Decisión nº PJ0062012000923 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012).

ASUNTO: HP11-J-2012-001014

SOLICITANTES: M.M.P.O., Migledys Coromoto A.L. y Y.J.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.684, V- 14.325.824 y V-10.321.328, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se omiten nombresde once (11), cinco (05), siete (07) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por las ciudadanas M.M.P.O., Migledys Coromoto A.L. y Y.J.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.684, V- 14.325.824 y V-10.321.328, respectivamente, actuando en representación de sus hijos y la ultima de las nombradas en su propio nombre y represtación de sus hijos: Se omiten nombresde once (11), cinco (05), siete (07) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.645, en su carácter de causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de L.M.E.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.833, quien falleció en fecha ocho (08) de julio del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 427, que anexan a la solicitud, quien fuera padre de los niños: Se omiten nombres, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento y cónyuge de la ciudadana Y.J.R.L., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que de igual manera anexan a la solicitud, motivo por el cual pide se les Declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus L.M.E.T..

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el día 07/12/2012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia preliminar para evacuar los testimoniales promovidas por las solicitantes.

El día fijado por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia las partes solicitantes y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos: G.H.O.M., G.B.M. y J.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.985.910, V-10.635.593 y V-10.993.042, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitante de que los niños Se omiten nombres, y la ciudadana Y.J.R.L., son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus: L.M.E.T..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: Se omiten nombresde once (11), cinco (05), siete (07) y siete (07) años de edad, respectivamente, en su condición de hijos, y de la ciudadana Y.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.328, en su condición de cónyuge, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de L.M.E.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.833. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000923.

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