Decisión nº 26 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1852/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.587 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.744 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO -----------------

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009, por la ciudadana M.A.P.G., mediante el cual demanda al ciudadano J.M.S.R., con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega la solicitante que el padre de su hijo no está cumpliendo con sus obligaciones como padre por lo que respecta a alimentación, zapatos y ropa, y que siempre tiene que estarle recordando con llamadas y mensajes de texto. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 08 Diciembre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana M.A.P.G.; se acordó la citación del ciudadano J.M.S. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el obligado (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

A los folios 14 y 15, corre agregada Acta de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual se declaró desierto el Acto Conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte actora, por lo que el ciudadano J.M.S.R., contestó la solicitud argumentando que trabaja como taxista con un vehículo que está a nombre de la ciudadana A.R., ya que le debe un dinero, que trabaja por semanas por cuanto el vehículo presenta muchas fallas y sus ingresos mensuales son bajos. Afirma que le lleva un mercado de frutas y verduras, carne y pollo, nestum y pañales y otras cosas y que cuando el niño está enfermo le compra las medicinas, además que en Diciembre estuvo enfermo y fue él quien pagó la consulta y asumió los gastos de navidad. Por ello ofreció como obligación de manutención la suma de Bs. 150,00 mensuales, además se compromete a aportar otras cosas de acuerdo con sus posibilidades y a cancelar los gastos de ropa, calzado y juguetes del 24 y que la madre cubra los del 31, asimismo cancelara el 50% de gastos de asistencia médica y medicina. Anexó recaudo que riela al folio 16. Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 17, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano J.M.S.R., mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 18 al 29.

Al folio 28, riela auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas produjo facturas y recibos de supermercado, farmacia, zapatería y ropa entre otros, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que sirven para demostrar los gastos que el ciudadano J.M.S., ha realizado en la manutención de su hijo.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 5, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 1608, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que el niño ----------------, es hijo de los ciudadanos J.M.S.R. y M.A.P..

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano J.M.S.R., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana M.A.P.G., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta sentenciadora toma como punto de referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se observa que el alimentista ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica y medicina. Sin embargo, esta cantidad es insuficiente para cubrir todas las necesidades del niño y tampoco se puede fijar la cantidad solicitada habida cuenta que no se comprobó la capacidad económica del demandado, por lo que prudencialmente se establecerá el monto alimentario mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana M.A.P.G., debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. -------------------, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana M.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.587 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.744 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.M.S.R., en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de navidad y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior de su hijo, debiendo consignar los documentos que acrediten el cumplimiento de esta obligación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. No. 1852/2009

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.-

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