Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000444

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.011, domiciliada en Barrio Obrero, calle 3, casa N° 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.039, residenciado en el caserío Panchito, calle principal, casa s/n (Rancho de Barro), municipio Nirgua – estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.A.P.P., ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano L.A.P.M., ante identificado, mediante el cual manifiesta que la madre de los niños no puede cubrir sola los gastos de ellos, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos pediátricos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente. Por todo lo antes expuesto, pidió en beneficio de los niños in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARS (Bs. 700,00), mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada de los niños, adicional se fijen las bonificaciones para cubrir gastos de estrenos y juguetes en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, y cualquier otro gasto que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se solicito constancia de sueldo ante la empresa M.P., ubicada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Al folio 20 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano L.A.P.M., mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto e informo que su dirección sigue siendo la misma.

Notificada como ha sido la parte demandada en la presente causa, el Tribunal fijo para el día 4 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en virtud de que no hubo despacho en la fecha fijada.

FASE DE MEDIACION

El 20 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la obligación de manutención. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por auto que riela al folio 30 del expediente, se fijó para el día 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 6 de julio de 2012, se hizo constar que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante no presentó pruebas y el demandado no contestó ni presentó pruebas, solo la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.A.P.P., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano L.A.P.M. y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien procedió a materializar la prueba documental presentada con el libelo y ratificada en su escrito de pruebas. Se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

El 10 de octubre de 2012, se recibió oficio s/n proveniente de la Administración de la Granja M.P., informando que el ciudadano L.A.P., no labora en dicha empresa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de la opinión de los niños debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.A.P.P., y del ciudadano L.A.P.M. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por su corta edad. Considerada la prueba documental y lo expuesto por el Ministerio Público quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 635 del año 2.009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 206 del año 2.010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El procedimiento se inicia por demanda incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana M.A.P.P., donde manifiesta que la madre de los niños no puede cubrir sola los gastos de ellos, que el padre no cumple con la obligación, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, controles médicos pediátricos reiterados que le ayudaran a desarrollarse física e integralmente. Por todo lo antes expuesto, pidió en beneficio de los niños in comento, se conmine al obligado alimentista a fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARS (Bs. 700,00), mensual, para cubrir los gastos de alimentación balanceada de los niños, adicional se fijen las bonificaciones para cubrir gastos de estrenos y juguetes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así como, el obligado alimentista aporte la mitad de los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, y cualquier otro gasto que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano L.A.P.M., quedó debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no probó ni asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos niños de 3 y 2 años de edad, respectivamente, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinar la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no conocerse si se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano L.A.P.M., a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARS (Bs. 700,00), para cubrir los gastos de alimentación balanceada de los niños, adicional se fijen por bono decembrino por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de estrenos y juguetes, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano L.A.P.M., a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.011, domiciliada en Barrio Obrero, calle 3, casa N° 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y J.A.d. tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.039, residenciado en el caserío Panchito, calle principal, casa s/n (Rancho de Barro), municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el banco bicentenario, para tal fin, a partir del mes de noviembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

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