero declarativa de existencia de concubinato, la cual de ser declarada con lugar crearía la titularidad de estado de concubino a su proponente, y dado que i) en materia relativa a los derechos de familia y al estado de las personas está involucrado el orden público y, ii) cuyo procedimiento debe tramitarse por el procedimiento ordinario; resulta a todas luces evidente que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia, como lo son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Ahora bien, según la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato propuesta, de naturaleza civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide:

Que, analizado el artículo 767 de nuestro Código Civil , en el que la presunción de la existencia de una comunidad en los casos de uniones estables de hecho, sólo surtirá efectos entre uno de ellos y los herederos del otro, cuyos efectos jurídicos una vez reconocida judicialmente, de acuerdo con la letra de la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán los mismos que los producidos por el matrimonio, siendo una de sus principales consecuencias, la posibilidad que adquiere cualquiera de los concubinos de incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y la adquisición de los derechos sucesorales dispuestos en el artículo 823 eiusdem.

Que, habiendo estudiado el caso, se evidencia que la actora solicitó la declaración de la existencia de concubinato habido con la el ciudadano C.J.O.G., cuyo fallecimiento ocurrió en fecha 29 de diciembre de 2009, debe presumirse que podrían existir derechos de terceros que podrían verse afectados con la declaratoria solicitada, lo que convierte la presente causa, en un asunto contencioso en materia de familia.

Se concluye entonces, que tratándose de un asunto contencioso en materia de familia, eminentemente civil, a la luz de las consideraciones anteriores expuestas, corresponde su conocimiento por la naturaleza de la materia, a un Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2010.

Segundo

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2010.

Tercero

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12: 00 m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7114 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7114

HAdS/YP/yr.-

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