Decisión nº 1381 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 9165

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: M.M.M.

Abogada asistente: M.B., Inpreabogado Nro. 56.885

DEMANDADO: G.J.H.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2.006) la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.439.601, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.885, interpuso demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano G.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.976.780, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), el ciudadano G.J.H.P., previamente identificado, y el ahora ciudadano JEYKSON J.H.P., asistidos por las abogadas en ejercicio R.C. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 56.885 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, por cuanto el ciudadano JEYKSON J.H.P., cumplió la mayoría de edad, es el quien viene a convenir en los siguientes términos:

• Las partes convinieron que la obligación de manutención comprenderá la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en el Banco Mercantil Nro. 0105-0147-460147-17927-041.

• En relación a los gastos de educación se fijo el quince por ciento (15%) del bono vacacional y el cien por ciento (100%) de útiles escolares y prima por hijos que cancele la empresa en donde trabaja el progenitor, cantidades estas que serán depositadas por el progenitor.

• En época de navidad el progenitor suministrará el quince por ciento (15%) de las utilidades, concepto este que ya fue cobrado el presente año, dos mil ocho (2.008).

• En relación a las pensiones futuras el progenitor suministrará el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales.

• Ambas partes solicitaron se suspendan todas las medidas de embargo decretadas en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y se oficie a Transporte Acuático C.A. a fin d infórmales lo convenido.

• Todas las cantidades convenidas serán depositadas directamente por el progenitor en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 0105-0147-460147-17927-041.

• El progenitor se comprometió a consignar ante este Tribunal la planilla de cobro de bono vacacional y utilidades; y el ahora ciudadano JEYKSON J.H.P. se comprometió a estudiar.

• El presente convenio permanecerá vigente mientras el referido ciudadano estudie, y consigne constancia de estudio.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos G.J.H.P. y JEYKSON J.H.P., realizado mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1381 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4661. La Secretaria.-

Exp. 9165

IHP/vv

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