Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001743

PARTE ACTORA: M.J.B.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.108.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 66.093.

PARTE DEMANDADA: REPERTORIO FORENSE, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1967, bajo el N° 59, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.214.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 27 de noviembre de 2009, inserta a los folios del 197 al 206, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.J.B.A. contra REPERTORIO FORENSE S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la totalidad de los días condenados a pagar sobre utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos pues se yerra en la totalización de los días que comprende un lapso de 7 años y no 21 años de antigüedad; no se condenó a las vacaciones vencidas del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron demandados. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que se rechazaba la exposición del actor.

La parte demandada expuso como fundamento de su recurso que rechazaba la relación laboral; no se evidencia que laboró para su representada; transcribía documentos y luego lo devolvía no quiere decir que había relación laboral; lo hacía para otras oficinas de transcripción; no hubo subordinación de estar permanentemente en el servicio; se niegan los conceptos demandados.

La parte actora expuso como defensa que el argumento de que prestó servicios para otros no se trajo a juicio ni fue alegado en la contestación; no se desvirtuó la naturaleza del servicio; el servicio era a domicilio amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito contentivo de la contestación de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de octubre de 1987, como transcriptora de datos, hasta el 18 de enero de 2008, oportunidad en que finalizó la prestación de servicios por retiro voluntario de la trabajadora. Por razón de la prestación de servicios, manifiesta le corresponden derechos laborales que reclama por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses correspectivos (sic), utilidades, vacaciones, bono vacacional, todos los cuales cuantificó en la cantidad de 42.691,99; adicionalmente reclama intereses de mora, corrección monetaria y costas.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 183 a 187- rechazó la existencia de la relación de trabajo, manifestando concretamente que entre la actora y la parte demandada no existía una relación de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil, una “relación de derecho común”; que no estaban presentes los elementos de la relación laboral: “ajenidad, dependencia y salario”.

Con el reconocimiento por la demandada de una prestación de servicios, aunque, a su decir, de carácter diferente al laboral, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de la carga procesal de la accionada desvirtuar los efectos de la presunción.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y testimoniales; la de la demandada consistió en testimonial. El Tribunal de la primera instancia por autos de fecha 04 de agosto de 2009 –folios 192 y 193- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la declaración de parte promovida por la demandada; a su vez el a quo hizo saber a las partes su obligación de asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 53 al 63 y del 66 al 152, presentados por la parte demandante, cursan planillas en original y en fotocopia, así como parte de una operación aritmética realizada en calculadora con cinta y sobres de pago, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la accionada, no estando suscritos por la demandada, ni aparece que emanen de ésta, no siendo oponibles, por lo que se desechan como prueba a favor de quien los promovió.

A los folios del 153 al 181, consignados por la parte accionante, cursa en copia certificada actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las cuales se aprecian al no haberse tachado ni atacado en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que en la mencionada oficina de la autoridad administrativa del trabajo, se instauró un reclamo de la actora en este juicio, contra la demandada en este proceso; sin embargo, de la misma no se advierte que haya comparecido la parte accionada o que haya convenido en alguno de los pedimentos, por lo que no aporta elementos de juicio a favor de quien consignó dicha copia.

Asistió a la audiencia de juicio el ciudadano F.N.G., con el carácter de testigo, promovido por la parte demandante, quien luego de ser juramentado, procedió a contestar el interrogatorio, siendo repreguntado por la contraparte.

Manifestó que prestó servicios para la demandada, aproximadamente 17 años, pero no recuerda las fechas; que en la demandada cumplió funciones de contador, siendo segundo administrador; que durante el tiempo que el testigo prestó servicios en la demandada vio a la actora, quien entraba y salía de la empresa; que la actora era tipiadora, tipiaba.

Al ser repreguntado señaló que dejó de trabajar en la demandada desde hace 12 años; que no conoce de trato y comunicación a la actora, sino cuando ésta iba a trabajar; que vivía cerca de la actora y eran conocidos; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo del testigo fue por despido.

Este testigo no es apreciado por esta alzada. Al presentarse vago en sus afirmaciones, no aparece contundente en sus dichos, refiriéndose a hechos ocurridos hace más de 12 años, cuando trabajaba en la demandada; por lo demás no declaró sobre la labor realizada por la actora, sólo que la veía, pero no indicó el tipo de labor prestada por la actora, ni las condiciones.

El Tribunal de Juicio procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, interrogando a la trabajadora demandante, quien manifestó que entró como fija en el trabajo en el año 1976, como transcriptora, y durante 15 años tenía un horario de 08:00 a. m. a 03:00 p. m. y había otro turno de 01:00 p. m. a 09:00 p. m.; que luego cambiaron el sistema y se iba a buscar el trabajo, hacerlo en su caso y luego llevarlo; si el trabajo era urgente se hacía la trascripción en el taller de trascripción; que hace 2 ó 3 años se llevaba el trabajo para la casa , pero tenía que devolverlo todos los días; se trata de un periódico que sale todos los días, de lunes a domingo; que las relaciones las hacía ella –la actora- entregando los originales y quedándose con las copias; con esas relaciones sacaban la cuenta de lo que correspondía a la transcriptora; que transcribía los documentos en la computadora y los llevaba en pen drive o en disco; que el pen drive era de cada quien; pero llevaban una relación de lo que hacía cada uno; que había computadoras en la empresa, pero cada quien se compró su computadora para hacer trabajos en la casa; se quedaba hasta las cuatro de la tarde y luego se llevaba los documentos para la caso y los traía al día siguiente; que en diciembre le daban lo que quería la persona y no que merecía la trabajadora por el año de trabajo; que la relación finalizó porque un día, en enero, ya no quiso trabajar más, estaba cansada, no quería seguir con esa relación así.

También interrogó el Tribunal de Juicio al representante legal de la demandada, como parte de la evacuación de la prueba de declaración de parte, ciudadano J.A.D.M., quien manifestó que la empresa tiene de forma regular seis o siete trabajadores y de la manera como trabaja la demandante tenía dos personas; si había trabajo lo entregaba y lo traían al día siguiente para montar el periódico; no era a diario sino cuando había algo que mecanografiar en computadora; que la otra persona tenía como tres meses en la empresa, que se fue y luego regresó; que desde que él –el declarante- llegó a la empresa la actora tiene como 15 años haciendo el trabajo; que no entregaba a la actora material para el trabajo, sólo el documento y ella lo traía en su pen drive (sic) o en cd (sic) y se publicaba ; que desde que el declarante está en la empresa el trabajo lo traía en pen drive (sic) o en cd (sic); que no sabía cómo se hacía antes; que el control para el pago es que la actora traía el documento, se contaban las hojas y se hacía el pago.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda –oral y escrita- admitió que entre las partes existía una relación, pero que ella no era de carácter laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…).

La referida norma sustantiva, copiada parcialmente supra, establece una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la parte contra quien obra, en este caso, contra la parte demandada.

De esta manera, incumbe a la accionada demostrar a los autos que la relación que existió entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral, no estando presente en aquella los elementos que caracterizan un vínculo de trabajo; que la prestación de servicios no se realizó bajo dependencia ni mediante una remuneración.

Examinadas las actas procesales se aprecia que la parte accionada únicamente promovió como prueba, la declaración de una ciudadana, la cual no compareció a rendir testimonio.

Consta igualmente a los autos que la actora inicialmente prestó servicios en la sede de la empresa, para luego pasar a ejecutar el servicio desde su domicilio, todo lo cual aparece corroborado por la declaración de parte rendida por el representante de la demandada y por la propia trabajadora demandante.

De esta manera, se concluye que la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha de tenerse como laboral la relación mantenida entre las partes en este juicio, con una duración desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 18 de enero de 2008, correspondiéndole por el tiempo de servicios los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses posteriores a junio de 1997, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Considerando que el fundamento que tuvo la demandada fue que no existía relación de carácter laboral, sino civil, no negando los montos discriminados del salario, alícuotas de bono vacacional y utilidades, ni las fechas de inicio y finalización de la relación, al haberse calificado la relación como de trabajo, se tienen como ciertos el tiempo de servicio, los montos percibidos periódicamente por la actora en concepto de salario o remuneración, correspondiéndole a la demandante, al concluirse que los conceptos y montos no son contrarios derecho, la cantidad de Bs. 1.030,63 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 15.173,24 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 1.737,32 por concepto de por utilidades; la cantidad de Bs. 24.750,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 42.691,99. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –18 de enero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –22 de abril de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de enero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.B.A. contra la empresa Repertorio Forense, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora, los siguientes conceptos y montos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.030,63; prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.173,24; utilidades la cantidad de Bs. 1.737,32 y vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 24.750,80; más los intereses de mora y la corrección monetaria a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará los montos condenados, para aplicarles los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001743

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR