Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000049

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que desde el 15 de septiembre de 2004 ocupa en calidad de arrendataria Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con la Letra y número “B-2”, situado en la planta segunda del edificio LOS TULIPANES, Nº tres (03), el cual a su vez es parte integrante del conjunto denominado Residencias Los Tulipanes, formado por sus edificios incluido el ya mencionado y su correspondiente terreno, ubicado en la esquina formada por la Quinta Avenida y Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito sucre del Estado Miranda.

• Que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp AP31-V-2009-003084 y con motivo de este juicio el día 14 de junio de 2010, acudió con sus abogados al mencionado Tribunal y se enteró que el inmueble por él arrendado había sido vendido a la ciudadana A.E.P.O. y que dicha venta se realizó por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº. -6, Tomo 20, Protocolo Primero.

• Que la venta a la ciudadana A.E.P.O.d. apartamento que tiene arrendado, se realizó sin habérsele notificado para ejercer el derecho de preferencia arrendaticia.

• Que por tales motivos tiene derecho a ejercer el derecho a retracto arrendaticio y esta interesada en subrogarse y por medio de esta demanda se subroga, en el monto del pago del precio de la venta del inmueble que tiene arrendado, fijado por la vendedora y la compradora en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº. -6, Tomo 20, Protocolo Primero.

• Que por ello demanda a la vendedora y a la compradora del inmueble que tiene arrendado, ciudadanas Y.P.D.B. y A.A.P.O., para que convenga en la demanda o en su defecto a ellos sean condenadas.

Solicita la parte actora el decreto de la medida cautelar bajo las siguientes argumentaciones:

• …” A los fines de que no se sigan produciendo ventas ilegales, sobre el inmueble del cual tengo derechos de subrogación de pago para su adquisición, en contra de las aquí demandadas, conforme a las normas citadas y a la acción hoy incoada, lo que sin duda causaría más daños en mi patrimonio y dado a que el fundamento de la presente acción, ésta plenamente basado en situación (sic) legales de hecho y de derecho que incluso su presunción de procedencia, está claro en un mismo juicio de cumplimiento de contrato arrendaticio, el cual es evidentemente el mismo contrato que hace que nazca mi derecho al retracto aquí accionado”…

• …” Habida cuenta de que las demandadas no cumplieron con su obligación de notificarme previamente de la venta que pretendían hacer del inmueble del cual tengo derechos de preferencia para su adquisición, tal y como se aprecia de las copias del expediente que anexo, contentivo del juicio de Cumplimiento que se ejerce en mi contra para de paso desalojarme del inmueble del cual tengo pleno derecho, ya no solo de posesión sino también de adquisición de propiedad, es tal situación de hecho y de derecho lo que constituye en forma evidente la presunción del derecho reclamado “fumus boni iure”, y en el entendido de que evidentemente, debido a su comportamiento antiético en la atención de sus negocios, me está sometiendo a una demanda por demás infundada en derecho, como ya le fue contestad, que además tal situación compromete mi patrimonio ya que debo pagar el condominio que ellas no pagan nunca, tal y como consta de los recibos de condominio que anexo a la presente demanda marcados “E”, y de seguir actuando de esa manera, pudiera incluso someter el inmueble a medidas ejecutivas distintas por tales incumplimiento (sic) de obligaciones, en detrimento pues, además, de los fines de mi acción de Retracto Arrendaticio, e igualmente si pretende seguir vendiendo a otras personas el inmueble en cuestión, esto involucraría ya a terceras personas que de seguro pretenderían resarcimientos que pudieran estar perjudicando el inmueble en cuestión, lo que podría agotarse peligrosamente la posibilidad del disfrute del derecho a la adquisición del inmueble, en forma sana, “periculum in mora” , ubicados así, frente a un peligro inminente, de que no pueda ejecutar la sentencia que aquí resulte favorable, presunción del derecho reclamado y peligro en la mora que hace inminente la inejecución del fallo por falta de bienes que la solventen, es por lo que debe proceder la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada a los fines de que no se sigan causando daños a mi patrimonio”…

La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• …” Copia simple del Contrato de Arrendamiento del Inmueble sobre cuya venta versa la pretensión de retracto legal, marcado con la Letra “A”.

• …” Copia simple de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del Inmueble sobre cuya venta versa la pretensión de retracto legal, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp AP31-V-2009-003084, constante de ciento setenta y dos (172) folio útiles, marcado con la Letra “B”.

• …” Copia simple del Documento Traslativo de propiedad del Inmueble cuya venta versa la pretensión de retracto legal, en el que la ciudadana A.E.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.962.654, adquiere la propiedad del mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº. -6, Tomo 20, Protocolo Primero, macado con la Letra “C”.

• …” Copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, marcado con la Letra “D”.

Tales instrumentos y alegatos, entre otras cosas, en esta prima facie del proceso, llevan a este juzgador a establecer lo siguiente:

Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de la demanda, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, con sustento en el derecho alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, considera este juzgador que de los recaudos aportados se desprende, en esta prima facie del proceso, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que la continuación de ventas del inmueble cuya traslación de propiedad es objeto de la pretensión de retracto legal arrendaticio, pone en peligro inminente la ejecución de un fallo favorable a la parte actora y afectaría eventuales derechos de terceros compradores de buena fe, cuyas circunstancias conducen a determinar la necesidad del decreto cautelar, para evitar el peligro de infructuosidad, entendido como la ejecución difícil o imposible.-

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el siguiente inmueble:

“..Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con la Letra y número “B-2”, situado en la planta segunda del edificio LOS TULIPANES, Nº tres (03), el cual a su vez es parte integrante del conjunto denominado Residencias Los Tulipanes, formado por sus edificios incluido el ya mencionado y su correspondiente terreno, ubicado en la esquina formada por la Quinta Avenida y Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito sucre del Estado Miranda. La superficie que corresponde al lote de terreno donde esta construido el edificio “Los Tulipanes”, Nº. tres (03), es de aproximadamente dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (2.486,00 mts2), su fachada esta orientada al norte y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos de condominios, que se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1.971, bajo el Nº. 32, folio 129, Tomo 1, Protocolo Primero; El referido apartamento tiene un área de CIENTO VEINTE Y UN METORS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (121,53 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del edificio; Sur: Con el patio de ventilación situado en la fachada Oeste del edificio y el cuarto de medidores y basura; Este: Con el apartamento A-2; y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio, comprende tambíen un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 101, con una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (15,60 mts2), ubicado en la zona de estacionamiento construida sobre terrenos correspondientes al edificio Los Tulipanes Nº. tres (03)….”

El descrito inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana A.E.P.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.962.654, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº. -6, Tomo 20, Protocolo Primero.-

Particípese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

AH1A-X-2010-000049

JGF/Frederick López B.-

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