Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.S.A. Y D.A.A. SUPPINNI

ABOGADO ASISTENTE: A.M.P.

DEMANDADA: V.M.S.P.

MOTIVO: OBLIGACION DE DAR

EXPEDIENTE N° 16.049.-

En fecha 25 de Octubre de 2006 los ciudadanos M.S.A. y D.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.045.476 y V-14.465.387 respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado A.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.275, procedieron a demandar por OBLIGACION DE DAR, a la ciudadana V.M.S.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.033.494. Admitida y proveída la demanda en fecha 06 de Noviembre de 2006, se ordenó la citación de la demandada. En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006 comparecieron los ciudadanos M.S.A. y D.A.A. consignaron fotocopia del libelo de la demanda a los efectos de que el Tribunal libre la compulsa. En fecha 14 de Noviembre de 2006 comparecieron los ciudadanos M.S.A. y D.A.A.S. otorgaron poder Apud-Acta al Abogado A.M.P., la Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó a los poderdantes. En fecha 12 de Diciembre de 2006 el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana Raydee Gutiérrez informó que le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana V.M.S.P. y consignó el recibo debidamente firmado.

Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante las presento.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:

Narran los demandantes que el 26 de Septiembre de 2003 la ciudadana V.M.S.P. les otorgó un préstamo de dinero por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y ellos le entregaron como garantía en calidad de empeño unas prendas de oro con las siguientes características: una (1) cadena Gushi con un peso de 53,4 gramos; y una (1) cadena Gushi cartier con un peso de 21,2 gramos; que dichas prendas les debieron ser devueltas una vez que pagaran el préstamo en el término convenido, conjuntamente con demás cargas estipuladas por ellos. Que al día siguiente el 27 de septiembre de 2003, a las 4:00 de la tarde la ciudadana V.M.S.P. les notifica que las prendas dadas en garantía se las robaron de su casa ese día en la mañana, que por esta razón han intentado en múltiples oportunidades resolver ese problema con el fin de establecer las responsabilidades que le caso requiere. Que a todas estas llegaron a un acuerdo por ante la División de Atención al Ciudadano de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, la cual quedó asentada en los libros que lleva a cabo esta Institución en un Acta Convenio signada con el expediente N° 312-03 agregó copia certificada de la misma marcada con la letra “A”. Que la ciudadana V.M.S.P., se obliga a pagarles el valor de las prendas, el cual fue estipulado en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.443.000,00) deduciéndose Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto de liquidación del préstamo, quedando un remanente a pagar de Un Millón Doscientos Veinte y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.223.000,00) por el cual la demandada se obligó a cancelar la suma de cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, lo que se desprende del contenido del convenio. Que es el caso que a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de dichas mensualidades vencidas, lo cual es fácilmente demostrable debido a la fecha en que debió haberse cancelado dichas mensualidades. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana V.M.S.P., para que cumpla mediante el pago de la obligación contenida en el Acta Convenio levantada por ante la División de Atención al ciudadano de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Doscientos Veinte y Tres Mil Bolívares (1.223.000,00) cantidad vencida, liquida y exigible por no haberse pagado en su debida oportunidad. Segundo: La cantidad de Cien Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 100.897,00) por concepto de intereses moratorios al tres por ciento (3%) anual calculados desde el 07 de diciembre del 2004 al 07 de octubre de 2006. Tercero: Los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda. Cuarto: La Aplicación de los intereses y la indexación por corrección monetaria hasta la sentencia definitiva. Quinto: Las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.277, 1.746, 1.354, 1.356 y 1.358 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR

LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

POR LA PARTE ACCIONANTE:

-Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente la rebeldía de la parte demandada a no contestar la demanda con el ruego de que sea considerada esta conducta procesal definitiva.

°A este respecto el Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.

-Alegó como prueba el contenido en toda su extensión de los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente los cuales da por reproducidos.

° A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 4 al 7 del expediente copia certificada de acta convenio suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2003. Se le otorga todo el valor probatorio que de dicho documento se desprende quedando suscrito tanto por los demandantes como por la demandada y con el mismo se prueba que las partes llegaron a un acuerdo; de que pagarían el gramo de oro a diecinueve mil quinientos (Bs. 19.500,00) bolívares que en total son setenta y cuatro 74 gramos de oro; lo que da un total de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.443.000,00) menos doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por el empeño de las mismas quedarían en total a pagar de Un Millón doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 1.223.000,00) pagos que la demandada se comprometió en dicho convenio ha hacer mensualmente por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) los días 07 de cada mes.

- Consignó marcado “A” boleta de citación emitida por la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. Departamento Atención al Ciudadano de fecha 29 de Octubre de 2003 donde se cita a la ciudadana M.S. a los efectos de acudir a resolver el problema que se refiere el expediente 312-03, que trata del Convenio a que llegaron en esa Institución, donde la ciudadana V.M.S. se comprometió a pagar a los demandantes la cantidad de Un Millón Doscientos veintitrés mil bolívares (Bs. 1.223.000,00) a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los días 07 de cada mes.

°A este respecto se observa que cursa al folio veinte (20) del expediente copia fotostatica de boleta de citación emitida por la Comandancia General de la Policía, División de Participación al Ciudadano de fecha 29 de Octubre de 2003 correspondiente al expediente N° 312/03 donde citan a la ciudadana M.S.A..

-Consignó los siguientes documentos: escrito de denuncia hecha por los demandantes M.S.A. y D.A.A. ante el Ministerio Público en fecha 11 de Diciembre de 2003. Copia de la citación emitida por el Ministerio Público de fecha 19 de diciembre de 2003 y copia de citación emitida por el Ministerio Público de fecha 26 de diciembre de 2003, en donde se evidencia las tantas diligencias que hicieron los demandantes con el objeto de resolver el asunto.

° A este respecto se observa que cursa agregado al folio 21 copia de denuncia hecha por ante el Ministerio Público, al folio 22 citación emitida por el Ministerio Público a la ciudadana V.S. y al folio 23 copia de citación emitida por el Ministerio Público Fiscalía Primera hecha a la ciudadana V.S..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo de demanda copia certificada de Acta Convenio, emitida por la Comandancia del Estado Carabobo Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público donde se evidencia que la demandada ciudadana V.M.S.P. llegó a un convenio con los demandantes de cancelarle Un Millón Doscientos veintitrés Mil Bolívares (Bs. 1.223.000,00) que dicho pago serían hechos a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE DAR intentada por los ciudadanos M.S.A. Y D.A.A.S. contra V.M.S.P. todos de características constantes en autos en consecuencia:

1- Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Millón Doscientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 1.223.000,00) cantidad vencida, liquida y exigible.

2) A cancelar la cantidad de Cien Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 100.897,00) por concepto de intereses moratorios.

3) Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo, que se ordena practicar en base al índice de precios al consumidor, según la determinación del Banco Central de Venezuela.

4) Se condena a la demandada a pagar las costas y costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.

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