Decisión nº XG01-X-2013-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2013-000050

ASUNTO : XG01-X-2013-000009

PONENCIA: M.D.J.C.

RECUSANTE: M.M.Z., titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, de nacionalidad venezolana, residenciada en la calle Bolívar, Casa Nº 05, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECUSADA: abogada A.V.H., Jueza Presidenta de Corte Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACIÓN, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de Octubre de 2013, la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399, interpone escrito de recusación, en contra de la Jueza A.V.H., quien es Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental el asunto Nº XP01-R-2013-000050, que contiene Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.G.J.G., y por la ciudadana M.M.Z., antes mencionada, en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se absuelve al ciudadano W.I.N.Z., titular de cedula de identidad Nº V- 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.Z., antes identificada fundada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana M.M.Z., antes identificada, contra la abogada A.A.V.H., en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2013-000050, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recusante de la presente incidencia, actuando en su condición de victima y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.G.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar el recusante que la profesional del derecho A.A.V.H., en su condición de integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental, no debe conocer el presente asunto en vista que están dado todos los supuestos para la declaración de la incompetencia subjetiva, por lo que procede a recusar a la referida Juzgadora.

Así establecidos los hechos, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA Y DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que es del tenor siguiente:

En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamará según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

.

En el presente caso, la norma antes indicada, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación signada con el Nº XP01-R-2013-000050, la parte recurrente planteo recusación contra la Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según se evidencia de la incidencia distinguida con el número XG01-X-2013-00009, en la que se recusa a la abogada A.V.H., en su condición de Jueza integrante y Presidenta de esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer sobre dicho recurso, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la decisión de la misma a quien con tal carácter suscribe, conforme la referida disposición y según el orden de distribución del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS2000. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la presente incidencia.

Ahora bien, en mi condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los efectos de decidir la recusación planteada, para decidir observa:

Considerando los alegatos de la parte recusante, quien con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculada con el artículo 82, ordinal 17°, del Código de Procedimiento Civil. Resulta oportuno sentar lo que respecto de la distribución de funciones, el Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera taxativa las leyes aplicables en cuanto a la capacidad de los Jueces (refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal), y lo no previsto en dicha norma adjetiva penal, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial, de lo que se infiere que todo lo concerniente a competencia subjetiva de los jueces en materia penal, debe regularse y tramitarse por la norma especial, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal, normativa que regula las causales, tramite y procedimiento de la Recusación, siendo el Código Orgánico Procesal Penal el aplicable y no el Código de Procedimiento Civil y en lo no previsto se aplica la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello como una materialización del principio según el cual en derecho penal no tiene cabida la analogía, siendo en consecuencia las causales de inhibición y recusación en el proceso penal las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración a parte merece el hecho de que la contenida en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, puede ser perfectamente encuadrable en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

II

EN SU ESCRITO LA RECUSANTE MANIFIESTA:

Omississ..”Yo, A.A.V.H. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.056.877, en mi condición de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad al articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo mediante el presente a extender informe en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana M.M.M.Z., quien es venezolana, civilmente hábil, soltera abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.676, y también domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por el abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en la causa signada con el Nº XP01-R-2013-000050,suficientemente identificada al expediente XP01-2012-001373, y cuya nomenclatura actual es XP01-P-2012-004482, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09 de Agosto de 2013.

En fecha 14 de Octubre de 2.013, el abogado J.D.M.o., presenta escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“..Omissis…Quien suscribe, J.D.M.O., venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.165.301, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el No. 142.399, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho; actuando en esta oportunidad en nombre y representación de la ciudadana M.M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº v- 21.008.796. con el debido respeto y consideración ocurro ante su competencia y digna autoridad con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente: Como consecuencia de la profunda insatisfacción de la actual desempeño de la ciudadana juez América Vivas Hidalgo durante la tramitación de una querella penal propuesta por esta ciudadana, con base en los mismos hechos a que se refiere la presente causa penal, actuando en su condición de victima interpuso un escrito por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES en contra de la honorable juez antes mencionada, denunciando un conjunto de omisiones y acciones realizadas por dicha magistrado que ella considero irregulares y por lo tanto violatorias de la prescripciones legales contenidas en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, de allí que esta parte procesal considera que la sindéresis de la ciudadana juez América Vivas, quien es objeto de la presente incidencia procesal, pudiera esta gravemente comprometida. Siendo así las cosa, estimamos entonces que están dados todos los supuestos previstos legalmente para procedencia en derecho y en justicia de la declaración INCOMPETENCIA SUBJETIVA de la honorable juez A.V.H., por lo tanto, procedo en consecuencia a RECUSAR a dicha magistrado en su condición de miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal Accidental……Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante sostiene como fundamento de la recusación lo siguiente:

…procedo en consecuencia a RECUSAR formalmente a dicha magistrado en su condición de miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal Accidental, bajo cuyo conocimiento se encuentra el asunto penal identicado con las letra y números XP01-R-2013-000050, habida cuenta de que en la referida causa la ciudadana M.M.M.Z. funge, conjuntamente con la fiscalia, como PARTE RECURRENTE EN LA APELACION de la sentencia definitivamente proferida en el proceso penal xp01-p-2012-004882, en la cual, ella con la fiscalia, como PARTE RECURRENTE EN LA APELACION de la sentencia definitivamente proferida en el proceso penal xp01-p-2012-004882, en el cual, ella figura como única agraviada y víctima del delito de VIOLENCIA FISICA, contra una mujer, previsto y sancionado por la norma del articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., todo ello a los efectos legalmente establecidos en la norma previstas en los artículos 89,numeral 8, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculada por aquella presente en el articulo 82, ordinal 17°, del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual anexo a la presente actuación el medio probatorio documental siguiente: a) Original de la Acta levantada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana M.M.M.Z. en contra de la ciudadana A.V.H., documento este que en original anexo al presente escrito acompañado de su respectiva fotocopia simple, para que una vez dado por recibido y certificado este ultimo se sirva devolver el original en la primera oportunidad, con el referido documento pretendemos, evidenciar la efectiva realización de la denuncia contra la juez recusada hecha por la ciudadana M.M.M.Z., lo cual, constituye a su vez una prueba fehaciente de la causal invocada como fundamento de hecho de la presente recusación.

Para mayor abundamiento e ilustración del honorable tribunal que le corresponda dirimir la presente incidencia procesal, cabe traer a colación, la INCIDENCIA DE INHIBICION que en este mismo asunto y por una causal identica a la aquí invocada para plantear la presente INCIDENCIA DE RECUSACION, fue propuesta por el honorable juez Argenis Utrera y declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones en lo penal. Omissis…

En atención a lo anteriormente trascrito, la ciudadana M.M., al fundamentar su pretensión, en su reacusación contra mi persona, en mi condición de Jueza Accidental miembro de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 14 de Octubre de 2.013, considero menester observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Encontrándome en la oportunidad de pronunciarme respecto al presente asunto, quien suscribe observa:

En primer lugar, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad de quien suscribe como la admisión de la denuncia presentada por la ciudadana antes mencionada por el órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, Los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por otra parte, fundamenta la recusación interpuesta en el contenido del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

…Omissis…

Se constata, que la denuncia presentada en fecha 10 de Mayo de 2.011, no figura como causal de recusación, toda vez que mi imparcialidad como juez integrante de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, no se ve afectada por los hechos expuestos en la referida denuncia, la cual fue tramitada ante la Inspectoría General de Tribunales y de lo cual no se me ha notificado su admisión, ni me ha sido notificada la apertura de alguna averiguación por los hechos denunciados, de conformidad al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En criterio de quien aquí se expresa, la pretensión de la ciudadana M.M.M.Z., antes identificada, debe ser declarada inadmisible, toda vez que no se cumplen los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente causa. Así mismo como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad no exista pronunciamiento en el fondo del asunto. Omississ..

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Junto al escrito de recusación la ciudadana M.M., ofrece como medios de prueba en las que fundamenta su recusación el siguiente medio:

  1. Fotocopia de Acta denuncia, de fecha 10 de Mayo del 2011, formulada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contra la Abg. A.A.V.H., para la fecha de la denuncia actuaba como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la referida Acta se deja constancia del “presunto retardo procesal, Justicia Expedita, denegación de Justicia, igualdad procesal y desconocimiento de la Ley”, en el cual presuntamente incurriera la recusada para tal fecha en la tramitación de la causa principal.-

  2. Posteriormente en fecha 17 de Octubre del 2013, a las 09:40 A.M un día antes de la presente decisión la recusante, mediante diligencia manifiesta los motivos que según su juicio afectan la imparcialidad de la recusada, así mismo hace observaciones sobre la tramitación de la presente recusación.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J G.G., ha establecido lo siguiente:

El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado del tribunal)”

Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. Subrayado de este Tribunal.

En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.

Por otra parte, el artículo 182 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba.

En cuanto a la Libertad de la Prueba, nuestro Código Procesal Penal, permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación al hecho a dilucidad por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

En este sentido, en un estado de derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente de su lícitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.

Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el recusante no indicó que pretendía demostrar con los medios de pruebas presentados, es decir, no señalo la hipotética conducta en la que incurrió la recusada para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, limitándose la recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.

En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que si bien el caso concreto, al tratarte de una incidencia surgida en el ámbito de un proceso penal la misma resulta aplicable, toda vez que el recusado, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por el recusante, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba.

Ahora bien, en atención al caso concreto se observa del escrito de recusación así como de los anexos que acompaño la recusante a la incidencia que motiva la presente, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es la denuncia interpuesta en fecha 10MAY2011, por la recusante, ciudadana M.M.Z., en contra de la Jueza recusada A.A.V.H. por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de la lectura del escrito de recusación se evidencia de manera palmaria que la causal de la recusación es la INPERPOSICIÓN DE UNA DENUNCIA EN CONTRA DEL RECUSADO POR ANTE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, por presuntas irregularidades cometidas por este en la tramitación de una causa, no puede determinarse del escrito de recusación cuales fueron los motivos de la referida denuncia, ni tampoco promueve el dictamen emitido por el órgano disciplinario competente, con motivo de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza recusada.

Continuando con la idea, se observa, que la recusante invoca los fundamentos de las causales provenientes de una denuncia, y sin embargo se verifica de las actas procesales inserta, a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (06) y siete (07), el recibido de la denuncia con sello húmedo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 10 de Mayo del 2011, y ya al respecto la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que la simple denuncia no es causal de recusación, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Julio de 2011 la cual señalo lo siguiente:

La causal invocada por la recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez (sic), Conjuez (sic), Asociado (sic) o Arbitro (sic), es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.

Ante ello, se observa de la denuncia que formulará la recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, que se inició una investigación de carácter administrativo, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral (sic) 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez (sic) no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo (sic) buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso…

De lo anterior, resulta claro, que debe declararse inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana M.M.Z., por no contener causal legal que la soporta, por carecer de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

En conclusión, observa esta Juzgadora que es deber de la recusante fundamentar su recusación en causal legal, y tal como quedo establecido por la Sala de Casación Civil la simple interposición de la denuncia no presupone causal de recusación legal, cabe advertir; que del caso en estudio la recusante alega hechos, que no se configuran con los supuestos que establece la norma, por lo que ha quedado evidentemente demostrado que la recusación planteada carece de los supuestos de admisibilidad, de allí pues, debe declararse SIN LUGAR de la recusación propuesta por la ciudadana M.M.Z., antes identificada. Así decide

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede de Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2013, por la ciudadana M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el Abogado J.D.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399, en contra de la Jueza A.V.H., quien es Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental el asunto Nº XP01-R-2013-000050, que contiene Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.G.J.G., y por la ciudadana M.M.Z., antes mencionada, en contra de la decisión dictada en fecha 09AGO2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se absuelve al ciudadano W.I.N.Z., titular de cedula de identidad Nº V- 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.Z., antes identificada. SEGUNDO: Dando cumplimiento al criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a la Jueza Recusada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza

M.D.J.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ

MJC/AMDS/lbc.-

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