Decisión nº 628 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MARNIE S.U., Defensora Pública Octava Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de las niñas y/o adolescentes MARIANDRY y ANDRIMAR M.P., intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades de sus hijos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó decretar medida provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, que le pueda corresponder al obligado ciudadano ANDRIUS D.M.O., como ayudante de Mecánica al Servicio DIFRENO y como Vigilante en la Discoteca UP – DOMO.

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales, que le corresponda al ciudadano antes mencionado.

  3. El Cien por Ciento (100%) de primas por hijos, escolares y juguetes.

  4. El Treinta por Ciento (30%) del bono vacacional.

  5. El Treinta por Ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, intereses de fideicomisos, caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado.

En fecha 21 de Abril de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que he recibido de la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, en fecha 21 de Abril de 2.008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083.

En fecha 22 de Abril de 2.008, se dio por citado el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 23 de Abril de 2.008.

En fecha 24 de Abril de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 30 de Abril de 2.008.

En fecha 30 de Abril de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, sin representación de abogado, como parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana M.A.P.V..

En fecha 05 de Mayo de 2.008, la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.207.860, solicitó se libre nueva citación al ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.242.083, a fin de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio en beneficio de las niñas.

En fecha 09 de Mayo de 2.008, este tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos, M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, y el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 1.

En fecha 02 de Junio de 2.008, se dio por notificada la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, siendo entregada la respetiva boleta a la secretaria en fecha 03 de Junio de 2.008.

En fecha 28 de Junio de 2.008, se dio por notificado el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 04 de Junio de 2.008.

En fecha 10 de Junio de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal N ° 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, y ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083. Asimismo se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo entre las partes, el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, consignó planilla de pago y copa simple del acta de nacimiento del adolescente E.M.C..

En fecha 19 de Junio de 2.008, la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, asistida en este acto por la Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente obligación de manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de las niñas MARIANDRY y ANDRIMAR M.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y las niñas de autos.

- Corre al folio cinco (05) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.P.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del adolescente E.A.M.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y adolescente de autos.

- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, constancia emanada de la Empresa DIFRENO, C.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 euisdem. De dicho instrumento se evidencia de forma detallada los egresos e ingresos presupuestados por la Empresa DIFRENO, C.A.

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, a colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas MARIANDRY y ANDRIMAR M.P., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA. Asimismo este tribunal aclara que por cuanto en fecha 23 de Abril de 2.008, se dio por citado el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, es por lo que se observa de lo que se desprende en actas, que desde el día in comento, ha discurrido el proceso y los lapsos procesales que de las actuaciones se derivan, por lo que opera en tal efecto, el denominadamente, “principio de preclusión de actos” en virtud y haciendo alusión y referencia a la promoción de pruebas de fecha 19 de Junio de 2.008, que cursa por ante este expediente de Obligación de Manutención, signado bajo el N ° de Expediente 12483.

En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que: “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de Mayo de 2.000).”

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

Para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.

En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación Omissis (…).

En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación de obligación de manutención a favor de las niñas MARIANDRY y ANDRIMAR M.P., por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de obligación de manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.207.860, en contra del ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, a favor de las niñas MARIANDRY y ANDRIMAR M.P., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 399, 61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.008, correspondientes al ciudadano ANDRIUS D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.083, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 628. La Secretaria.

HRPQ/ 932

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