Decisión nº 2176 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Exp. 20155

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., Abogada MARIANNY OCANDO, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.988.237 y V- 19.546.715 respectivamente, progenitores de los niños J.J. y C.J.C.L., de la siguiente manera:

• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.

• Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, serán cubiertos por ambos progenitores.

• En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores.

• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.

• Los gastos relacionados con útiles, uniformes escolares, transporte, colegio serán cubiertos por ambos progenitores.

• Los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.

• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 18 de Julio de 2.011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 25 de Julio de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los niños J.J. y C.J.C.L., al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2.011, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., en beneficio de los niños J.J. y C.J.C.L., en fecha 07 de Junio de 2.011, aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 23 de Abril de 2.012, la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 27 de Julio de 2.011, por cuanto a la fecha, el ciudadano Y.A.C.D., no ha cumplido con sus obligaciones adeudando SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), desde la fecha del Convenio.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.012, librar boleta de notificación al ciudadano Y.A.C.D., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.012, suscrita por el ciudadano Y.A.C.D., asistido por la Defensora Pública Cuarta (4t

  1. Especializada, Abogada G.F.R., solicitó a este Tribunal se sirva acordar Acto de Conciliatorio a los fines legales consiguientes

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.012, este Tribunal, vista la diligencia anterior, ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado, de los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.988.237 y V- 19.546.715, respectivamente, a fin de que comparezcan al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio con el Juez Unipersonal N° 1.

    En fecha 08 de Junio de 2.012, se dio por notificada la ciudadana M.J.L.D., y en fecha 08 de Mayo de 2.012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20155.

    En fecha 22 de Mayo de 2.012, se dio por notificado el ciudadano Y.A.C.D., y en fecha 23 de Mayo de 2.012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20155.

    En fecha 25 de Mayo de 2.012, día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación, una sesión de mediación, con intervención del Juez Unipersonal N° 1, dejándose constancia que se encontraron presentes los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.988.237 y V- 19.546.715, asistidos la primera por el Defensor Público, Abogado M.P., y el segundo por la Defensora Pública, Abogada G.F., en el que acordaron:

    • Se deja constancia que el progenitor adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de Obligación de Manutención.

    • El progenitor se comprometió a cumplir con el Régimen fijado, asimismo cancelará adicional a la pensión, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) hasta cubrir la deuda.

    Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.012, el Tribunal ordenó desglosar el acta de Convivencia Familiar del presente expediente, para abrir un nuevo expediente contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, otorgándole la numeración 21944.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2.012, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., en beneficio de los niños J.J. y C.J.C.L., en fecha 25 de Mayo de 2.012, aprobando y homologando el referido convenimiento.

    En fecha 22 de Octubre de 2.012, la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.012, por cuanto a la fecha, el ciudadano Y.A.C.D., no ha cumplido con sus obligaciones adeudando SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), desde la fecha del Convenio.

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.012, librar boleta de notificación al ciudadano Y.A.C.D., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de Diciembre de 2.012, dejo constancia el ciudadano R.G., Alguacil Titular de este despacho, exponiendo que se trasladó al Municipio San Francisco, Barrio La Polar, Avenida 48E con Calle 192 N° 48E-125, con el fin de notificar al ciudadano Y.A.C.D., no encontrándose en horas de sus traslados informándole el ciudadano J.C..

    Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.012, suscrita por la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., solicitó la notificación en Cartelera de este Tribunal del demandado Y.A.C.D..

    Vista La diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.012, librar Cartel de Notificación al ciudadano Y.A.C.D., a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.012.

    En fecha 16 de Mayo de 2.013, la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., rectificó su solicitud de fecha 05 de Diciembre por cuanto involuntariamente entregó el Cartel de Notificación al ciudadano Y.A.C.D., cuando en realidad debía llevarlo a un diario de la localidad para su publicación. Expuesto lo anterior, solicitó se libre nuevamente el Cartel referido y se ordene su publicación en el Diario La Verdad.

    Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.013, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano Y.A.C.D., a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.012.

    En fecha 05 de Junio de 2.013, la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 05 de Junio de 2.013, donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por el Tribunal.

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 06 de Junio de 2.013, desglosar el cuerpo del periódico Diario Panorama de fecha 05 de Junio de 2.013, donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por este Juzgado.

    En fecha 08 de Julio de 2.013, la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.012, por cuanto a la fecha, el ciudadano Y.A.C.D., no ha cumplido con sus obligaciones.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano Y.A.C.D., ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales y gastos escolares, respecto de sus hijos, los niños J.J. y C.J.C.L.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Junio de 2.011, por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.011.

    En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., en fecha 07 de Junio de 2.011, en beneficio de los niños J.J. y C.J.C.L., acordaron lo siguiente sobre los gastos indicados:

    Con respecto a la pensión de manutención, el ciudadano Y.A.C.D., se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos.

    Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, serán cubiertos por ambos progenitores.

    En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores.

    Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.

    Los gastos relacionados con útiles, uniformes escolares, transporte, colegio serán cubiertos por ambos progenitores.

    Los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijos cada tres meses.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano Y.A.C.D., fue notificado en fecha 05 de Mayo de 2.012, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 08 de Mayo de 2.012, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 24 de Abril de 2.012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en las sentencias ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención, adeudando desde el 22 de Octubre de 2.012 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00); y vista también la solicitud realizada por la ciudadana M.J.L.D., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., en fecha 08 de Julio de 2.013, donde solicitó se pusieran en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.486,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano Y.A.C.D., de su relación laboral.

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.012, lo cual acumula un total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) hasta esa fecha; más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) correspondiente al incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales desde Noviembre del año 2.012 hasta Julio del año en curso, y en su conjunto suma un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 486,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.486,00).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Junio de 2.012, por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Y.A.C.D.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

      Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.486,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

      Por último se insta a la ciudadana M.J.L.D., a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano Y.A.C.D..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 07 de Junio de 2.012, por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños J.J. y C.J.C.L..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Junio de 2.012, por los ciudadanos M.J.L.D. y Y.A.C.D., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano Y.A.C.D.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.486,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Octubre del año 2.012, lo cual acumula un total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) hasta esa fecha; más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) correspondiente al incumplimiento en el pago de las pensiones mensuales desde Noviembre del año 2.012 hasta Julio del año en curso, y en su conjunto suma un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 486,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.486,00).

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

  3. ) INSTA a la ciudadana M.J.L.D., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano Y.A.C.D..

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.R.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    MGS. A.M.B.B.

    En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 2176, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 3518. La Secretaria.-

    Exp. 20155

    HRPQ/254*

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