Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: M.M.G.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.747, domiciliada en Calle 31 Junín casa Nº 6-136, Paseo Las Ferias M.E.M. y hábil en su carácter de madre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete años de edad, asistida por la Abogada M.D.R.H., Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente de M.E.M., según lo previsto en los artículos 49 ordinal 1°, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , 5 de la Convención de los derechos del Niño y del Adolescente actuando a favor y único interés del niño de autos .

B.- PARTE DEMANDADA: L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.804.619, , Funcionario Policial, domiciliado en Avenida Universidad, Edificio Milla, Piso 5, Apartamento 5-3, M.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 11/04/08, consignada por el Alguacil en fecha 14/04/2008 cual obran insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente.------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: B.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.M.G.D., en su carácter de madre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos que en fecha 31/07/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, mediante sentencia de Divorcio, fijó a favor de su hijo una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00) mensuales, más dos bonos uno en el mes de septiembre y otro en diciembre cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00). Con un incremento automático del veinte por ciento (20%) anual de la obligación y los bonos. No obstante señala que dichas cantidades resultan insuficientes para atender todas las necesidades del niño, además que su hijo presenta TRASTORNO POR DEFICIT DE ATENCION MAS HIPERACTIVIDAD, VARIEDAD MISTICA, y por lo cual a.T. y exámenes que ocasionan más gastos de lo normal en un niño de su edad. Por tales motivos solicitó la asesoria y asistencia jurídica, para DEMANDAR como en efecto así se demanda al ciudadano L.E.R., por Revisión de Obligación de Manutención a fin de que sea revisada y ajustada en la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, que el bono especial a cancelar en el mes de septiembre de cada año sea revisado y estipulado en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00), y que el bono decembrino sea revisado y estipulado en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) ya que este percibirá en esta fecha los aguinaldos ya que es funcionario de la Policía Vial y su capacidad económica ha mejorado, que sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 511 y 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: L.E.R., cuya citación se hizo efectiva en fecha 11/04/08, consignada por el Alguacil en fecha 14/04/2008, la cual obran insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08/05/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en término para decidir en la presente causa.---------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano L.E.R., identificado en autos debidamente citado, compareció al acto de contestación de la solicitud debidamente asistido de abogado y consignó Escrito de Contestación de demanda por Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, en los siguientes términos: “ Primero: Rechazo y contradigo la pretensión de la madre de mi hijo en solicitar un incremento de la obligación de manutención de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00), (…) Rechazo y contradigo la pretensión del aumento de los bonos especiales de ciento ochenta (Bs.180,00) a trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el cual ella sabe que mi hijo goza de ese beneficio, es decir, el comando o la Institución donde dependo me da los útiles escolares que se los hago entrega a ella misma, e igualmente para el mes de diciembre. (…) Segundo: Rechazo y contradigo la pretensión del incremento exagerado, en vista que tengo otra responsabilidad que cancelar mensualmente una obligación de manutención a mi otro hijo por la cantidad de 150, Bs. y los bonos es de 200,00Bs. (…) Tercero: Rechazo y contradigo la pretensión del incremento exagerado de la madre de mi hijo en vista que vivo alquilado que cancelo un canon de arrendamiento de 180, Bs. Mensuales. Cuarto: Ofrezco de incremento de la obligación de manutención de 120, bolívares mensuales a 150,00 Bs. Y los bonos de 180,00 bolívares a 200,00 bolívares, es decir, 200 para el mes de agosto y 200,00 bolívares para el mes de diciembre y el incremento que continué el mismo que fue establecido en la sentencia de divorcio, es decir, el 20% anual y que se siga descontando de nómina como hasta la presente fecha…”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por las partes y homologada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades del hijo las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES y los bonos especiales en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno en el mes de agosto y diciembre, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado. -----------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: M.M.G.D., en su oportunidad legal no promovió ni ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, sin embargo de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código de Civil vigente, el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.- Partida Nº 207, del n.O.N., inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo cual viene a demostrar la filiación del niño de autos y el obligado alimentario. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad Nº V-12.351.747, de la ciudadana M.M.G.D., el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de la Descripción e informe sobre los avances en el rendimiento escolar del n.O.N., insertos del folio 07 al folio 09 del presente expediente, el Tribunal lo valora como indicios de que el niño se encuentra inserto en el sistema de educación formal. 4.- Factura e informe médico insertos del folio 10 hasta el folio 14 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de la sentencia de divorcio inserta del folio 15 hasta el folio 22 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano L.E.R., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda insertas del folio 39 al 43 del presente expediente, no fueron ratificadas en su oportunidad legal, en consecuencia el Tribunal no las valora. Así se declara. ---------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con sus hijos. Se evidencia que la parte actora no demostró la capacidad económica actual del ciudadano: L.E.R., sin embargo, queda demostrado que la parte demandada en el Escrito de Contestación de la demandada al identificarse refirió ser “Policía Vial”, igualmente refirió, “…el Comando ó la Institución donde dependo, me dan los útiles escolares…”, así mismo solicitó, “…que se siguiera descontando de nómina…”, por lo que es evidente que tiene una relación de dependencia que le permite obtener un ingreso fijo, teniendo capacidad económica para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas, entre otros, que se ha producido para tener un nivel de vida adecuado. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de Manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del n.O.N., va en aumento por su desarrollo natural y físico y demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.M.G.D., ya identificada, en contra del ciudadano: L.E.R., igualmente identificado, a favor del n.O.N., de siete años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio del niño de autos en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 50,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 31/07/2006, dictada por este Tribunal, Juez N° 03, expediente 9161, para un total mensual de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170,00), equivalente al veintiuno con veintisiete (21,27%) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de de setecientos noventa y nueve con 00 céntimos (Bs. 799,00). Asimismo, se aumentan los bonos especiales, el que corresponde al mes de agosto se aumenta en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50,00) adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 31/07/2006, dictada por este Tribunal, Juez N° 03, expediente 9161, para un total de DOSCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs.230,00), equivalente al veintiocho con setenta y ocho (28,78%) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional ya mencionado. Se aumenta el monto que corresponde al bono del mes de diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120,00) adicionales a la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 31/07/2006, dictada por este Tribunal, Juez Nº 03, expediente 9161,para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) sobre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional arriba mencionado. Se ratifica el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, establecido en la Sentencia de fecha 31/07/2006, dictada por este Tribunal, Juez Nº 03, expediente 9161. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano L.E.R., identificado en autos, debiendo hacer los respectivos depósitos a la cuenta de ahorro del Banco Banpro, Nº 0408-0032-83-1232001618, a nombre de la ciudadana M.M.G.D.. Ofíciese al Director de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que proceda a retener las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

Abg. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.-------

LA SRIA

Expediente Nº 18732

MIRdeE /

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