Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., veintitrés (23) de Enero del año 2012

201º y 152º

ASUNTO: JJ-134-15947-11

SENTENCIA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.305, domiciliada en la calle Sucre, casa N° 10 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en su carácter de madre de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure.-

DEMANDADO: L.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.230.062 domiciliado en el Barrio Las Marías, vía Puerto Carrizalero, calle C.d.C., Municipio Camaguán, Estado Guarico.

BENEFICIARIO: NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA

ACCION: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Noviembre del año 2.007, presentado por la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.305, domiciliada en la calle Sucre, casa N° 10 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en su carácter de madre de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ, Defensora Publica Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano L.R.F.B., solicitando se Aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, igualmente se acuerde en base al 20% de la bonificación total que percibe el obligado, para los gastos propios de uniformes y útiles escolares por el inicio del año escolar y gastos propios de épocas decembrinas; y que los referidos montos sean descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar.- La presente demanda fue admitida en fecha 16-11-2007, se acordó recabar C.d.T. del accionado.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 25-06-2.003, el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente acordó Obligación de Manutención, a favor de la niñaSE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, contra el ciudadano L.R.F.B., en la causa 18.793 de este Tribunal de Protección, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así como también aportes extras del 15,49% de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Años. En vista de que han transcurrido cuatro (4) años desde que se sentencio la referida solicitud y la suma acordada a permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para satisfacer las necesidades de esta niña quien por contar con mas edad, solicito se intente Recurso de Revisión de Obligación Alimentaría, de conformidad con el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin de que se aumente la misma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, con respecto a la bonificación vacacional y de fin de años solicito a este Tribunal igualmente la revisión y se acuerde en base al 20% de la bonificación total que percibe el obligado, para los gastos de uniformes y útiles escolares por el inicio del año escolar y gastos propios de épocas decembrinas, en virtud de que es Sargento Jubilado de la Guardia Nacional, adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y que los referidos montos sean descontados directamente de la nomina de pago del obligado…”

La parte accionada no contesto la demanda como se evidencia en el folio 143, así como tampoco compareció en fecha 19-05-2.011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17-01-2.012, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 142 al 144.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano L.R.F.B., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Camaguán, Estado Guarico, correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, la cual se encuentra inserta al folio 03.- La cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Copia fotostática de la libreta de ahorros N° 0003-0054-36-010010385-8 del Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra inserta al folio 05, en el cual se evidencia el pago de la Obligación de Manutención, demostrando con ello que el accionado se encuentra al día con el cumplimiento de dicha obligación.

  3. Original de la C.d.T., inserta al folio 134 al 137 de los autos, emitida por el presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) Caracas, en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Personal Retirado, y devenga una remuneración mensual de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (1.990,66), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 12 de Noviembre del año 2.007, y AUMENTA con carácter definitivo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en virtud de que el accionado devenga ingresos suficientes y no demostró que posee otra carga familiar distinta de la solicitante para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes y año en curso, mas la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) descontados en el mes de Septiembre y el 20% del Bono de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña de autos en épocas decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros existente en el banco BICENTENARIO signada con el N° 0007-0051-74-0060145399, igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.305, en su carácter de madre de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Abg. F.I., Defensora Publica Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, contra el ciudadano L.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.230.062 plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano L.R.F.B., debe cumplir a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, a partir del presente mes y año en curso, mas la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) descontados en el mes de Septiembre y el 20% del Bono de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros existente en el banco BICENTENARIO signada con el N° 0007-0051-74-0060145399, igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/miglays.

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