Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Enero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: C.G., Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDO).

DEFENSOR JUDICIAL: L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 105.591.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 14.03.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado C.d.P., por escrito obrante al folio 1, alegando “...comparece…IDENTIDAD OMITIDA…tengo una nieta…quien no estudia desde el mes de Mayo…en vista de que su madre…la retiró de la escuela…porque presento diferencias con la maestra…se tiene un régimen de visitas establecido…este domingo, la madre dijo que la iba que no se la lleváramos…llegó a las 12:30 de la noche a buscar a la niña, la cual estaba dormida…llegó en estado de ebriedad y de manera muy agresiva insistía con llevarse a la niña…la niña presenció todo esto y vio cuando la madre nos agredía…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0439-07 (F.1 al 61).

En fecha 24.03.08, se admitió la solicitud, quedando citada la madre el 07.04.08, solicitando se le designase defensor, por lo que se requirió la colaboración del Colegio de Abogados, oyendo la jueza a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA y a las niñas el 07.04.08, recibiéndose actuaciones complementarias el 06.05.08, consignando la experta O.G., el 18.06.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que las niñas permanezcan con la abuela, hasta tanto se resuelva la situación de la madre, recibiéndose actuaciones complementarias el 11.07.08, aceptando el abogado L.G., el 13.10.08, defender a la accionada (F.62, 78, 79 al 83, 97 al 101, 108 al 113, 117 al 121, 126).

En fecha 19.09.08, el defensor judicial de la madre de las niñas, dio contestación a la solicitud, alegando que “...niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado y cada uno de sus partes en cuanto a la demanda interpuesta por el C.d.P.C.J., en lo que refiere a que mi representada haya dejado a las niñas en cuidado con la abuela materna, habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar a la citada ciudadana y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representada la ciudadana…de la siguiente forma, .siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niño y adolescentes, es por lo que esta defensa pide se mantengan las medidas de abrigo, hasta tanto tenga contacto con mi `patrocinada, con la finalidad de evidenciar la situación, en la cual pudieran vivir los niños antes identificados…” (F.127).

En fecha 29.09.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 03.10.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 15.10.08, fijándose el 20.10.08, para el 03.11.08, por cuanto no hubo despacho, fecha en que la guardadora de las niñas y la Fiscal solicitaron el diferimiento del acto, a los fines de que el padre de la niña fuese oído, por cuanto ha manifestado su deseo de hacerse cargo de su hija, siendo oído el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el 11.11.08, manifestando “…Yo quiero que mi hija se vaya a vivir conmigo, el único problema que se me presenta es que yo trabajo en San A.d.L.A., y ahorita en esta época del año se me haría difícil conseguirle cupo, yo quiero educar a mi hija, yo se en las condiciones en que la niña, la madre de mi hija siempre ha tenido problema, no quiere estabilizarse, la señora…la abuela de las niñas quiere que la niña se quede conmigo, yo me puedo hacer cargo de ella totalmente, tengo trabajo, casa propia, estoy estable económicamente, lo único que quiero es que…se quede definitivamente conmigo, la abuela me manifestó por un tiempo y así no quiero, yo realmente quiero a mi hijo, pero no quiero que me pierda el año escolar. Yo tengo otra hija y estoy casado, quiero que me otorguen la custodia de mi hija, quiero ser responsable de ella, que sea una mujer de bien, yo estoy dispuesto a someterme a cualquier evaluación…la madre de mi hija no ha cambiado, ella siempre a tenido problemas en su casa, ella toma y llega borracha a la casa estando presente las niñas. Yo siempre visito a mi hija, me fijaron el régimen por la prefectura y de una vez canalice lo de la obligacion alimentaria, ya que la madre no me dejaba ver a mi niña, lamentablemente y como lo afirmo la propia abuela de mi hija el 03/11/2008, la madre de mi hija no ha cambiado y sigue en la misma situación, por ende yo quiero proteger a mi niña directamente ya que soy su padre. Por lo tanto, yo pido que, en caso de que me acuerden lo aquí pedido, el Tribunal mande un oficio para que mi niña pueda comenzar en colegio cercano y donde yo la busque directamente. Es todo…” (F.128, 132, 137, 138, 140).

En fecha 13.11.08, la experta O.G., consignó el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar del padre de la niña, concluyendo que, el padre cuenta con los recursos requeridos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar y de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que, en fecha 21.11.08, se fijó el acto oral para el 12.12.08, consignando la experta M.L., Médico Psiquiatra, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada a la madre, concluyendo que presenta examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico cultural, celebrándose el acto oral en la oportunidad fijada, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza, en virtud de no se encuentra la parte actora C.d.P. del N.N. y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público a fin de que recuerde oralmente la acción interpuesta exponiendo de la siguiente manera: la presente acción es iniciada por el C.d.P. a petición de la ciudadana…en su condición de abuela paterna, en virtud de las condiciones en las que se encontraba su nieta…quien constantemente era abandonada por sus madre ya que no la atendía, posteriormente se presento la ciudadana…en su condición de abuela materna, indicando a los consejeros que efectivamente su hija…en reiterada oportunidades salía de la casa y duraba hasta dos y tres dias en la calle, ocasionando con ello el descuido de las niñas, teniendo que atenderlas la abuela materna, procediendo el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro a dictar las medidas de protección correspondientes. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de la palabra a la ciudadana…quien seguidamente expone: Mi hija…no esta en condiciones para tener a sus hijas, aun no cambia, la verdad quisiera que la internen en una casa de rehabilitación, que la puedan orientar, ella no llega temprano a la casa, no puedo negar que ella cuando esta en la casa les cocine, las lleva al colegio, las baña y las arregla; respeto la decisión de que su papa quiera darle una mejor calidad de vida a mi nieta…estoy de acuerdo, solo quiero el bienestar para ella; respetare la decisión que tome la ciudadana Jueza. Mi hija ayer no llego a la casa, las niñas viven preocupadas por su mama, yo hablo con ella, para tratar de que mejore su conducta, ingiere alcohol, ella no esta trabajando. Es difícil para mi esta situación, ya no se que hacer el miércoles tuve una discusión fuerte con ella. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de la palabra al ciudadano…quien seguidamente expone: Quiero tener mi hija…yo considero que poseo las condiciones necesarias para tener a mi hija, solo quiero el bienestar para ella, insito en lo que señale en otra oportunidad relacionado con el colegio, no quisiera que…perdiera el año escolar, pido sea tomada en cuenta esa situación, es lo único que me preocupa, ya estoy preparando un cuarto para ella, el informe realizado por la Trabajadora Social, lo leí y lo vi bastante positivo, a ella no le faltaría nada, mi actual esposa esta totalmente de acuerdo con que yo tenga a mi hija, ellas han compartido y se la llevan bien. Respecto la decisión que tome la Jueza estaré de acuerdo siempre y cuando no se le quite el derecho de que termine su año escolar, yo realice todas las diligencias para conseguirle cupo en la zona donde trabajo, y no conseguí; quisiera que si se me otorga la guarda de mi hija me ayuden a conseguirle el cupo, de tal modo que no se vea afectada y que no se atrase en sus estudios. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza concedió el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso así: Solicito muy respetuosamente , que la niña…permanezca bajo los cuidados de su abuela materna y con respecto a la niña…se le otorgue la responsabilidad de crianza a su padre…todo ello en virtud de expuesto por el mismo, ya que todo niño, niña y adolescente debe vivir con su familia de origen (nuclear), solicitud que quedara fundamentada una vez que sean evacuadas todas las pruebas que fueron traídas a los autos. Es todo. Seguidamente la Jueza, explico lo atinente a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000 y no la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, dado que éste último texto legal esta vigente en el Derecho Sustantivo, más no así el Derecho Procesal.Seguidamente la ciudadana Jueza, declaró abierto el debate, procediendo a incorporar las pruebas documentales admitidas por su lectura, incorporando, copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 0439-07, obrante a los folios 01 al 61, así mismo, incorporo por su lectura el informe social ordenado por esta Sala de Juicio el cual obra a los folios 108 al 113, igualmente en el hogar del ciudadano…obrante DEL FOLIO 141 al 145. Asimismo incorporó por su lectura, evaluación psiquiatrica en la persona de la ciudadana…ordenada por esta sala de Juicio obrante al 148 al 152.Acto seguido y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, se declaró cerrado el debate probatorio, por ende, la ciudadana Jueza pasó a oír las conclusiones de las partes. Acto seguido, la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluyó así: Ciudadana Jueza si bien es cierto que todo niño, niña y adolescente debe vivir con su familia de origen (nuclear), no es menos cierto que como garantes de los derechos debemos velar por su integridad física y psicológica de todos los niños, niñas y adolescentes como integrantes del sistema de protección; por lo que en aras de garantizarle a las niñas…a la integridad psicológica a la salud, educación medica entre otros; así mismo vista las recomendaciones expuesta por la Licenciada OMAIRA GARJIRENA, en donde sugiere que las niñas permanezcan en el hogar de la abuela materna, considera esta Representación Fiscal que la niña…debe permanecer bajo la protección y cuidados de abuela materna ciudadana…con la medida de protección de Colocación Familiar, bajo seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por otra parte, tomando en cuenta lo indicado por el padre de la niña…ciudadano…en querer tener la custodia de su hija y lo indicado en el informe social, en el cual recomienda entre otras cosas que el padre cuenta con lo necesario para que la niña tenga una estabilidad integral. Esta Representación Fiscal en aras de garantizar y preservar los vínculos familiares, considera ajustado la permanencia de la niña…bajo los cuidados de su padre, solicitando a este d.T. sea tomado en cuenta la preocupación del padre, en cuanto a la educación de su hija, ya que es un derecho que tiene la misma para su desarrollo. Es todo. Por su parte el Defensor Público, Abg. C.G., concluyó así: Honorable Jueza la Defensa Publica solicita, una vez que han sido evacuados los elementos probatorios, hemos verificado que la ciudadana…le ha estado protegiendo todos los derechos a sus nietas…por cuanto la madre…no ha cumplido con su rol de madre, especialmente en la protección de los derechos mas elementales de su hijas antes mencionadas, por lo que se hace necesario que tomemos actividad en aras de proteger los derechos e intereses de ambas hermanas, para asegura su desarrollo integral, en virtud de ello la defensa Publica considera que la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia decrete la Colocación Familiar en beneficio de la…en el hogar de la ciudadana…y respecto a la niña…se le otorgue la responsabilidad de crianza al ciudadano…visto el informe social obrante a 141 al 145, específicamente en las conclusiones la Licenciada Omaira Grajirena recomienda que el padre se encuentra apto para que la niña…tenga un desarrollo integral, ello aunado a la solicitud realizada por el propio padre, igualmente en ambos casos se haga el respectivo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Finalmente solicitud se sirva oficiar la Empresa Oficina Técnica Cumbres C.A., ubicada en Urbanización Las Minas, Centro Comercial La Colina Piso 2, Local C2-16, san A.d.L.A.E.B. de Miranda, a los de que se les informe la importancia del acto celebrado en la mañana de hoy, y que tiene que ver con nuestros niños, niñas y adolescentes y sobre manera la comparecencia del padre al acto. Es todo.Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto oral de evacuación de pruebas, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva en el juicio de Divorcio dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento y, por consecuencia, en caso de dictarse el fallo dentro del plazo de diferimiento no se requerirá notificación de éste…” (F.128, 132, 137, 138, 141 al 145, 147, 148 al 152, 160 al 162).

II

Ahora bien, respecto de las beneficiarias se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por ende, incluso fija las reglas generales que rigen las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sea en el ámbito judicial, ya lo sea en el administrativo. Por tanto, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiendo solicitado el Ministerio Público la protección de las niñas mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la familia de origen, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, pues conforman la familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores o del o la adolescente, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia del padre y de la madre, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la niñas, una vez se analice la solicitud formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal virtud, en autos está acreditada la filiación entre la accionada y las beneficiarias, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 33 y 60, integrando las copias certificadas del expediente administrativo No.0439-07, del cual también forman parte las actuaciones complementarias posteriores, copias del expediente que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idónea para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), e, igualmente, que la precitada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), quedando éstas bajo los cuidados de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo, como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de las niñas con la actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido C.d.P. y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio.

En tal sentido, la madre de ambas niñas, las distintas oportunidades en que ha comparecido y actuado en el presente expediente, en modo alguno manifestó su deseo, su interés de proteger directa y personalmente a sus hijas, aún cuando no presenta ningún impedimento de salud, que le impida cumplir cabalmente con tan elemental, humano, constitucional y legal deber, como quedó probado con la el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada y que riela del folio 148 al 152, que se aprecia por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin contener elementos que hagan presumir su parcialidad hacia alguna de las partes, idóneo para probar que, a pesar de haber manifestado que tenía unos meses viviendo con su mamá, al relacionarlo con las demás probanzas de autos, queda acreditado que, en modo alguno, manifestó aquel interés, ni siquiera acreditó ejercer la responsabilidad que, por mandato constitucional y legal, debía ejercer sobre sus hijas, ni siquiera en los cuidados mas elementales, estando plenamente probado que, durante la permanencia de (IDENTIDAD OMITIDA), bajo los cuidados de su abuela, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con la copia del citado expediente administrativo, en concordancia con el informe sobre la evaluación ordenada al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, inserta del folio 108 al 113, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la precitada niña con su abuela y los cuidados acertados que ha recibido de ésta, al extremo que la referida experta sugirió la permanencia de ambas hermanas en el hogar de su abuela, esto es, bajo la responsabilidad de ésta, claro ésta, por cuanto para la fecha de la evaluación y de la presentación del informe, el padre de (IDENTIDAD OMITIDA), no había manifestado su deseo de proteger directa y personalmente a su hija, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia, concretamente en la de origen y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.

En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a proteger a la niña, siendo que la madre no ha mostrado ningún interés en mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con su familia de origen nuclear, habiendo manifestado la niña abiertamente sentirse bien con su abuela, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de la abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados ésta desde agosto de 2008, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de la niña en el hogar de su abuela, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Distinta es la situación respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, no solo la abuela, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien venía ejerciendo la responsabilidad de crianza sobre su nieta, manifestó su conformidad con que el padre ejerza la protección sobre su hija, sino que, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el 11.11.08, manifestó su voluntad de ejercer tal protección directa y personalmente, lo que fue ratificado en el acto oral, habiendo resultado favorable el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar del padre, como queda probado con el informe inserto del folio 141 al 145, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones socio económicas del padre para cumplir con la protección debida a su hija, en ejercicio como está de la patria potestad, pues no fue probado que haya sido privado de ésta y, por tanto, esta acreditado en forma plena, que el padre cuenta con las condiciones necesarias para preservar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA),, en su derecho a crecer, ser criada, formada, educada, mantenida y desarrollarse en su familia de origen nuclear, concretamente con su progenitor, al extremo que la referida experta concluyó, que el padre se percibió como una persona responsable y preocupado por la situación de su hija, contando, incluso, con el apoyo de su cónyuge para brindar tal protección, motivo por el cual, habiéndose solicitado en el acto oral, la protección de la niña con su progenitor, sin que la madre haya mostrado interés alguno en dar cumplimiento cabal a los deberes inherentes a la patria potestad, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud formulada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Consecuentemente, a los fines de preservar a las niñas en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto, a objeto de agotar las diligencias necesarias para lograr la reintegración de la niña a su familia de origen nuclear.

  3. CUIDADO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su padre y de la propia niña, conforme al artículo 126, literal c) ibídem; por consecuencia, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ejercerá sobre su hija la Responsabilidad de Crianza.

  4. El precitado ciudadano deberá salvaguardar el derecho de su hija, a mantener contacto personal y directo con su madre e, igualmente, con su hermana, a cuyos efectos deberá llevar a la niña al hogar de la abuela de ésta, para que se relacione de manera constante con (IDENTIDAD OMITIDA), permitiendo las demás formas de contacto.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  5. PERMANENCIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  6. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto, a objeto de agotar las diligencias necesarias para lograr la reintegración de la niña a su familia de origen nuclear.

  7. CUIDADO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su padre y de la propia niña, conforme al artículo 126, literal c) ibídem; por consecuencia, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ejercerá sobre su hija la Responsabilidad de Crianza.

  8. El precitado ciudadano deberá salvaguardar el derecho de su hija, a mantener contacto personal y directo con su madre e, igualmente, con su hermana, a cuyos efectos deberá llevar a la niña al hogar de la abuela de ésta, para que se relacione de manera constante con (IDENTIDAD OMITIDA), permitiendo las demás formas de contacto.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de Enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12722

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