Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 141, en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio L.I.R.R., titular de la cédula de identidad número 3.990.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.269, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.837, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada en ejercicio L.I.R.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.C., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Carabobo, de fecha 2 de junio de 2.008, bajo el número 35, Tomo 87 de los libros respectivos, por el cual demanda por desalojo a la ciudadana A.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.548, de este domicilio y civilmente hábil.

La demanda de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que el objeto de la pretensión en este caso, es obtener el desalojo de un inmueble el cual está arrendado bajo un contrato arrendaticio que se ha indeterminado en el tiempo, celebrado entre las ciudadanas M.A.M.C., parte actora, y la ciudadana A.L.A.M., en su condición de arrendataria, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanarán.

  2. Citó criterio jurisprudencial con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento.

  3. Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en relación al tiempo de duración, que dicho contrato comenzó a regir a partir del día 18 de agosto del 2.006, hasta el 18 de febrero de 2.007, es decir, seis (6) meses de duración, tal como lo reafirma la cláusula cuarta del referido contrato arrendaticio.

  4. Que inicialmente la relación arrendaticia escrita e iniciada a tiempo determinado, sin embargo se convirtió a indeterminado respecto al tiempo de su duración, ya que si bien es cierto que en el contrato se mencionó que en caso de seguir ocupando el inmueble la arrendataria se comprometía a firmar un nuevo contrato de arrendamiento bajo nuevas condiciones entre las partes, no menos cierto es que las partes continuaron con la relación arrendaticia bajo las mismas condiciones, es decir, no fijaron de común acuerdo el lapso para la finalización del contrato, de modo tal que al no existir un lapso de prórroga convencional claramente definido transforma al contrato en tiempo indeterminado, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil.

  5. Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto del año 2.006, inserto bajo el número 27, Tomo 82 de los Libros Autenticaciones llevado por dicha Notaría, donde se demuestra que la parte actora, ciudadana M.A.M.C.f. contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L.A.M., quien se denomina la arrendataria.

  6. Que el objeto del contrato de arrendamiento fue un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización S.M., Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, sala y comedor.

  7. Que se estableció en el contrato de arrendamiento específicamente en su cláusula segunda una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 18 de agosto de 2.006, por lo que la fecha de culminación del contrato corresponde al 18 de febrero de 2.007, ahora bien, llegada la fecha de terminación del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la parte actora recibiendo el pago del canon por lo que el tiempo de duración del contrato locativo se convirtió en indeterminado.

  8. Señaló el artículo 1.599 del Código Civil.

  9. Que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo sin que las partes señalaran claramente su fecha de culminación.

  10. Que a mediados del mes de enero del año 2.008, la accionante sostuvo conversaciones con la arrendataria a los fines de establecer un lapso para la finalización de la relación arrendaticia, de manera amistosa y en buena pro, sin embargo, la arrendataria se negó a toda fórmula de convenio amistoso e incluso manifestó su indisposición a continuar con las conversaciones, esta situación generó indudablemente una ruptura del entendimiento entre las partes, al punto que la arrendataria ciudadana A.L.A.M., ha incumplido una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato.

  11. Que la arrendataria desde el 18 de enero del año 2.008, adeuda la cantidad de ocho (8) (sic) meses correspondientes a cánones de arrendamientos que ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo), a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo) mensuales.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, ordinal 2°; 1.159 y 1.600 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  13. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedió a demandar en su calidad de arrendataria, a la ciudadana A.L.A.M., para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: El desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, arrendado según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2.006 inserto bajo el número 74, Tomo 75 de los Libros llevados por dicha Notaría, por incumplimiento del pago del canon y consecuencialmente hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas con las respectivas solvencias de servicios.

    • Asimismo demandó subsidiariamente el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas correspondientes a nueve (9) meses contados desde el 18 de febrero del año 2.008, lo cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en concepto de daño compensatorio e indemnización sustitutiva por el tiempo de disfrute del inmueble.

    • A cancelar los costos y costas del presente juicio, como también la indexación monetaria de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas mensuales no pagadas por la demandada, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la causa.

  14. Indicó la dirección de la parte demandada.

  15. Estimó la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo).

  16. Señaló su domicilio procesal.

    Del folio 5 al 12 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 14 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Al folio 20 consta diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, suscrita por la ciudadana A.L.A.M., parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.D.P.M., titular de la cédula de identidad número 13.499.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, mediante la cual se dio por notificada en el presente juicio.

    Se infiere del contenido del folio 23 al 28, escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado en ejercicio J.D.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.L.A.M., en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:

    1. Que es cierto y reconoció como válido, que la ciudadana A.L.A.M., celebró en fecha 16 de agosto del año 2.006, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.M.C., a partir del 18 de agosto de 2.006, con una vigencia de seis meses a culminar el 18 de febrero de 2.007.

    2. Que la parte demandada tiene aproximadamente ocho (8) años ocupando el inmueble objeto del contrato, específicamente desde el año 1.999, año desde el cual ha celebrado varios contratos de arrendamiento.

    3. Que en los contratos de arrendamiento celebrados en los años 1.999 y 2.000, la arrendadora, en aquella oportunidad de ese inmueble, era la ciudadana A.C.C. de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.280.046, con quien la parte demandada comenzó esa relación arrendaticia, como puede claramente evidenciarse en los contratos que según el orden se anexan al escrito de contestación de la demanda.

    4. Que en dichos contratos celebrados, con la citada ciudadana A.C.C. de Márquez, se estableció que el monto a pagar por canon de arrendamiento, como principio rector de este contrato, pero no se estableció como ni donde, ni mucho menos a quién se debía hacer el pago del canon arrendaticio, por lo que de común acuerdo y de manera extracontractual, se implantó, entre ambas partes, y en aquella oportunidad, a los dos primeros años (1.999 y 2.000), que el pago del canon se haría a través de depósitos que se efectuarían en la cuenta que tenía la arrendadora en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyo número era 0102-0354-69-01-00029228.

    5. Que la ciudadana A.C.C. de Márquez, es la madre de la ciudadana M.A.M.C., con quien la parte demandada celebró los últimos cuatro (4) contratos de arrendamiento vale decir, del año 2.001 al 2.006.

    6. Que es el caso que cuando la accionada es enterada, que a partir del contrato número 3, o sea el del año 2.001, estaría celebrándose con la hija de la dueña del apartamento, la ciudadana M.A.M.C., los venideros nuevos contratos, lo que dio a suponer que a partir de esa nueva fecha de celebración contractual, los pagos se harían de otra forma, lo comúnmente, a esta nueva arrendadora, pues resultó no ser así, ya que a la parte demandada se le informó, continuar con el pago de arrendamiento a través de los depósitos y en la cuenta bancaria en la que ya hace dos años venía efectuándolos, de acuerdo a lo pactado extracontractualmente y tenido como costumbre, razón por la cual la accionada, continuó haciendo los respectivos depósitos bancarios, en la cuenta del Banco de Venezuela, referidos a los pagos arrendaticios, y así se ha efectuado hasta la presente fecha.

    7. Que nunca se estableció, ni por contratos celebrados, ni por otro medio, que el pago de los cánones se hicieran a la arrendataria específicamente u a otra persona, a pesar que quién figura en el contrato, es la ciudadana M.A.M.C., hija de la dueña o de la que fuera dueña del apartamento, lo que quiere decir, que desde la celebración de los primeros contratos, se ha hecho costumbre el pago de esa forma, vale decir, la accionada deposita en la cuenta de la ciudadana A.C.C. de Márquez y a los efectos de los contratos celebrados a comienzo del 2.001, la ciudadana M.A.M.C., en su condición de arrendataria, ha aceptado tácitamente el pago del canon de esa forma, aprovechándose de este durante más de seis años, y como en ninguno de los contratos celebrados se ha establecido a quien se debe hacer el pago, y mucho menos cómo debe hacerse, este se ha venido efectuando de esa forma, de manera ininterrumpida y consecuente, y en tal sentido citó el artículo 1.286 del Código Civil.

    8. Que los depósitos efectuados en nombre de otro, en este caso a nombre de la ciudadana A.C.C. de Márquez, han sido aprovechados por su hija, ciudadana M.A.M.d.C., durante los años anteriores quien es la arrendadora. Y más aún, es ratificado en el mismo libelo de demanda cuando en él se señaló que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la accionante recibiendo el pago del canon.

    9. Por lo que negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, adeude por concepto de canon de arrendamiento, nueve (9) meses, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo) ya que los pagos se han efectuado de acuerdo a lo que fue convenido, y durante más de seis años, la arrendadora, M.A.M.C., se ha aprovechado de los depósitos que se han efectuado en la cuenta de la ciudadana A.C.C. de Márquez, madre de la arrendadora.

    Riela a los folios 90 y 91 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 98 y 99 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra del folio 101 al 129 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.009, en la cual declaró sin lugar la demanda; se condenó en costas a la ciudadana M.A.M.C., por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

    Mediante diligencia que obra al folio 134, la representante judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio L.I.R.R., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de enero de 2.009.

    Consta del folio 143 al 147 escrito suscrito por la abogada en ejercicio L.I.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de desalojo fue interpuesto por la ciudadana M.A.M.C., en contra de la ciudadana A.L.A.M., por cuanto celebraron contrato de arrendamiento en fecha 16 de agosto del 2.006, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización S.M., Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se estableció en su cláusula segunda una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 18 de agosto de 2.006, por lo que la fecha de culminación del contrato correspondía al 18 de febrero de 2.007, ahora bien, llegada la fecha de terminación del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la parte actora recibiendo el pago del canon por lo que el tiempo de duración del contrato locativo se convirtió en indeterminado; y por cuanto la arrendataria ha incumplido una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato, adeudando nueve (9) meses contados desde el 18 de febrero del año 2.008, lo cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que celebró en fecha 16 de agosto del año 2.006, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.M.C., a partir del 18 de agosto de 2.006, con una vigencia de seis meses a culminar el 18 de febrero de 2.007, y que tiene aproximadamente ocho (8) años ocupando el inmueble objeto del contrato, específicamente desde el año 1.999, año desde el cual ha celebrado varios contratos de arrendamiento con la ciudadana A.C.C. de Márquez, estableciéndose entre ambas partes, y en aquella oportunidad, que el pago del canon se haría a través de depósitos que se efectuarían en la cuenta que tenía la arrendadora en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyo número era 0102-0354-69-01-00029228, ya que la anterior ciudadana es la madre de la accionante, con quién la demandada celebró los últimos cuatro (4) contratos de arrendamiento, vale decir, del año 2.001 al 2.006, razón por la cual continuó haciendo los respectivos depósitos bancarios, en la citada cuenta referidos a los pagos arrendaticios, y así se ha efectuado hasta la presente fecha, por cuanto nunca se estableció, ni por contratos celebrados, ni por otro medio, que el pago de los cánones se hicieran a la arrendataria específicamente u a otra persona, a pesar que quién figura en el contrato; y a los efectos de los contratos celebrados a comienzo del 2.001, la ciudadana M.A.M.C., en su condición de arrendataria, ha aceptado tácitamente el pago del canon de esa forma, aprovechándose de este durante más de seis años, y más aún, es ratificado en el mismo libelo de demanda cuando en él se señaló que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la accionante recibiendo el pago del canon, por lo que negó, rechazó y contradijo que adeude por concepto de canon de arrendamiento, nueve (9) meses, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,oo) ya que los pagos se han efectuado de acuerdo a lo que fue convenido, y durante más de seis años, la arrendadora, M.A.M.C., se ha aprovechado de los depósitos que ha efectuado en la cuenta de la ciudadana A.C.C. de Márquez, madre de la arrendadora.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso de autos, la ciudadana M.A.M.C., parte actora, señaló que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de agosto de 2.006, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual fue aceptado por la parte demandada, ciudadana A.L.A.M., siendo un hecho admitido, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”

En efecto, la parte demandada ciudadana A.L.A.M., en el escrito de contestación de la demanda, aceptó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora siguió permitiendo tal ocupación, lo que indiscutiblemente trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la tácita reconducción, el destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tienen fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

En orden a lo antes indicado, resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existe la mencionada tácita reconducción, razón por la cual se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la idónea para resolver el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 16 de agosto de 2.006. Y así se decide.

TERCERA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito probatorio del instrumento documental promovido junto al libelo de la demanda, consistente en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2.006, inserto bajo el número 74, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Este Tribunal observa que riela del folio 5 al 7 el original del documento público autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2.006, suscrito entre la ciudadana M.A.M.C., en su condición de arrendadora, y la ciudadana A.L.A.M., en su carácter de arrendataria, mediante el cual se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien objeto del juicio.

Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Valor y mérito jurídico de las constancias de consignaciones inquilinarias expedidas por el Juzgado Segundo y el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fechas 11 de agosto de 2.008, 14 de julio de 2.008 y 7 de julio de 2.008 en su orden, en donde certifican que no aparece ninguna consignación de canon de arrendamiento efectuada por la ciudadana A.L.A.M., a favor de M.A.M.C..

Se infiere a los folios 8, 9 y 10 del expediente, constancias otorgados por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 11 de agosto de 2.008, 14 de julio de 2.008 y 7 de julio de 2.008 respectivamente, en virtud de las cuales se dejó constancia que no existe ninguna consignación de alquiler a nombre de la ciudadana M.A.M.C., razón por la cual este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Asimismo la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos de arrendamiento que rielan en los autos del expediente, marcados con las letras A, B, C, D, E, y F respectivamente, por haberse producido en copia simple; rechazó, negó y desconoció los vocuhers, emitidos como comprobantes de depósitos de la entidad bancaria, por el pago de los cánones de arrendamiento de nueve (9) meses adeudados; por cuanto los mismos fueron depositados en la cuenta de ahorro de un tercero; que no guarda ninguna relación de pago para la ciudadana M.A.M.C.; e igualmente desconoció e impugnó los estados de cuenta por no estar relacionados con la referida ciudadana.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Con base a la anterior norma, solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos privados simples, y los mismos deben impugnarse dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las indicadas pruebas, y por cuanto la Juez de la causa señaló que la misma fue realizada extemporáneamente, es por lo que dicha impugnación se considera inexistente. Y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) De los vouchers. Ratificó como prueba la consignación de los vouchers de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que fueron demandados de mala fe, insertos del folio 28 hasta el 74, para que a su sana y real crítica sean objetados o no sobre los mismos.

Consta del folio 29 al 71, vouchers de depósitos realizados por la ciudadana A.L.A.M., parte demandada, a favor de la ciudadana A.C.D.M., en la cuenta número 01020354690100029228 del Banco de Venezuela, los cuales se describen a continuación:

  1. Depósitos efectuados en el año 2.008, consistentes en los siguientes:

     Consta al folio 30, vouchers o planilla de depósito número 66268412, de fecha 25 de enero de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers o planilla de depósito número 66268429, de fecha 07 de marzo de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers o planilla de depósito número 66268417, de fecha 18 de marzo de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Riela al folio 31, vouchers o planillas de depósito de depósito número 66268425, de fecha 21 de mayo de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers de depósito número 85725838, de fecha 07 de mayo de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers de depósito número 66268413, de fecha 26 de junio de 2.008, por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers de depósito número 66268426, de fecha 22 de julio de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers de depósito número 82975494, de fecha 21 de agosto de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Vouchers de depósito número 98379928, de fecha 19 de septiembre de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Se infiere al folio 32, vouchers de depósito número 66268421, de fecha 17 de octubre de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), a favor de la ciudadana A.C.d.M..

     Este Tribunal observa del folio 43 al 71, planillas de depósito correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, signadas con los números 15747331, 84264238, 25889388, 84264239, 42546908, 84264240, 57785408, 55121891, 25889389, 25889393, 45108100, 78790923, 78790880, 80048881, 78810419, 85734578, 90352677, 90352678, 90352679, 96850011, 84264233, 80240047, 26912772, 26912773, 26912774, 80240046, 26912775, 45108098, 45108099, 54318514, 26912776, 47972729, 54318513, 80240045, 81072869, 46748844, 13707707, 16989652, 18276350, 97958620, 58773935, 46748848, 46748847, 72359363, 72359303, 74188169, 15150025, 31808503, 15150026, 15150029, 33023834, 16503597, 80240048, 039678231, 75411072, 80240044 y, 09585434, todos a favor de la ciudadana A.C.d.M..

    Este Tribunal observa que los anteriores depósitos bancarios correspondientes a los mencionados años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, no fueron demandados por falta de pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual no son objeto de la controversia, sin embargo, constituyen un indicio de conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la duración de la relación arrendaticia y así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de valorar las referidas planillas bancarias, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:

    “…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso bajo examen, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos ya señalados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de los recibos consistentes en lo siguientes:

     Al folio 30, riela recibo expedido por la Junta Administradora Bloque 6, Urbanización S.M.d.E.M., por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo), por concepto de arreglo del portón.

     Obra al folio 32, recibo emitido por la Junta Administradora del Bloque 6, Urbanización S.M.d.E.M., por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), por concepto de arreglo general de la parte alta del edificio.

     Se evidencia al folio 64 recibos número 28125, de fecha 30 de octubre de 2.003, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 128.125,oo), por concepto de pago de pared frontal perimetral, firmado por el ciudadano A.V..

    El Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a las personas que firmaron los indicados recibos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidos solo como prueba documental, a los mismos este Tribunal no se les asigna ningún valor probatorio.

     Se observa del folio 34 al 42, nueve (9) estados de la cuenta número 354-002922-8, otorgados por el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana A.C.d.M..

    A los citados estados de cuenta otorgados por el Banco de Venezuela, este Juzgado le otorga el valor probatorio que le establece el artículo 1.383 del Código Civil, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a favor de la parte demandada, por cuanto de dichos estados de cuenta se reflejó los depósitos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008, objeto de la controversia. Así se decide.

    2) Valor y mérito jurídico de los contratos.

    Con esta prueba se pretendió demostrar el éxito de la relación contractual, correspondientes a los años 1.999 y 2.000 con la ciudadana A.C.C.D.M., madre progenitora de la demandante ciudadana M.A.M.C., a quién se le ha venido haciendo el depósito consecutivamente e ininterrumpidamente, de acuerdo a lo pautado extracontractualmente y que ha sido aprovechado por la arrendadora.

    Este Tribunal observa que los indicados contratos de arrendamiento, rielan del folio 72 al 87, y se refieren a los siguientes:

    • Original de documento privado, mediante el cual la ciudadana A.C.D.M., y la ciudadana A.L.A.M., suscribieron contrato de arrendamiento con relación a un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización S.M., edificio 1, bloque 6, apartamento 00-04, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1.999.

    • Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas A.C.D.M. y A.L.A.M., con relación al inmueble objeto del juicio, de fecha 15 de diciembre de 2.000.

    Observa el Tribunal que dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    • Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.A.M.C. y A.L.A.M., con relación al inmueble objeto del litigio, correspondiente al año 2.001.

    • Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.A.M.C. y A.L.A.M., con relación al inmueble objeto de la pretensión, correspondiente al año 2.005.

    A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por tal razón, a las indicadas copias simples no se le otorga ningún valor probatorio.

    • Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.A.M.C. y A.L.A.M., con relación al inmueble objeto de la controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2.003, bajo el número 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.A.M.C. y A.L.A.M., con relación al inmueble objeto de la controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2.006, bajo el número 74, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    A las indicadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Valor y mérito jurídico de la prueba de confesiones.

    En atención del artículo 403 de la norma adjetiva civil, solicitó la confesión jurada de la ciudadana M.A.M.C., a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte demandada sobre este hecho pertinente del cual tiene conocimiento personal. Del mismo modo manifiesto, en nombre de su representada y por las facultades otorgadas en el instrumento poder, estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.

    Este Tribunal constata que dicha prueba no fue evacuada por ante el Tribunal de la causa, en tal virtud se declara inexistente, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

QUINTA

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

SEXTA

Este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

SÉPTIMA

CONCLUSIÓN:

  1. - Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato de arrendamiento escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, tal y como lo indicó en su escrito libelar la parte actora, siendo reconocido por la parte demandada.

  2. - El Tribunal ha podido constatar, mediante las pruebas promovidas por la parte actora, que no se logró demostrar que la demandada, ciudadana A.L.A.M., haya dejado de pagar los nueves meses de cánones de arrendamiento demandados, muy por el contrario la parte accionada si demostró tal pago a favor de la ciudadana A.C.D.M. (madre de la arrendataria), en la cuenta número 01020354690100029228 del Banco de Venezuela, a través de los depósitos bancarios números 66268412, de fecha 25 de enero de 2.008, 66268429, de fecha 07 de marzo de 2.008, 66268417, de fecha 18 de marzo de 2.008, 66268425, de fecha 21 de mayo de 2.008, 85725838, de fecha 07 de mayo de 2.008, 66268413, de fecha 26 de junio de 2.008, 66268426, de fecha 22 de julio de 2.008, 82975494, de fecha 21 de agosto de 2.008, 98379928, de fecha 19 de septiembre de 2.008, y 66268421, de fecha 17 de octubre de 2.008, en su orden, máxime que la misma actora ciudadana M.A.M.C., señaló en el libelo de la demanda que siguió recibiendo el pago del canon, con respecto a los contratos anteriores correspondientes del año 2.001 al 2.006, sin objetar la circunstancias que los mismos fueras depositados en la referida cuenta bancaria y a nombre de su madre, aprovechándose de los mismos, razón por la cual la acción judicial interpuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio L.I.R.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2.009.

TERCERO

Sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por la ciudadana M.A.M.C., en contra de la ciudadana A.L.A.M..

CUARTO

Se condena a la demandante ciudadana M.A.M.C., al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. Nº 09833.

ACZ/YMR/ymr.

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