Decisión nº 3037 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3037.

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.075, civilmente hábil y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., titular de la Cedula de Identidad N° 14.342.386 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.960 y de este domicilio. Titular de la cédula de identidad Nº 8.181.660.

PARTE DEMANDADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.660., de profesión Concejal ante el C.M.R.G. delE.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.C. y J.E.L.C., abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.452 y 77.959 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana M.M.M.V., actuando en nombre y representación de sus menores hijos YOLMI y J.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R., instaura formal demanda por Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.E.G..

Expone la accionante en su solicitud de Obligación Alimentaria, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de noviembre de 2001, en sentencia firme, dictada por este Tribunal en el juicio que por concepto de Pensión de Alimento instaure en contra del padre de mis menores hijos Ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.181.660, identificado en autos, por concepto de Apelación el Tribunal de Alzada fijó la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, oo Bs.) mensuales por concepto de pensión de alimento en beneficio a los menores YOLMI GARCIAS y J.G.; …Cuando el Tribunal fijó esa cantidad como pensión de alimento, el costo de la vida aún era soportable, sin embargo para nadie resulta secreto como éste ha venido incrementándose cada día más, lo que hace evidentemente irrisorio el monto de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales para la manutención de Yolmi Garcías, quien es una adolescente de dieciséis (16) años de edad y cursa quinto año de bachillerato y J.G., un adolescente de Trece (13) años que cursa octavo grado, aunado al hecho de que el ciudadano J.G. desde que se depositó cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo.) por concepto de las veinticuatro (24) mensualidades por vencerse nunca más cumplió con la responsabilidad impuesta por el Tribunal en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales como se menciono anteriormente. …En consecuencia el ciudadano J.G.,… tiene la cantidad de Un Año y Once meses (23) mensualidades vencidas sin cancelar, lo que se traduce en la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000.); y si tomamos en cuenta que he sido YO la única que ha velado por el cuidado y satisfacción de todas las necesidades de mis menores hijos y en comportamiento insensato que ha desempeñado su padre en los últimos años, es justo demandar como en efecto demando un AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTO para mis menores hijos YOLMI GARCIAS y J.G., en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 BS.) mensuales, para cubrir parte de los gastos que tienen en la educación, alimentación, ropa calzados, médicos, transporte, recreación y gastos imprevisto.

Fundamento la presente demanda en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que ésta acción sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en los artículos 511 y siguientes de dicha Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto…, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a:

  1. - Fijar a favor de los menores YOLMI GARCIAS y J.G. una pensión de alimento mensual en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000 Bs.).

  2. - Cancelar la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (690.000 Bs.) por concepto de Veintitrés (23) mensualidades vencidas, comprendidas en los meses de Enero de 2004 a Noviembre del corriente año.

  3. - Compra de útiles escolares y uniforme de los menores en los meses correspondientes.

  4. - Fijar pensión suplementaria en Agosto y Diciembre, por las vacaciones y festividades navideñas y de fin de año; con el incremento de incremento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES más a la Pensión originalmente solicitada mensual.

  5. - Solicito a este Tribunal…. tome las medidas que considere necesarias para garantizar que mis menores hijos puedan contar con la pensión fijada en sus beneficios y no vuelva a ocurrir la situación de abandono que los tuvo durante estos dos últimos años. En aras de asegurar que su mandato sea cumplido a cabalidad solicito ordene que las mensualidades de la referida pensión sean descontadas automáticamente de su sueldo y sean depositadas en la cuenta que tienen mis menores hijos a tal fin en el Banco de Venezuela la cual está identificada en autos.

Por auto dictado el día 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 523 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 de la citada Ley. Se ordenó la citación del ciudadano J.G. e igualmente al Fiscal Sexto del Ministerio Público y ordenó recabar C. deT. del accionado. Comisionó al Juzgado Municipio R.G. de este estado a fin de la citación del demandado. Notificó el 23-11-05 a dicho Fiscal.

Cursa al folio 15 Oficio NSCMRG 114-2005, emanado de la Oficina de Secretaria del C.M.R.G., Elorza Estado Apure, el cual remite C. deT. y total de ingresos mensuales del Concejal J.G..

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana M.M.M., la parte actora, solicitó al Tribunal A-quo se decrete Medida Provisoria de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos GARCIAS MAGALLANES.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2006, el Tribunal decreta con carácter Provisorio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo.) por concepto de obligación alimentaria a favor de los hermanos YOLMI NAZARETH y J.E.G., e igualmente fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00.) como aporte extra en el mes de septiembre para cubrir inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Bonificación Especial de fin de año, a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, ordenó la Retensión Preventiva por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.00, oo), equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras. Ordenó oficiar al Organismo empleador del demandado. Libró oficio Nº 180.

Riela del folio 20 al 25, Despacho de Comisión emanado del Juzgado del Municipio R.G. delE.A., mediante la cual practicó la citación del demandado.

En fecha 08 de febrero de 2006, la Abg. F.L.C., apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I: Solicita la Acumulación del Expediente Nº 12.456 al Expediente Nº 4.805, de la nomenclatura de ese Tribunal, todo de conformidad con el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Capítulo II: Negó, rechazó y contradijo, que su representado, no haya cancelado la Obligación Alimentaría, desde que depositó las 24 mensualidades que tenia por vencerse, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), como se demuestra de copias simples de los depósitos Bancarios Números 70319983 y 97985694, anexos al escrito, correspondientes a la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 466033453 del cual son titulares los adolescentes que nos ocupa; que en fechas 10 de noviembre de 2003 y 04 de enero de 2005, deposito para sus hijos un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00); que su poderdante adeude las mensualidades de los meses de Diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, del año 2002, ya que las mismas quedaron satisfechas con la retensión de las 24 mensualidades futuras practicada en el expediente 4.806 de la nomenclatura llevada de ese Tribunal; que su representado adeude la cantidad Seiscientos noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00), por concepto de 24 mensualidades insolutas ya que su poderdante en el periodo de tiempo de un (01) año y once (11) meses, es decir, desde el día en que se vencieron las mensualidades que fueron retenidas como mensualidades futuras, alegando que realizó dos depósitos que suman la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo); Impugna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio R.G. delE.A., en virtud de que su representado devengue un salarios de Dos Millones de Bolívares mensuales (Bs.2.000.000,00), ya que no tiene un sueldo mensual fijo, sino que son remunerados por dietas cada vez que se celebra una sesión; hace oposición a la solicitud hecha por la demandante, en cuanto al aumento del monto fijado como Pensión Alimentaría, para sus menores hijos en la exorbitante suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo; ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, lo que equivale a 5 veces el monto actual, ajustando a la necesidad de los adolescentes; alega una carga familiar, conformada por su concubina J.D.C.T. y una hija de seis (06) años de edad, quienes dependen económicamente de él; e igualmente, que los ingresos no son fijos, ya que devenga un salario variable, limitado y que nunca ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Consignó Poder Apud-Acta y otros recaudos para demostrar lo alegado anteriormente, encontrándose anexos del folio 30 al 55.

En fecha 08 de Febrero del 2006, la Abogada. F.L.C., apoderada de la parte demandada, presenta escrito de anuncio de Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria, en la cual, se decreta medida provisional para el aseguramiento de las resultas del Juicio que por revisión de Pensión de Alimentos, fue incoada en su contra y pide se abra cuaderno separado a los fines de tramitar dicho recurso.

Mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2006, la parte demandante promovió en su oportunidad las pruebas siguientes: PRIMERO: Ratifico en toda y cada una de sus partes la C. deT., emanada del Concejo Municipal R.G., Elorza Estado Apure; SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el alegato expuesto en el escrito libelar, en virtud de que el monto fijado para esa oportunidad, a los actuales momentos es irrisorio; TERCERO: Solicita que en la definitiva, el monto mensual sea aumentado a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); CUARTO: Señala Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020466650100033453, que fue aperturada para depositar las cantidades que en definitivas acuerde el Tribunal. Consignó recaudo al folio 60.

Por auto de fecha fecha 16 de Febrero de 2006 el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia.

En fecha 21 de Febrero del 2006, la Abogada. F.L.C., apoderada de la parte demandada, presenta escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente: PRIMERO: Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; SEGUNDO: Con fundamento legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, requiera a la Zona Educativa del Estado Apure, informe de Prueba sobre los particulares que aparecen descritos en este escrito, para que sirva de ilustración de los hechos debatidos en este Juicio.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal A-quo admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Igualmente, acuerda de conformidad, lo solicitado en el Literal B de su escrito de pruebas. Lo que ejecutó mediante Oficio N° 414 de esa misma fecha.

Mediante diligencia inserta al folio 66, de fecha 06 de Marzo de 2006, el abogado J.E.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sean enviados al Tribunal A-Quem, los folios 5 y su vto, 18, 19, 32 al 46, 53, 54, 55 y el desglose de la copia certificada del poder que le faculta inserta al folio 57 y 58 del presente expediente.

Cursa al folio 67, Oficio Nº 476 de fecha 07 de marzo del 2006, emanado de la Coordinación de la División de Personal, Zona Educativa, mediante la cual Informa al Tribunal de la causa, el salario devengado por la ciudadana M.M.M..

En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibe Oficio emanado de la Cámara Municipal del Municipio R.G., por la cual, informa al Tribunal A-quo que no es posible ejecutar la medida provisoria por cuanto el Obligado no tiene un Salario Fijo.

Por auto del 20 de Marzo de 2006, El Tribunal ordena Oficiar nuevamente al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.G., a lo fines de que sea descontada de la mencionada Dieta las cantidades descritas en Oficio Nº 638 de esta misma fecha, dirigido a dicho Organismo.

Mediante auto fechado el 22 de marzo del 2006, el Tribunal de la causa acuerda remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 667.

En fecha 30 de Marzo del 2006, la ciudadana M.M.M.V., otorga Poder Apud-Acta a la Abogada M.A.R.M., para que la represente en el presente proceso

Mediante escrito, inserto al folio 76 del expediente, la ciudadana M.A.R., actuando con el carácter acreditado en las actas procesales, solicita al Tribunal A-quo, que el monto que sea declarado en la definitiva como Obligación Alimentaría, sea descontado de la dieta que le corresponde por incorporarse en cada sesión como Concejal Principal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio R.G. e igualmente, que de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sírvase dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.

Mediante Oficio N° ARGDP 1849 de fecha 05 de Marzo de 2006, en el cual informa al Tribunal de la causa, que las retenciones ordenadas descontar al ciudadano, J.G., a favor de los Hnos. G.M., deben ser notificadas al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.G. para las retenciones respectivas.

Por auto de fecha 20 de Abril del 2006, el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Presidente de la Cámara Municipal R.G., a los fines de que sea descontada de la mencionada Dieta las cantidades descritas en Oficio N° 861. Libró lo conducente.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2006, la ciudadana Abogada M.A.R.M., pide al Tribunal de la causa dicte la sentencia definitiva.

Se recibieron en fechas 18-07 y 21-09-2006, Oficios Nros. 0056-2006 y 0067-2006, fechados el 17-07 y 07-09-2006, emanados del Concejo Municipal R.G. – Elorza Estado Apure, mediante el cual envía al Tribunal A-quo Cheques del Banco de Fomento Regional los Andes Sucursal Elorza, signados con los Nros. 82250580 y 83330625 de la Cuenta Corriente N° 0007-0037-17-0000012709, por las sumas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por conceptos de Pensión Alimentaria a favor de los Hnos. GARCÍAS MAGALLANES, los cuales se le han venido reteniendo de la dieta del accionado, correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto.

Por auto del 20 de julio del 2006, el Tribunal de la causa ordena aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, remitiéndole Cheque N° 82250580, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), a nombre de los Hnos. GARCÍAS MAGALLANES, la cual será movilizada por la ciudadana M.M.M.V., en su condición de madre y representante legal, lo que ejecutó por oficio N° 1610 de la misma fecha.

El 26 de julio de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana M.M.M.V., contra el ciudadano J.E.G., y en consecuencia fija con CARACTER DEFINITIVO como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo) mensuales; a partir del mes y año en curso, más aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) mensuales, para cubrir parte de los gastos ocasionados adolescentes que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades, de conformidad con el artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofició.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal A-quo efectuó la revisión de la presente causa y se observo que por error involuntario se omitió la Notificación a las partes de la sentencia de obligación alimentaria de fecha 26-07-2006.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado J.E.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión emitida por el Tribunal de la causa.

Mediante auto fechado el 21 de septiembre del 2006, el Tribunal de la causa autoriza a la ciudadana M.M.V., para que en su condición de Madre y Representante legal de los Hnos. G.M., movilice libremente la Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-73-001004085 en virtud de que en la misma son recabadas las cantidades por concepto de Obligación Alimentaria.

Por diligencias separadas de fechas 25 de Septiembre de 2006, las partes ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2006.

Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2006, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por las partes y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Juzgado Superior, lo que ejecutó con oficio Nº 2326.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de Febrero de 2007, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Del contenido de la narrativa que antecede, y de manera especial de los párrafos transcritos atinentes a la forma en que la demandante: M.M.M.V., asistida por la abogada M.R., demanda al ciudadano: J.G., plenamente identificado en los autos, y de la contestación que este da a la demanda contra él instaurada, por Aumento de la Obligación Alimentaría que había venido otorgando a sus menores hijos YOLMI NAZARETH y J.E.G., se puede constatar que el aspecto controvertido en la sustanciación y decisión del procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaría no quedó circunscrito al monto solicitado en el libelo; al examen y valoración de los elementos probatorios que el demandado aportó en la etapa probatoria correspondiente, tendientes a demostrar su presunta incapacidad para satisfacer el pretendido Aumento de la Obligación Alimentaría en los términos solicitados y a las cantidades que el ciudadano Juez fijó en la sentencia apelada; por tanto, a la resolución de esos puntos controvertidos estará dirigida la actividad de esta Superior Instancia, y a ese efecto se observa: la parte demandada ciudadano: J.G., en el lapso probatorio correspondiente, folios 62 y 63, por el Literal A) del escrito de pruebas respectivas promovió las documentales que acompañan al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” Y “H” respectivamente, C.O. deC. otorgada por el P. delM.A.R.G. delE.A., Acta de Nacimiento Nº 464, de la menor R.I.T.G., Copias Simples de dos (02) Depósitos, Acuse de recibo de carta dirigida por el demandado a la Cámara Municipal en fecha 12 de diciembre del 2005, Copia certificada de Actas números 09 y 10 de los Libros llevados por el Concejo Municipal R.G., Elorza, Estado Apure, Constancia emanada de la Oficina Comercial de Elecentro/Cadafe con sede en Elorza e Histórico de Consumo y en el Literal “B” Informe de prueba a recabar a la Zona Educativa del Estado Apure, donde el accionado quiere ilustrar al Tribunal de los hechos debatidos en el presente juicio, con los cuales pretende demostrar su escasa capacidad económica para satisfacer la Obligación Alimentaría en los términos de la solicitud, como anteriormente lo había alegado en el Capítulo II de su escrito de constelación a la demanda, y este Superior reseñó anteriormente, los cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ciudadano Juez de la causa al apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes expuso que el demandado J.G., al contestar la demanda donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el monto que percibe no es suficiente, e Impugna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio R.G. delE.A., en virtud de que ese no es monto devengado.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que los adolescentes le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaría de su padre, por el hecho de ser menores de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).

De autos se evidencia, que la parte accionada Impugna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio R.G. delE.A., en virtud de que ese no es monto devengado, sino que éstos funcionarios son remunerados actualmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), por dietas cada vez que se celebra una sesión en el Concejo Municipal.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 68 del expediente, oficio de fecha 03 de marzo de 2006, dirigido al Dr. C.O. por el ciudadano J.M.S., Presidente del Concejo Municipal, por el cual informa que el obligado J.E.G. no tiene salario fijo, y que solo cobra por dietas cada vez que se incorpora a una sesión de la Cámara Municipal.

Por consiguiente, no quedo probado en autos que el accionados tenga un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), en su condición de Concejal de Municipio R.G., Estado Apure.

Así mismo se determina, que el obligado J.G. está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, en beneficio de sus hijos YOLMI GARCIA y J.G., en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, más los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) cada mes, como bien así lo decidió el Juzgador A-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar las apelaciones de fecha 25 de septiembre de 2006, interpuestas por las partes, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el día 26 de julio del 2006.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana M.M.M.V., actuando en nombre y representación de sus menores hijos YOLMI y J.G., debidamente asistida por la abogada M.R., en contra del ciudadano J.E.G.F.; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, previéndose el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, teniendo en cuenta a los fines de este ajuste, la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada y la fija con carácter Definitivo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, así como las otras medidas acordadas en el fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F. deA., a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXPTE. Nº N 3037.

JSB/JJA/ner.

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