Decisión nº 491 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 30506

DIVORCIO

Sent. No. 491

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

M.M.V.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.734.612, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:

C.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.671.570, y de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:

05 de Febrero de 2004.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo: “…En fecha Diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contraje Matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de La Parroquia General M.M. jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ahora Municipio Simón Bolívar…Después de efectuado dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el callejón Araguaney con Avenida Intercomunal, detrás de los Antiguos Porches en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde los primeros años de nuestra vida conyugal transcurrieron llena de armonía, felicidad y socorro mutuo, pero esa situación comenzó a cambiar, ya que mi cónyuge, el Ciudadano: C.M.I., ya identificado asumió una actitud desleal e indiferente y luego descubrí que el estaba viviendo en concubinato en forma publica y notoria con la ciudadana A.M.C., hasta el punto de que el día 13 de Agosto de 1.999 solicito una CARTA DE CONCUBINATO.. Igualmente continuo violando los derechos que como legitima esposa me corresponde al sacarme arbitrariamente del llamado “Record de la Empresa” para incluir a su concubina A.M.C.… Igualmente, ciudadana Juez, mi legitimo esposo: C.M.I., se separo del hogar conyugal el día 11 de noviembre de 1.999 pero pretendía seguir frecuentando mi casa y bajo amenaza de agresiones físicas me obliga a mantener con el unas relaciones carnales que yo no quería, pues por su infidelidad ya no le tenia el amor de los primeros años… Es por lo antes expuesto, es por lo que acudo a su digna magistratura y competente autoridad a demandar por divorcio al Ciudadano: C.M.I., para lo cual fundamento la presente acción en el articulo 185 numera 2, DEL Código Civil …”Omissis.-

Con fecha 25 de Febrero de 2004, la ciudadana M.V., debidamente asistida de abogado, solicito se libraran los Recaudos de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de Marzo de 2004, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-

En fecha dos 802) de Agosto de 2004, la ciudadana M.V., parte demandante, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio A.M..-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, el ciudadano C.I., debidamente asistido de abogado, Otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios, J.G.B., M.R.D.F., A.C. y FRANCIOSCO CARABALLO.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, la ciudadana M.V., parte actora, con la asistencia de la abogada A.M., apoderada judicial de parte demandante.

Durante el término probatorio la parte actora hizo uso de este recurso.-

DECISIÓN DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Parroquia M.M.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.- Invoco al merito de las actas procesales.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Pruebas Testimoniales.

Promueve la declaración de los ciudadanos E.C.R.H., S.A.R.P. y J.T.B.E., el Tribunal a fin de evacuar dicha prueba comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los testigos se encuentran domiciliados en esa jurisdicción, de las resultas obtenidas del mencionado Juzgado consta en autos, que el Tribunal comisionado dejo constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se declara.

DECISIÓN

En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada ciudadano C.I., ya identificado, una vez que se hace parte en la presente causa este no contesto la presente demanda y de la misma manera no promovió ni evacuo prueba alguna, a fin hacer valer sus derechos, sobre los hechos invocados por la parte actora.

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que la parte actora no dirigió su carga probatoria a valer de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario este Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia

Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, que de las resultas obtenidas de las testimoniales promovidas, correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el actor no probó los hechos demandados en virtud de que no promovió prueba alguna para sustentar los referidos hechos indicados en el cuerpo libelar; es por lo esta Sentenciadora concluye, que la presente demanda Divorcio, interpuesta por la ciudadana M.M.V.D.I. en contra del ciudadano CALOS M.I., plenamente identificados en actas, no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por M.M.V.D.I. en contra del ciudadano CALOS M.I., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura de la Parroquia General M.M.M.C.d.E.Z., el día diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P..

En la misma fecha siendo la (s) 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 491.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril del año 2008.- La Secretaria.-

La Secretaria,

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