Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4. 405.104, domiciliada en San Cristóbal, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.446, actuando por sus propios derechos, con el carácter de copropietaria de la Parcela signada con el No 78, perteneciente al Parcelamiento de la sociedad civil Conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, Municipio San J.B., Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL URBANIZACIÓN TERRAZAS DE PARAMILLO, en la persona de los ciudadanos H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.683.865, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 52, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; O.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.906, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 40, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.362.417, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 69, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.283.131, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 23, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.614.277, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 51, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; M.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.305.342, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No 31, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.122.647, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 12, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y en contra del Presidente de la Junta Directiva 2001-2003, en la persona del ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.507, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Paramillo, Casa No. 04, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.A.F.A., en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A., S.D.B., M.I.C.D.S., J.C., M.L.S.C., C.R.D.G. Y D.J.A.S..

APODERADO DEL CO-DEMANDADO J.G.M.D., Abogado O.P.G..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 1 al 4) la ciudadana M.M.H.D.C., actuando por sus propios derechos, con el carácter de copropietaria de la Parcelas signada con el No 78, perteneciente al Parcelamiento de la sociedad civil conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Paramillo, Municipio San C.d.E.T., según consta de documento registrado bajo el No. 35, Tomo 013, Protocolo 01, folios 1 y 2, correspondiente al Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 26 de noviembre de 2002, y por lo tanto socio de la referida sociedad civil, DEMANDO a la Junta Directiva nombrada ilegalmente, en la persona de los ciudadanos H.M.C., O.M.C., C.A.D.B., M.I.C., J.C., C.R.D.G., M.L.S.C. Y D.J.A.S., y el Presidente de la Junta Directiva 2001-2003, en la persona del ciudadano J.G.M.D., para que convengan o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare la nulidad del Acta de Asamblea y de los acuerdos tomados en la misma, celebrada en fecha 13 de julio de 2003, anotada bajo el No. 11, tomo 015, Protocolo 01, folios 1 / 3, Tercer Trimestre de 2003, de fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, la cual acompaña y opone legalmente en copia certificada marcada “C”, mediante la cual se nombró la Junta Directiva, violando lo establecido en los Estatutos, el Reglamento de Elecciones y la Ley de Propiedad H.p.n. llenar los requisitos tanto de forma como de fondo, en contravención con la normativa que la rige, de acuerdo a los siguientes puntos:

El nombramiento de la Comisión Electoral no estuvo ceñido a las disposiciones estatutarias, ni al Reglamento de Elecciones para la sociedad civil, el cual fue elaborado por la Junta Directiva en ejercicio de sus funciones para el período 2001-2003, en fecha 08 de julio de 2003, de acuerdo a lo establecido en su artículo No 01, sobre la organización, vigilancia y realización de los procesos de elecciones, se desarrollarán de acuerdo a los Estatutos y al Reglamento.

El acto de votación será secreto, pero los escrutinios tendrán carácter público, de conformidad con el artículo No 03, en el contenido del Acta, no se indica con cuantos votos ganó cada uno de los integrantes de la Junta Directiva.

De conformidad con el artículo 24 de los Estatutos, “Para poder ser electo el socio deberá residir en la urbanización y estar solvente con la administración...”, en concordancia con lo establecido en el artículo No. 05, en su Parágrafo Único del Reglamento, que establece que la Comisión Electoral verificará la solvencia de los aspirantes inscritos. Si están insolventes con la sociedad civil, no podrán ser inscritos como aspirantes a ejercer algún cargo de la Junta Directiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de los Estatutos: “El quórum requerido para la validez de la constitución de la Asamblea, estará conformado por más del cincuenta por ciento de la totalidad de los socios, y las decisiones o resoluciones se tomarán por la mayoría relativa de los socios presentes...” y por cuanto el número de socios es de ochenta y cuatro (84) el mínimo requerido para considerarse válidamente constituida es con la presencia de cuarenta y tres (43) socios, y solo se indica la participación de veintisiete (27) socios, más no hay constancia de la presencia de ellos, por cuanto no consta en el Acta el nombre de los asistentes a la misma, ni hay constancia en la misma que ellos hayan firmado el libro de Actas.

La Junta Directiva quedó integrada, de acuerdo al informe del ejercicio presentado al 30 de junio de 2003, por socios insolventes, de dicha información se desprende que el socio H.M., propietario de la casa No. 52, tiene una deuda con la Administración de Bs. 280.100,00; O.M.C., de la casa No. 40, adeuda Bs. 277.500,00; C.A.D.B., casa No. 69, tiene una deuda de Bs. 60.000,00; M.I.C., de la casa No. 23, adeuda Bs. 217.500,00 y J.C., casa No. 27, tiene una deuda pendiente de Bs. 318.790,00. Por tener deudas pendientes con la administración, es razón suficiente por la cual no pueden pertenecer a la Junta Directiva, porque la Solvencia con la Administración es requisito sine qua non, según lo establece el artículo 24 de los Estatutos.

El acta reza que “no existiendo en la Agenda otro punto que discutir, de mutuo acuerdo y por unanimidad de los socios presentes se autoriza suficientemente...”, cuando en ningún momento al inicio de la misma se establece o aprueba una “Agenda” por lo tanto no consta cual fue la agenda tratada, discutida o aprobada; y lo que establece de socios presentes, sólo se indica que están presentes los miembros de la Comisión Electoral con sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, pero de los veintisiete (27) socios se indica la participación, más en ningún momento su presencia, su identificación, condición de socio o que hayan firmado el acto en prueba de conformidad.

Segundo

Que se restituya o restablezca a la Junta Directiva electa para el período 2001-2003, hasta tanto se puedan realizar las elecciones para el nuevo período, para que la sociedad civil no quede acéfala, y se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos.

Tercero

Para que convengan en que no tienen el carácter de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad civil Urbanización Terrazas de Paramillo, por no haber sido electos conforme a derecho.

Acompañó y opuso legalmente copia del Reglamento de Elecciones para la sociedad Conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, constante de quince (15) artículos, en la cual se establece la normativa a seguir en procesos electorales, marcada “D”; Copia del Informe Auditado, Balance General y anexo de Cuentas por cobrar, presentado al 30 de junio de 2003, y visado en fecha 29 de julio de 2003, marcado “E”; y comunicación donde se informa a los socios, fecha en la cual tuvo conocimiento del acuerdo, marcada “F”.

Fundamenta la demanda en los artículos 24, 17, y 16 de los Estatutos de la sociedad civil URBANIZACIÓN TERRAZAS DE PARAMILLO, y en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto le es aplicable y que se siga por el procedimiento previsto e el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves establecidos en los artículos 881 y 894. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Narró los hechos en los siguientes términos:

Que la sociedad civil Urbanización Terrazas de Paramillo, está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 1989, bajo el No. 34, Tomo 25, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1989; y posteriores modificaciones en fecha 28 de diciembre de 1992, registrada bajo el No. 22, Tomo 44, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1992, en fecha 11 de diciembre de 1995, registrada bajo el No. 30, Tomo 29, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1995; y su última modificación en la cual se aprueba la modificación de los Estatutos, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, registrada bajo el No. 16, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1-9, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001, de fecha 13 de julio de 2001, Estatutos éstos que acompañó y opuso legalmente en copia fotostática con vista y confrontación de su original para su devolución, marcado “B”.

La Asociación Civil es una persona de Derecho Privado, sin fines de lucro, cuyo objeto según sus Estatutos es el de fomentar y reglamentar la construcción por el sistema de propiedad individual y condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de sus Estatutos.

Que en fecha 13 de julio de 2003, se reunieron tres (3) ciudadanos: C.R.d.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.326.882; M.L.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.305.342 y D.J.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.122.647, miembros de la Comisión Electoral y llevaron a cabo unas Elecciones para la Junta Directiva con la participación de veintisiete (27) socios, cerrando la mesa electoral y quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente, H.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.683.865; Vicepresidente: O.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.141.906, Tesorera: C.A.d.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.362.417, Secretaria: María Isabel Castañeda, titular de la cédula de identidad No. V-6.283.131, y Vocal: J.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.614.277.

Que dicha acta fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 / 3, Tercer Trimestre de 2003, en fecha 28 de agosto de 2003. Que en dicha acta se obviaron todos los requisitos indispensables tanto de forma como de fondo: tales como: Que se debe transcribir textualmente la convocatoria en el acta y la misma para que sea correcta y legal contendrá: a) Nombre de la Urbanización y su dirección; b) la fecha de la convocatoria; c) el día y hora en que tendrá lugar la asamblea; d) de que se va a tratar en dicha asamblea (agenda); e) el lugar de la asamblea; y f) la firma del Presidente. En cuanto a la redacción del acta y su contenido, también contiene requisitos indispensables, a saber: a) fecha y hora de la celebración; b) se señala y transcribe la convocatoria íntegramente; c) recuento de los propietarios asistentes; d) comprobación del quórum suficiente; e) aprobación y discusión de la agenda; f) resultado de la votación y toma de acuerdos y g) firma de todos los propietarios presentes.

Que en contravención a todas las formalidades y requisitos indispensables de la simple lectura del “acta” se desprende que: 1º) No se enuncia ni se transcribe la convocatoria. 2º) No se hace recuento de los propietarios presentes ni se deja constancia de las personas que a ella asistieron, sólo se indica la participación de veintisiete (27). 3º) No hay comprobación del quórum reglamentario. 4º) No se aprueba ni discute la agenda a tratar. 5º) No se establece el resultado de las votaciones, es decir, con cuantos votos quedaron electos; y 6º) No firman los propietarios asistentes a la misma, sino únicamente los tres (3) miembros de la Comisión Electoral. Por lo tanto no solamente es ilegal y nula la convocatoria y el acta, sino que también son nulos todos los acuerdos tomados, pues se violaron los más elementales principios relativos a la convocatoria, su contenido, la agenda a tratar y su desarrollo, así como el quórum necesario para tomar decisiones válidas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003 (fl. 39) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, y en fecha 17 de octubre de 2003, se libraron las compulsas respectivas.

Del folio 42 al 58 rielan las actuaciones relativas a las citaciones de los demandados, en fecha 23 de octubre de 2003, fueron citados los ciudadanos J.G.M.D., D.J.A.S., M.L.S.C., H.M.C., y en fecha 25 de octubre de 2003, fueron citados los ciudadanos O.M.C., C.A.D.B., M.I.C., J.C..

En fecha 28 de octubre de 2003 (fl. 59) la ciudadana M.M.H.D.C., solicitó la citación de las ciudadanas M.L.S.C. Y C.R.D.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y 223 ejusdem respectivamente.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 (fl. 60) el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, la citación de la ciudadana C.R.D.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la de la ciudadana M.L.S.C., de conformidad con el artículo 218 ejusdem.

En fecha 14 de noviembre de 2003 (fl. 62) los ciudadanos H.M.C., O.M.C., C.A.D.B., I.C., J.C., M.L.S.C. Y D.J.A.S., confirieron poder apud acta al abogado H.F.A..

En fecha 20 de noviembre de 2003 (fl. 66) la ciudadana C.R.D.G., confirió poder apud acta al abogado H.F.A..

En fecha 19 de diciembre de 2003 (fl. 69) el ciudadano J.G.M.D., confirió poder apud acta al abogado O.P.G..

En fecha 08 de enero de 2004 (fl. 70 al 72) el codemandado J.G.M.D., con el carácter de Presidente de la sociedad civil Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PARAMILLO”, dio contestación a la demanda interpuesta por la doctora M.M.H.D.C., indicando que está de acuerdo plenamente y conforme con el contenido del libelo de la demanda, ya que en fecha 09 de julio de 2003, en reunión plena de la Junta Directiva que representan, la sociedad civil Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PARAMILLO”, le hizo entrega a cada uno de los asociados, del Reglamento de elecciones que regiría la sociedad civil, donde señalaban todo el procedimiento que debía regir el p.e., y que tal como se puede determinar en los anexos que consignó la demandante, especialmente en el literal “E”, que es el informe auditado y las cuentas por cobrar, visado el 29 de julio del 2003, se observa que supuestos miembros de la supuesta Junta Electoral, los ciudadanos M.L.S.C. y D.J.A.S., se encuentran plenamente insolventes con la sociedad y por tal motivo, no podían integrar dicha Junta Electoral, ya que de acuerdo a los Estatutos y al Reglamento Electoral, tenían que estar solventes, independientemente para elegir o ser elegidos, pues los ciudadanos M.L.S.C. y D.J.A.S., como propietarios de los inmuebles No 31 y 12 respectivamente. Adeudan hasta el 30 de junio del 2003 a la sociedad la cantidad de Bs. 292.500,00 y 206.212,00 en su orden, y que el supuesto presidente de la Junta Directiva, H.M.C., adeudan hasta el 30 de junio de 2003, la cantidad de Bs. 280.100,00, así como también los demás miembros de la supuesta negada Junta Directiva están completamente insolventes. Que también señala el Acta de la supuesta elección que la misma se realizó el 13 de julio del 2003, y que lo más irónico es que la supuesta elección de esta Junta Directiva, fue hecha el 13 de julio de 2003, como consta en el acta y por tal motivo mal pueden ellos alegar que el supuesto período de su mandato se iniciara tres (3) días antes, es decir, el 10 de julio del 2003. Que de acuerdo a los Estatutos de esa asociación, para la validez de las decisiones, debe estar integrada por 43 socios, y que como ellos mismos lo confirmaron en el Acta de Asamblea en comento solo participaron 27 socios.

En fecha 08 de enero de 2004 (fl. 80) el ciudadano J.G.M.D., Presidente de la sociedad civil, Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PARAMILLO”, confirió poder apud acta al abogado O.P.G..

En fecha 12 de enero de 2004 (fl. 81 al 86) el abogado H.A.F.A., con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A., S.D.B., M.I.C.D.S., J.C., M.L.S.C., C.R.D.G. Y D.J.A.S., contestó la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía estimada por la actora, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por considerarla exagerada, ya que la Ley Adjetiva establece los conceptos que se deben tener presentes en la sumatoria para la estimación de la cuantía.

Luego rechaza, niega y contradice tanto en los hechos y la fundamentación de derecho indicados por la parte actora en su libelo de la demanda, ya que los mismos, no se corresponden con la realidad de todo el proceso llevado a cabo por los socios de la sociedad civil, para concluir en la elección de la Nueva Junta Directiva.

Que en efecto el 13 de junio de 2003, se llevó a cabo el p.d.e. de la Junta Directiva de la sociedad civil Urbanización Terrazas de Paramillo, para el período 2003-2005, P.E. convocado y regido por la comisión electoral, que dado la costumbre y acogida en el reglamento electoral señalado por la parte actora en su libelo, es el UNICO ORGANO FACULTADO PARA ELLO, NO LO CONVOCA LA JUNTA DIRECTIVA COMO PARECE INTERPRETARLO LA DEMANDANTE SEGÚN LA NARRACIÓN QUE HACE DE LOS HECHOS, siendo nombrada esta Comisión Electoral, en una Asamblea de Socios Extraordinaria convocada por la Comisión Electoral existente para que fuese nombrada la que se encargaría del proceso para el período 2003-2005, tal como lo demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, todo ajusta a los Estatutos de la sociedad a la norma consuetudinaria aceptada por los socios desde procesos anteriores, tal como se evidencia del contenido del Acta de Elección de la Junta Directiva para el período 2001-2003, que en copia simple anexó marcada con la letra “A”, que destaca el hecho de que la parte actora no indica que la comisión electoral y su elección estuviese viciada de nulidad, por el contrario, acepta y reconoce tal figura, su competencia, ya que solo indica que el acta no cumplió presuntamente con unos requisitos, que ella califica como de fondo y que por consiguiente, según su criterio errado está viciada de nulidad el acta por no indicarlos.

Que es un exabrupto jurídico reñido con la lógica, solicitar que se declare la nulidad del acta de asamblea y de los acuerdos allí tomados el día 13 de junio de 2003, ya que si no fue una asamblea de socios, sino un p.d.e. convocado por la comisión electoral, tal como lo venía haciendo y era aceptado por los socios, como lo demostrará con el anexo marcado “A”.

Aduce que es falso que con la actuación de la Comisión Electoral, el día 13 de julio de 2003, se hubiesen violado los artículos 17, 16 y 24 de los Estatutos de la sociedad Civil, ya que primeramente eso no fue una Asamblea de Socios sino un p.d.E. convocado y presidido por la Comisión Electoral, por tanto, mal podría exigirse el cumplimiento de los supuestos contenidos en los artículos señalados, ya que son para Asambleas de Socios y no para procesos de Elección, que la Comisión Electoral no estuvo ceñido a las disposiciones Estatutarias, que las mismas guardan silencio en cuanto a su elección, pero que era aceptado por los socios que la misma se nombrara en una Asamblea de socios, la cual le fue solicitada a la Junta Directiva, pero fue negada, fundamentándose en algo que no aparece en los Estatutos de la sociedad Civil, como es que los solicitantes no estaban solventes con la Junta Directiva, aspecto que no aparece en los Estatutos, ya que el artículo para aplicar en esos casos, es el 15 y que como lo demostrarán en la oportunidad procesal, la elección de la comisión electoral, fue en una Asamblea de Socios en la cual le dieron cumplimiento a los artículos 16, 17 y 18 de los Estatutos de la sociedad civil.

Que es falso que el día de elección, la Comisión Electoral hubiese violentado normas del Reglamento Electoral, la Constitución establece que el voto será Universal y secreto, y en fundamento a la Constitución y las normas especiales de la Materia, se elaboró una boleta electoral, que le era entregada al socio elector. Que dicho material electoral fue presentado ante el Registro Subalterno como material electoral, que ratificaba el resultado de la Elección, se trabajó en base como ya se había hecho en la elección de la Junta Directiva anterior de un cuaderno de socios electores solventes e insolventes, para un total de electores de ochenta y cuatro (84) que es el número total de socios, que es falso que no hubiese una convocatoria, la efectuó la Comisión Electoral en ejercicio de sus funciones para un p.E. y no para una Asamblea de socios como lo quiere hacer ver la parte actora, que igualmente que el cuaderno de electores fue presentada en el registro con el acta, material que le fue devuelto al presentante de la misma ante el registro y lo tiene en su poder la nueva Junta Directiva.

En cuanto al hecho de que los miembros electos de la Junta Directiva están insolventes, si bien aparece en los Estatutos y en el reglamento elaborado por la Junta Directiva saliente como repuesta a la Elección de la Comisión Electoral, son normas inconstitucionales. Que en el caso que nos ocupa, no puede prevalecer una norma de carácter privado discriminatoria que coloque individual o en grupo en condiciones de vulnerabilidad o marginados o en debilidad manifiesta, lo que conllevaría la aplicación de los Estatutos y del Reglamento Electoral, que deben adecuarse lo más pronto posible a los principios y garantías contenidas en la Constitución, en consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan esta contestación de la demanda, hubo un proceso legal de elección, y por tanto, las autoridades allí electas tiene ese carácter, se cumplió con todos los requisitos de convocatoria elección, votación, escrutinios y proclamación, ajustadas a las normas aplicables, Constitución, Estatutos de la sociedad civil y todo cuanto no sea contradictorio con la Constitución de los Estatutos y del Reglamento Electoral.

En cuanto al pedimento de la Nulidad de Acta del P.d.e. y no de Asamblea como erróneamente lo quiere hacer ver la parte actora, los artículos 1913 y 1914 del Código Civil, contienen los requisitos de validez de los actos llevados al Registro Público al cual corresponde el Acta de Elección de la Junta Directiva de la sociedad civil Terrazas de Paramillo, el cual es complementado con lo dispuesto en el artículo 1918 ejusdem, no daña la validez del Registro la omisión o inexactitud de algunos de los requisitos contenidos en los artículos antes nombrados a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del Derecho o sobre el inmueble que forma su objeto, que en este caso, solo hay incertidumbre en la interpretación errónea de la parte actora al confundir p.d.e. con Asamblea de Socios.

Que espera instrucciones para intentar la acción autónoma por presunto fraude procesal.

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2004 (fl. 91 y 92) el abogado O.P.G., con el carácter de apoderado de la sociedad civil Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PARAMILLO”, promovió pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (fl. 172) el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad civil Conjunto Residencial “TERRAZAS DE PARAMILLO”, a través de su apoderado O.P.G., por considerar que dicha sociedad no es parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004 (fl. 94 al 98) el abogado H.A.F.A., con el carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A., S.D.B., M.I.C.D.S., J.C., M.L.S.C., C.R.D.G. Y D.J.A.S., promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004 (168 al 171) el abogado H.A.F.A., de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad civil Urbanización Terrazas Paramillo.

Al folio 174 riela la declaración de O.B.M.S..

Al folio 176 corre la declaración de O.C.M..

Al folio 178 corre la declaración de G.N.M.C..

Al folio 179 corre la declaración de M.A.M.d.A..

Al folio 183 corre la declaración de I.D.C.Q.V..

A los folios 191 al 200 riela el escrito de INFORMES presentado por el abogado H.A.F.A..

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

El abogado H.A.F.A., en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A., S.D.B., M.I.C.D.S., J.C., M.L.S.C., C.R.D.G. Y D.J.A.S., en el escrito de contestación de demanda, rechazó la cuantía estimada por la parte actora, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por considerarla exagerada, pero no señaló el monto de la que consideraba la verdadera cuantía, y como no puede señalarse una cantidad como inferior a “nada”, debe declararse sin lugar la impugnación propuesta en cuanto a la cuantía de la demanda. Así se declara. Téngase como cuantía de la presente causa, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Ahora bien, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, y de los acuerdos tomados en la misma, celebrada por la sociedad civil CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACIÓN TERRAZAS DE PARAMILLO”, en fecha 13 de julio de 2003, anotada bajo el No. 11, Tomo 015, Protocolo 01, Folios 1 / 3, Tercer Trimestre de 2003, de fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.

Por su lado, la representación judicial de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A.S.d.B., M.I.C.d.S., J.C., M.L.S.C., C.R.d.G. y D.J.A.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó tanto los hechos, como la fundamentación de derecho indicados por la parte actora en su libelo. Alega que la parte actora no indica que la Comisión Electoral y su elección estuviesen viciadas de nulidad, que por el contrario, acepta y reconoce tal figura, indicando solo que el acta no cumplió presuntamente con unos requisitos que califica como de fondo. Que la realidad es que la Elección es un P.E. y no una Asamblea de Socios como erróneamente lo quiere hacer ver la parte actora. Que es falso que el día de la elección, la Comisión Electoral hubiese violentado normas del Reglamento Electoral. Que se cumplió con todos los requisitos de convocatoria, elección, votación, escrutinios y proclamación, ajustadas a las normas aplicables, Constitución, Estatutos de la sociedad civil y todo cuanto no fuera contradictorio con la constitución de los Estatutos y del reglamento electoral. Que no daña la validez del Registro la omisión o inexactitud de algunos de los requisitos contenidos en los artículos 1913, 1914 y 1918, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del Derecho o sobre el inmueble que forma su objeto, que solo hay incertidumbre en la interpretación errónea de la parte actora al confundir p.d.e. con Asamblea de Socios.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO H.A.F.A..

Primero

El mérito favorable de los autos, de manera especial, el reconocimiento por la parte demandante que hace de la Comisión Electoral y la no impugnación de la Asamblea en que se eligió a los Miembros de la Comisión o Junta Electoral que rigió el proceso para la Elección de la Junta Directiva período 2003-2005, de la sociedad civil Terrazas de Paramillo.

Por no constituir una de las pruebas a las que se refiere el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso y no se le concede valor probatorio.

Segundo

Testimoniales: De conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar demostrado todo lo relativo al p.d.e. de la Comisión Electoral, P.d.P., Elección y Escrutinio de la Junta Directiva de la sociedad civil Terrazas de Paramillo, período 10-07-2003 hasta el 10-07-2005, de los siguientes ciudadanos: O.M., O.C., N.M., M.M., I.Q.D.V., J.G., G.G..

O.C.M., a preguntas contestó: Que es socio propietaria de la casa No. 34. Que si tiene conocimiento de la existencia de una comisión electoral, desde hace más o menos nueve años. Que los integrantes de la comisión electoral nombrada en el año 2001, fueron C.R., O.M.C. y A.C.. Que siempre se ha hecho que la comisión electoral anterior, convoque a la asamblea para la elección de la nueva comisión electoral para el periodo 2003-2005. Que si tuvo conocimiento de la convocatoria de la asamblea para el 21 de junio de 2003 a las 7 de la noche, frente a la casa No. 51, porque asistió a ella, cuyo punto a tratar era elegir la nueva comisión electoral para presidir el p.d.e. de la Junta Directiva para el periodo 2003-2005. Que en ningún p.d.e. de la Junta Directiva, han exigido estar solvente para elegir y ser elegido, que de hecho las personas que fueron electas en la Junta Directiva del periodo 2001-2003 no estaban solventes, sin embargo el Presidente de la Junta Directiva del periodo 2001-2003, J.M. implantó una norma de que si no estaba solvente no podían participar pero esta norma nunca se había aplicado en la sociedad y tampoco fue discutida en la asamblea. Que si asistió al p.d.e. de la Junta Directiva para el periodo 2003-2005, y que recibió un tarjetón con las fotografías de los candidatos y estampó su firma y su huella dactilar en un libro de lectores. Que la elección de la Junta Directiva de la sociedad civil en los últimos periodos la han efectuado por un p.d.e. convocada por una comisión electoral.

G.N.M.C., a preguntas contestó: Que fue la Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad civil Terrazas de Paramillo, durante el período 2001 y 2003. Que si recibió de un grupo de socios una comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, en la cual se le solicitaba se convocara a una asamblea de socios para la elección de la comisión electoral que presidiría el p.d.e. de la Junta Directiva periodo 2003 y 2005, que se la entregó al Presidente, pero que no tomó ninguna decisión, porque los socios firmantes eran insolventes y no la quiso firmar. Que todos los integrantes de la Junta Directiva periodo 2001 y 2003 al momento de su elección no estaban solventes, porque el Presidente y ella no estaban, que de los otros no sabe. Que si tuvo conocimiento de la convocatoria para el día 21 de junio de 2003 a las 7 pm frente a la casa No. 51 cuyo punto a tratar era la elección de la nueva comisión electoral para presidir el p.d.e. de la Junta Directiva 2003-2005, que asistió como persona propia, no como secretaria.

M.A.M.D.A., a preguntas contestó: Que si tiene conocimiento que en la sociedad civil Terrazas de Paramillo si existe una comisión electoral. Que esa comisión electoral es la que tiene facultades para presidir y conducir los procesos de elecciones de las Juntas Directivas en la sociedad. Que la comisión electoral en el año 2001, por mandato de la asamblea quedó facultada para convocar la Asamblea de socios para la elección de la nueva comisión electoral periodo 2003-2005. Que si tuvo conocimiento que un numero de socios solicitó por escrito a la Junta Directiva periodo 2001-2003 la convocatoria para una asamblea de socios con el fin de nombrar la comisión electoral para dirigir el p.d.e. de la Junta Directiva periodo 2003-2005, pero que el Presidente la negó alegando que estaban insolventes los solicitantes. Que si participó en el p.d.e. de la Junta Directiva para el periodo 2003-2005, que fue miembro de la mesa de votación, que se elaboró un acta de apertura del proceso y otra acta de cierre del mismo con el resultado de la elección a los socios solventes y no que participaron se les entregaba un tarjetón de votación con la foto de los aspirantes por cargo, luego de seleccionar su candidato el socio elector estampaba su firma y su huella dactilar en el cuaderno de votación elaborado por la comisión electoral y se le estampó el sello voto. Que la elección de la Junta Directiva de la sociedad civil en los últimos periodos la han efectuado mediante un p.d.e. convocado por una comisión electoral. Que en los procesos de elección de Junta Directiva que habían efectuado en la sociedad civil Terrazas de Paramillo, no habían exigido estar solvente para elegir y ser elegido, que tan solo en el mes de julio de 2003, el Presidente de la Junta Directiva saliente J.M. impuso como condición que se tenía que estar solvente sin haberlo aprobado en ninguna asamblea de socios pero que se había elegido la comisión electoral convocando al p.d.e..

I.D.C.Q.V., a preguntas contestó: Que si tiene conocimiento que existe una comisión electoral en la sociedad civil Terrazas de Paramillo. Que si tiene conocimiento que la comisión electoral en el año 2001 por mandato de la asamblea que la eligió quedó facultada para convocar a la asamblea para la elección de la nueva comisión electoral periodo 2003-2005. Que nunca habían exigido estar solvente para elegir y ser elegido, que tan solo en julio de 2003, que el Presidente anterior sacó un reglamento con eso, después que ya se había elegido una comisión electoral y se había convocado el p.d.e..

Las anteriores declaraciones provienen de personas que les constan los hechos narrados, que conocen a ambas partes y los motivos por los cuales han rendido su testimonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.

Tercero

Documentales.

Convocatoria para la Asamblea de Socios, con el objeto de nombrar la Nueva Comisión o Junta Electoral, que se encargaría del p.e. de la Junta Directiva para el periodo 2003-2005, realizada por los Miembros de la Comisión Electoral existente por haber regido el p.d.e. de la Junta Directiva, para el período 2001-2003, marcada con la letra “A”.

Acta de Asamblea de Socios donde se nombró la Comisión o Junta Electoral, efectuada el día 21 de junio de 2003, a las siete de la noche, frente a la casa No. 51 de la Urbanización, que anexó marcada “B”.

El Boletín Informativo de la Comisión o Junta Electoral electa, en el cual detallan a todos los socios, para hacer de su conocimiento, que se dio inicio al p.e. para la Junta Directiva de la sociedad desde el día 26 de junio de 2003 con la entrega de planillas de postulación de candidatos, que el día 03 de junio finalizaba el lapso de postulación con la entrega y recepción de las planillas de los aspirantes en la casa No. 51, que el lapso de campaña era del 04-07- al 12-07-2003 y que el p.d.e. sería el día 13 de julio de 2003, de ocho (8) de la mañana a dos (2) de la tarde, Boletín que se distribuyó a todos los socios que habitan la Urbanización, anexo marcado “C”.

Formato de las Planillas de postulación para los candidatos, con indicación de los requisitos y los datos que tenían que aportar, anexo marcado con la letra “D”.

Las Planillas de postulación recepcionadas por la comisión electoral que sirven para demostrar que los aspirantes cumplieron con los requisitos exigidos por la Comisión Electoral, autoridad facultada para regir el p.d.e., que anexo marcados en tres (3) folios útiles con la letra “E”.

Tarjetón de Votación a utilizar el día del p.e., que anexo marcado con la letra “F”, que sirve para demostrar cuales eran los Candidatos y el cargo a que aspiraban, igualmente que el proceso de votación fue secreto y que era el material para que los escrutinios fuesen públicos y garantizar cualquier reclamación posterior al p.d.e..

Comunicación enviada por los integrantes de la Comisión Electoral a la Comisión de participación de la comunidad de la Alcaldía de San Cristóbal, para demostrar que se le comunicó del p.d.e. a esa Instancia Administrativa, para que se hiciera presente mediante un representante y se le anexó la convocatoria para el proceso, el Boletín Informativo de la Comisión Electoral y el Formato de Planilla de Postulación, que anexo marcada con la letra “G”.

Acta de apertura del p.d.e., fase de votación, constitución de la mesa única de votación, sus integrantes, la hora de inicio, el lugar y el día del proceso, que anexo marcada con la letra “H”, que sirve para demostrar que no fue una asamblea sino un p.d.e. de la Junta Directiva.

El cuaderno de Votación, que contiene el Censo de los Electores a participar en el p.d.e., solventes e insolventes, en el cual el socio votante colocaba el número de su cédula de identidad, su firma y su huella digital y los miembros de mesa estampaban el sello de VOTO, que sirve para demostrar que fue un p.d.e. y no una asamblea de socios, el número de socios votantes que coincidió con el número de votos veintisiete (27) que anexo marcado en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “I”.

Acta de cierre del proceso, firmada por los miembros de la mesa de votación y los integrantes de la comisión electoral, que sirve para demostrar la hora en que culminó el proceso de votación, el día en que ocurrió el evento, el lugar y el día, el número de electores que intervinieron en el proceso de votación y los resultados de los escrutinios y el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos, que anexo marcada con la letra “J”.

Veintisiete (27) tarjetones de votación, marcados del 1 al 27, que sirven para demostrar que efectivamente el proceso de votación se llevó a cabo y que este fue el material escrutado al final de la votación en un acto público y corrobora los resultados del Acta de cierre de Votación y demuestran quienes fueron los candidatos ganadores.

Copia de la comunicación enviada por el Presidente de la Junta Directiva 2001-2003, que sirve para demostrar el trato déspota, discriminatorio y autocrático del Presidente de esa Junta Directiva para con los socios que le manifiestan que convoque a una Asamblea de Socios, que anexo marcada con la letra “K”.

Copia del Estado de Cuentas por concepto de la morosidad para con la Administración de la sociedad al 30 de junio de 2001, con el que demuestran que para la fecha de elección de la Junta Directiva período 2001-2003, todos los socios tanto los que eligieron como los que resultaron electos como Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretaria y Vocal, estaban insolventes para el mes de junio de 2001, siendo la fecha de elección el 10 de junio de 2001 anexo identificado con la letra “L”.

Copia del Boletín Informativo de la Junta Electoral que presidió el p.d.e. de la Junta Directiva para el periodo 2001-2003, con lo que se demuestra que se cumplieron en esa oportunidad con los mismos pasos y reglas que para la elección de la actual Junta Directiva, anexo marcado con la letra “M”.

Copia del Tarjetón de Votación para la Junta Directiva del Periodo 2001-2003, que sirve para demostrar que el proceso lo llevó y supervisó la Junta Electoral y no la Junta Directiva al igual que en el p.d.e. de la Junta Directiva actual 2003-2005, anexo identificado con la letra “Ñ”.

Original del Acta del proceso de votación, de la elección de sus miembros, al igual que en el último proceso, que los dos procesos últimos de elección de tasa Juntas Directivas de la sociedad no han sido en Asamblea sino en procesos de Elección convocados y presididos por una Comisión Electoral, anexo identificado con la letra “Ñ”.

El cuaderno de Votación, elaborado por la Comisión Electoral para el período 2001-2003, todo constante de nueve (9) folios útiles, con el cual demuestran la existencia de la Junta Electoral que como el último p.d.e. convocó y presidió el proceso, que el cuaderno al igual que el anexo marcado con la letra “I”, contiene tanto los socios solventes como lo insolventes, lo que ya había sido aceptado por los socios y la Junta Directiva de la sociedad de que el derecho a elegir y ser elegido no tiene ningún tipo de restricción, dado los principios y garantías de la constitución de 1999, anexo con la letra “0”

Se refiere toda la documentación anterior, a documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria, en consecuencia, se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Reprodujeron el mérito favorable del contenido en todas y cada una de sus partes del acta protocolizada de elección de la Junta Directiva saliente en todo cuanto favorezca al proceso llevado por la Comisión Electoral y que no sea contrario a los principios y garantías constitucionales, acta y reglamento que corre a los autos presentados por la parte demandante y el codemandado J.M.D. y de la Carta que anexó al momento de dar contestación a la demanda en la cual se evidencia la negativa a la solicitud de los socios (dando cumplimiento al artículo 15 de los Estatutos de la sociedad) por parte del Presidente Saliente y de haber recibido la solicitud escrita de socios que conforme al artículo 15 de los Estatutos vigente de la sociedad le pedían convocar a la Asamblea para Elección de la Comisión electoral.

Se valora esta acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad civil urbanización “TERRAZAS DE PARAMILLO”, de fecha 18 de abril de 2001, protocolizada en fecha 13 de julio de 2001, y anotada bajo el No. 16, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/9 correspondiente al Trimestre, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la sociedad civil Urbanización Terrazas de Paramillo, celebrada el 10 de junio de 2001, y protocolizada en fecha 16 de julio de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de julio de 2003, por los integrantes de la Comisión Electoral, para nombrar la Nueva Junta Directiva, que regiría el período 10/07/2003 hasta el 10/07/2005 de la sociedad civil Terrazas de Paramillo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

El reglamento elaborado por el Dr. J.G.M.D., Ing. R.D.S., Ing. B.A., Sra. N.M. y el Sr. P.M., integrantes de Junta Directiva elegida para el período 2001-2003, a la cual el Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que dichos reglamentos fueron elaborados después de haber sido elegida la nueva Junta Directiva.

De manera que, vistos los términos en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria a los demandados, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 1354 del Código Civil.

Veamos entonces, del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas, quedó demostrado que:

Que ante la negativa del Presidente J.M.d. convocar la Asamblea de socios, los Miembros de la Comisión Electoral existente regido para el p.d.e. de la Junta Directiva, para el período 2001-2003, convocó a la asamblea, indicando el día y cual era el punto a tratar en la misma, dándole cumplimiento a los artículos 16, 17, 18 y 19 de los Estatutos de la Sociedad, todo lo cual fue regido por la autoridad que tenía la facultad para ello. Que el Boletín Informativo cumplió con sus objetivos. Que los aspirantes cumplieron con los requisitos exigidos por la Comisión Electoral. Que la comisión electoral participó a la comunidad de la Alcaldía de San Cristóbal el p.d.e.. Que el cuaderno de Votación, contenía el Censo de los Electores, solventes e insolventes, en el que colocaban el número de su cédula, su firma y su huella digital y los miembros de la mesa estampaban el sello, lo que demuestra que era un p.d.e. y no una asamblea de socios, Que el acta de cierre del proceso, demuestra la hora en que culminó el proceso de votación. Que con el Boletín Informativo, la Junta Electoral demostró que el p.d.E. de la Junta Directiva para el período 2001-2003, lo llevó y supervisó la Junta Electoral y no la Junta Directiva, al igual que en el p.d.E. de la Junta Directiva actual 2003-2005. Y que el argumento de insolvente para elegir o ser elegido, esgrimido por el Presidente de la Junta Directiva saliente, y recogido en el Reglamento Electoral, aprobado por la Junta Directiva después de electa la Junta o Comisión Electoral, no tiene en la sociedad civil TERRAZAS DE PARAMILLO, soporte ni de hecho ni de derecho.

Que siempre ha existido una comisión electoral para presidir el p.d.e., a pesar de que dicha figura no existe en los estatutos ni en ningún reglamento hasta julio del 2003. Que los ciudadanos que resultaron electos de la Junta Directiva para el periodo 2001-2003, fueron J.M., Presidente, R.S.V., B.A.T., N.M.S. y P.M. vocal, y que para esa fecha ninguno estaba solvente. Que la asamblea que eligió la comisión electoral nombrada en el año 2001, quedó facultada para convocar a la asamblea para la elección de la nueva comisión electoral para el periodo 2003-2005. Que si hubo una convocatoria para la asamblea del 21 de junio de 2003 frente a la casa No. 51. Que un grupo de socios dirigieron al Presidente y demás miembros una carta, solicitándole convocara a una asamblea de socios para la elección de la comisión electoral que presidiría el p.d.e. de la Junta Directiva periodo 2003 y 2005, pero que el Presidente no la firmó, porque dijo que los firmantes no estaban solventes.

Con base en lo expuesto, este Juzgado determina que la parte actora no demostró los alegatos expuestos en el libelo, más aún cuando en el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que le favoreciera, lo que fatalmente conduce a la desestimación de la demanda de nulidad de acta de asamblea que nos ocupa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso la Dra. M.M.H.D.C., con el carácter de copropietaria de la Parcela Signada con el No. 78, de la SOCIEDAD CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “TERRAZAS DE PARAMILLO”, en contra de los ciudadanos H.M.C., O.M.C.C., C.A., S.D.B., M.I.C.D.S., J.C., M.L.S.C., C.R.D.G., D.J.A.S. y J.G.M.D., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR HABER RESULTADO VENCIDA.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S..

La Juez Temporal,

R.M.M.

Secretaria accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y cincuenta minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30261-2003

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