Decisión nº PJ0082015000100 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000508

ASUNTO: BP12-V-2014-000508

AUTO INTERLOCUTORIO: NEGANDO PRUEBAS DE TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA Y NEGANDO PRUEBA DE POSICIONES JURADAS Y DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en su oportunidad legal en el presente asunto por DAÑO MORAL formulado por los ciudadanos M.M.Q. y V.M.Q.A., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las presentes pruebas en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, relacionada con la PRUEBAS TESTIFICALES, específicamente las contenidas en el punto No. 7) al ciudadano: L.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 4.004.259, residenciado en el Sector 25 de mayo 1, calle Sucre, No. 5; en el punto No.9) a los ciudadanos: M.Q. y V.Q.;; en el punto 10) a la ciudadana: H.Q., Cédula de Identidad No. 2.431.768 y en el punto 11) a la ciudadana: C.D.Q., Cédula de Identidad 4.910.441.- Testigos éstos que constata son familiares de la parte demandante, es decir los ciudadanos L.Q. y C.D.Q., padres de la co-demandante ciudadana: M.Q., y la ciudadana: H.Q., según se evidencia de afirmación hecha por la parte actora cursante al folio 126 de la primera pieza del presente expediente e igualmente se promueven como testigos a los actores.-.Al respecto el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, establece:

…Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…

Es por lo que en atención a lo antes expuesto y ante la limitación legal antes transcrita este juzgado NIEGA la admisión de dichos testimoniales. Y así se decide.- PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA PRUEBA DE LA CONFESION.- La parte demandada solicita:

“… de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 404, 405, 406 del Código de Procedimiento Civil Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: demandantes: M.M.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.640.565 y V.M.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.014.499, ambos domiciliados en la Urbanización Nube de Agua del Sector El Palomar, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a objeto de que respondan a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la empresa “Servicios y Construcciones la Rocca”, sobre los hechos pertinentes que tengan conocimiento personal, sobre el accidente de tránsito terrestre que se ventila en este juicio….”

El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece:

… La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer a absolver recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que el solicitante debe absolver a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…

Es por lo que en atención a lo antes expuesto y ante la limitación legal antes transcrita este juzgado NIEGA la admisión de dicha prueba por contravenir con el principio de reciprocidad. Y así se decide.-

PRUEBA DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO: Al respecto la parte promovente alega:

…Promuevo la Reconstrucción del hecho ocurrido en fecha 30 de agosto de 2013, aproximadamente a las 5:45 a.m…

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 503, lo siguiente:

Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

En relación con el contenido del artículo anterior, el autor patrio Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV, a las páginas 500 y 502, se expresa así:

...a) Pertenece a la categoría de los experimentos, porque toda reconstrucción de hechos, supone un experimento; esto es, un desarrollo dinámico y simulado de hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la practica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse... omissis...

e) La reconstrucción de hechos, o experimentos, es siempre una prueba, que se realiza en el proceso, y supone la existencia en autos de afirmaciones de la partes y de pruebas acerca de la realización de los hechos ocurridos, de los cuales la reconstrucción o experimento, pretende ofrecer al juez un concepto personal acerca de si realidad y de la manera como pudieron ocurrir....

Pues bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que entre ellas no se encuentra en el escrito de promoción de pruebas en el cual conste que la parte demandada hubiera señalado el objeto de la prueba de reconstrucción de los hechos, desconociéndose así cual o cuales son los hechos que deben reconstruirse por haberse producido o bien aquellos hechos que pudieron haberse producido en una forma determinada, lo cual le impide a esta sentenciadora pronunciarse referente a la prueba de reconstrucción de los hechos alegada. Es por lo que de acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal NIEGA su admisión.- Y así se decide.- En cuanto a las pruebas restantes este Tribunal ordena su admisión por auto separado.- Y así se establece.-

JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR