Decisión nº PJ0082015000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000508

ASUNTO: BP12-V-2014-000508

COMPETENCIA: CIVIL (DAÑO MORAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SE DECLARA COMPETENTE Y ADECUACION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUICIO CIVIL ORDINARIO.

DEMANDANTES: M.M. QUIROZ QUIÑONES Y V.M.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-14.640.565 y V-15.014.499, domiciliados en La Urbanización Nube de Agua, Sector El Palomar, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: RAIDER J.M.D., abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.677 y titular de la cedula de identidad V-11.517.575.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Mateo, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, CA., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nº 25 Tomo A-2 de fecha 21 de Enero de 2000.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.695.265, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.431.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5 de julio, Edificio “JUS”, Planta baja, Final del pasillo, frente al Palacio de Justicia del estado Anzoátegui. –

-I-

Se inicia la presente acción de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: M.M. QUIROZ QUIÑONES Y V.M.Q.A.: venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-14.640.565 y V-15.014.499, debidamente asistidos por el abogado, RAIDER J.M.D., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 63.677, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA. C.A.-

En fecha cinco de noviembre de2013, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada al presente asunto, signado con el No. BP12-V-2013-000566 de la nomenclatura de ese juzgado.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia a cargo de la jueza M.R.T. de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por DAÑOS MORALES, propuesta por los ciudadano QUIROZ QUIÑONEZ M.M. y QUIJADA ANGULO V.M., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A.

En fecha 13 de Noviembre de 2.013, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, libro oficio bajo el N° MS2-2013-1212, a los fines de remitir boleta de notificación al JUZGADO DEL MUNICIPIO SOTIILO DEL ESTADO ANZOATEGUI.- PUERTO LA CRUZ, para que la misma se practicara en las personas de los ciudadanos A.J.G.Z., y a las ciudadanas ANGELA DEL VALLE REINADO BERNAES Y R.D.L.M.P.A..-

En fecha 13 de Enero de 2.014, los ciudadanos: M.M. QUIROZ QUIÑONES Y V.M.Q.A.: venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-14.640.565 y V-15.014.499 debidamente asistidos por el abogado, RAIDER J.M.D., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 63.677, consigna escrito con anexos fotográficos constante de Doce (12) folios.-

En fecha 15 de Enero de 2.014, por auto la jueza De Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, acordó agregar escrito constante de Un (1) folio útil y Doce (12) anexos.-

En fecha 11 de Marzo de 2.014, se consigno, escrito de reforma de la presente demanda por los ciudadanos M.M. QUIROZ QUIÑONES Y V.M.Q.A..-

En fecha 14 de Marzo de 2.014, se dictó Auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, admitiendo la Reforma de la Demanda de Daños Morales, propuesta por el ciudadano QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A.-

En fecha 14 de Mayo de 2.014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, tuvo lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la presente demanda de Daño Moral.-

En fecha 21 de Mayo de 2.014, siendo las 09:30 am, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, se dio continuidad a la audiencia Preliminar la cual debe llevarse a cabo la solicitud de Daño Moral.-

En fecha 09 de junio de 2.014, el Abg. RAIDER J.M. consigno por ante la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, escrito de promoción de puabas.-

En fecha 09 de junio de 2.014, por ante la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, el Abg. RAIDER J.M. apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicitó en conformidad con el artículo 585 las Medidas Preventivas.-

En fecha 12 de Junio de 2.014, por ante la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, se recibió escrito por parte del Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. a los fines de manifestar su interés de demandar única y exclusivamente a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A, excluyendo de su demanda al chofer que ocasionó el siniestro el ciudadano GUERRA ZORRILLA A.J..

En fecha 17 de Junio de 2014- por ante la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, se recibió escrito por parte del Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. a los fines de de PROMOVER PRUEBAS complementarias a su escrito de promoción previamente consignado, en fecha 09-06-2014.-

En fecha 18 de Junio de 2.014, mediante escrito presentado por el Abg. A.R.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.695.265, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.431, actuando como apoderado Judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A, a los fines de dar contestación a la presente demanda y a su vez promover pruebas.-

En fecha 25 de Junio de 2014- mediante auto la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, se acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.-

En fecha 30 de Junio de 2.014, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, se dio lugar a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.-

En fecha 01 de julio de 2.014, por auto se finaliza la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, acordando la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenado liberar oficios.-

En fecha 01 de Julio de 2.014, se libro oficio Nº MS2-2014-747 al ABOG. C.E. JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- EXTENSION EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, remitiéndole la totalidad del presente asunto en original, relacionado con la demanda de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., asistido por el Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, en contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A.

En fecha 04 de Agosto de 2.014, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- EXTENSION EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, tuvo lugar la audiencia de juicio en la causa de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., asistido por el Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. en la cual las partes acuerdan y le solicitan al tribunal para la continuación de la presente reunión el día martes 12 de Agosto del presente año a las 11.00 a.m.-

En fecha 12 de Agosto de 2.014, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIOM DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- EXTENSION EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, tuvo lugar la audiencia de juicio en la causa de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., asistido por el Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. en la cual las partes acuerdan y le solicitan al tribunal para la continuación de la presente reunión el día martes 16 de septiembre del presente año a las 11:00 am

En fecha 16 de Septiembre de 2.014, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIOM DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- EXTENSION EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, tuvo lugar la audiencia de juicio en la causa de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., asistido por el Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A, donde se deja constancia en el acta de la Audiencia la incomparecencia de la parte demandada y solicitando de igual forma la parte actora se fije nueva oportunidad para que tengas lugar la audiencia de juicio.-

En fecha 07 de Octubre de 2.014, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- EXTENSION EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA donde se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DEL EL TIGRE.-

En fecha 16 de Octubre de, 2.014 se dicta auto en el cual se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria, la incompetencia por la materia por cuanto contra ella no se interpuso recurso alguno.-

En fecha 16 de Octubre de 2.014, se libro oficio N°:TJ-2014-379 al el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE , a los fines de remitirle la totalidad del expediente consignado con el N° BP12-V-2013-000566, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles.-

En fecha 22 de Octubre de 2.014, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE EL TIGRE, Le da entrada a la presente causa relacionada a la solicitud de DAÑO MORAL, presentada por los ciudadanos: QUIROZ QUIÑONEZ M.M. Y QUIJADA ANGULO V.M., asistido por el Abg. RAIDER J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.677, contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A, quedando anotada bajo el Nº BP12-V-2014-000508 del libro de entrada y salidas de causa que al efecto lleva este despacho

-II-

DE LA COMPETENCIA

De forma previa, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, El Tigre, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, en virtud a la Incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Circuito El Tigre, en fecha 16 de Octubre, en la cual mediante auto expreso y motivado, ese Tribunal se declara incompetente en razón a la MATERIA, y transcurrido íntegramente el tiempo de Ley sin que contra tal declinatoria se ejerciera recurso alguno, se acordó su envío al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole por distribución a este mismo Juzgado.

En Tal sentido, se observa que el Literal B, numeral 1º del articulo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del 02 de Abril del 2009, establece los deberes y atribuciones de los jueces para conocer en primera instancia de todas la causas CIVILES que le atribuye el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se instituye en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute en el fondo de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan.

De un profundo análisis de la presente causa, este juzgado observa que el misma se trata de una acción por DAÑO MORAL, en la cual no se encuentran involucrados intereses directos de Niña, Niña o Adolescente, toda vez que parte actora pretende un resarcimiento por concepto de Daño Moral, siendo ellos mayores de edad y la demandada es una Persona Jurídica, por lo que nos encontramos en un litigio, no hay en juego ni directo, ni indirectos derechos e interese de Niña, Niña o Adolescente, por lo que esta Jueza en sus funciones de administrar justicia considera que la presente causa condesa la trilogía competencional de Materia – Territorio – Cuantía, para que se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario y de esta forma ser la Juez Natural del presente juicio, todo ello de conformidad a los comprendido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ajustado los deberes del juez en el proceso tal como lo establece el principio de veracidad y legalidad de los actos del proceso.

Así las cosas, conforme a los anteriormente expuesto y al dispositivo legal que fundamenta el proceder de este órgano administrador de justicia, esta juzgadora se Declara Competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DE LA ADECUACION AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL

Determinada como ha sido la competencia del Juez Natural en el presente asunto, esta juzgadora procede a pronunciarse acerca de su adecuación de la acción al procedimiento ordinario civil, frente a tal situación esta jurisdicente esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Verificada como ha sido la concurrencia de los presupuestos procesales se puede evidenciar que la naturaleza de la presente acción corresponde a un posible Daño Moral producto de un accidente de tránsito, de igual forma se puede constatar que las partes intervinientes sobrepasan la mayoría de edad si nos referimos a la parte actora, y por su parte el demandado de autos en una sociedad mercantil, situación esta que perfectamente configura los elementos de existencialidad para que se ventile el presente juicio por las reglas del procedimiento civil ordinario.

Se puede evidenciar en las actas procesales que se inició el procedimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tramitándose conforme a ley, posteriormente es remitido a el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, el cual se declara incompetente en razón a la materia, pero encontrándose el referido juicio en etapa probatoria.

De una revisión minuciosa de la etapa procesal en la que se encuentra el presente litigio, podemos determinar que existe una incompatibilidad de procedimientos, ósea el procedimiento en se venía tramitando el asunto y el procedimiento al cual se está adecuando, por lo que tal situación se considera que pudiera verse afectado el Principio de inmediación trayendo como consecuencia una extenuación poco garantista al principio del control probatorio que asiste a las partes.

Ahora bien es menester de esta juzgadora en sus funciones de administrar justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 de la misma norma constitucional, garantizar el acceso a este órgano jurisdiccional como mecanismo de una efectiva Tutela Judicial, y considerando que el articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la ley disponga otra cosa, encontramos en el presente caso bajo estudio que la naturaleza de la acción constituye elementos legales para considerar que la norma adjetiva aplicable es la contemplada en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 28 de dicha norma procesal.

Visto que en presente juicio se encuentra fase de probanza, este juzgado de conformidad al Principio de Legalidad de los actos Procesales contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y apegado a los criterios jurisprudenciales esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio relativo a la conservación de las pruebas, establecido en la sentencia N° 0325 del 26 de febrero de 2002, en la cual se precisó:

(omissis)

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

‘Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’ (destacado de la Sala)

La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiesen llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.

El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

En el caso sub júdice se evidencia que a ambas partes, durante el curso de la causa seguida en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les garantizó su derecho a la defensa a través de estas actividades de control y contradicción de todo el material probatorio.

Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’

Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.

Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.

Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad (…).

En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto su conservación y mantenimiento.

(omissis)

En este mismo sentido, encontramos que en la disposición legal contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, hay una clara tendencia a este favorecimiento o conservación de la prueba.

En efecto, el artículo 270 eiusdem expresa lo siguiente:

‘Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)’.

El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(omissis)

La circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

En consecuencia se concluye, sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho al control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corpoven, S.A. de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas partes en este procedimiento, debe prosperar. Así se decide.

(omissis)

.

De tal manera, visto el cúmulo de pruebas que se encuentran en actas procesales, y de acuerdo al criterio antes citado, este juzgado considera que la adecuación de la presente acción al Procedimiento Civil Ordinario, no afecta la validez de la actividad probatoria, mas por el contrario este Juzgado al revisar los lapsos procesales correspondientes considera que resulta confusa la estabilidad procesal en cuanto a la garantía de orden constitucional como es el control probatorio, el Principio de concentración de los actos procesales, por lo que frente a esta situación de acuerdo a las normas establecidas a tal fin, sin que tal proceder en modo alguno afecte la validez de las pruebas ya aportadas al proceso, las cuales deberán ser valoradas en la definitiva. Así se establece.- En consecuencia esta juzgadora considera necesario determinar a los fines restablecer un orden procesal en la presente causa, que la misma al encontrarse en fase probatoria, se instruya la adecuación del Procedimiento Ordinario desde la promoción de pruebas, manteniéndose las ya aportadas, a los fines que este juzgado regularice los lapsos procesales, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se Determina.-

De todo lo anteriormente expuesto este juzgado ordena la notificación de las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000508.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.Q.E..

LZA/mqe

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