Decisión nº PJ0142009000146 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoApelación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2009-000387

DEMANDANTE: M.D.V.G.N.

DEMANDADO: AUTOTERRA, C.A.

TERCERO OPOSITOR: AUTOASIA, C.A.

MOTIVO: Incidencia en ejecución de Sentencia

SENTENCIA Nº: PJ0142009000146

En fecha 08 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000387 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.737.343, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio AUTOASIA, C.A., debidamente asistido por el abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.965, contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2009 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la practica de la medida de embargo ejecutivo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana M.D.V.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.438.626, asistida judicialmente por la abogado M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.376, contra la empresa AUTOTERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., V.O.P., M.S.V.A. y A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 55.656, 86.223 y 101.498, respectivamente.

ÚNICO

En el presente caso, se interpone recurso de apelación contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2009 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con ocasión a la práctica de la medida de embargo de bienes de la demandada AUTOTERRA, C.A., oportunidad en la cual el ciudadano P.P., ya identificado, en su carácter de representante legal de la empresa AUTOASIA, C.A. se opone a la medida por cuanto dicha empresa nunca fue llamada al proceso.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, folio 533, el recurrente fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Que la juez de ejecución se trasladó a la sede de la empresa Auto Terra C.A. con el fin de practicar el embargo, dejando constancia en acta que en la mencionada dirección ya no funciona la empresa Autoterra C.A. sino la empresa Auto Asia C.A., razón por la cual la parte actora solicitó la practica del embargo en la sede de dicha empresa y la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que el embargo se practicó en la sede de la empresa Auto Asia C.A., empresa que no es parte en el presente juicio y que no intervino de ningún modo en el mismo.

Que la juez de ejecución, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, llamó como tercero interviniente en el juicio, a la empresa Auto Asia C.A., no obstante, la referida norma solo se aplica para las incidencias surgidas en el procedimiento y entre las partes involucradas en el mismo, es decir, actor y demandado, pero en ningún caso, dicha norma puede servir de fundamento para colocar como tercero a la empresa Auto Asia C.A., empresa que no fue condenada en el presente juicio.

Para decidir este juzgado observa:

El acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2009, folios 523 al 526, con ocasión a la ejecución de la medida de embargo sobre bienes de la demandada, contiene los siguientes terminos:

En el día de hoy diecisiete (17) de Noviembre del año 2.009, siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Juez GLADYS CLARET MIJARES LUY, y la Secretaria Accidental MIGLENA C.D.S., con el fin de practicar la MEDIDA DE EMBARGO en el expediente signado con el Número GP02-L-2007-2074 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.D.V.G. contra AUTOTERRA, C.A., se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: avenida 73 urbanización Industrial Castillito 1, Nº 101-160 galpón “A” San D.E.C.. Se notificó de la comisión del Tribunal al ciudadano Fabio Bruno Paolillo Marzolla; titular de la cédula de identidad Nº 11.737.343; quien tiene el cargo de Gerente General. Presente en este acto el abogado M.Z.; impreabogado Nº 102.548. Acto seguido una vez impuesto de la medida se le informó que tenía derecho a ser asistido por un abogado, para lo cual el Tribunal le concedió el lapso de espera de una hora. Siendo las 11:15 a.m. acto seguido siendo las 12:15 de la tarde hace acto de presencia el ciudadano S.S.V.D. inpreabogado 14.965; asistiendo en este acto al ciudadano F.P.. En este estado el Tribunal le impone que viene a la práctica de medida de embargo ejecutivo decretado contra bienes de “AUTOTERRA C.A.”, cuyo domicilio es la sede donde nos encontramos. Una vez en el lugar pudimos constatar que la denominación comercial de la empresa que se encuentra en funcionamiento es “AUTO ASIA C.A.” cuyo representante es el ciudadano notificado. En este estado el abogado de la parte actora expone: “Solicito la ejecución inmediata decretada por el Tribunal, la apertura de una articulación probatoria como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, es todo”. Acto seguido en este estado el abogado asistente del ciudadano notificado F.P. expone: “En los derechos constitucionales de las partes, tanto físicas como jurídicas, al decir de nuestros poderes constituyentes, no pueden ser violados por autoridad alguna; digo esto porque tal y como consta del acta que el Tribunal levanta, la ejecutada de autos es la empresa Autoterra C.A., el mismo Tribunal deja constancia en la citada acta de que se encuentra constituido en la sede física de una empresa diferente, cuya denominación social es Auto Asia C.A., cuyos datos registrados constitutivos no se corresponden con aquella que es objeto de ejecución. Al respecto debo señalar al Tribunal que nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 11 de Julio de 2001, caso Transporte SAET, en Sala Constitucional estableció el siguiente principio. El M.T. en esa oportunidad enfrento el problema valga la redundancia, de la oportunidad en la cual puede ser opuesta, invocada o declarada por un Tribunal, la existencia de un Grupo de empresa o unidad económica, en tal sentido, dejó establecido que en la fase de ejecución de la sentencia, donde no hay un proceso de conocimiento, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio, es que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir el fallo al señalamiento la sentencia no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado, de ello podemos colegir que resultaría a todas luces procedente la petición realizada y la parte actora en cuanto a aquel, en la presente etapa procesal no habiendo sido demandada la empresa Auto Asia al inicio del presente proceso, no siendo disentida su existencia durante el curso al mismo, no siendo esta empresa condenada mediante sentencia definitivamente firme, pueda ser objeto una ejecución invocándose falsamente la existencia de una unidad económica, grupo de empresa, sin que con ella afecte directamente el debido proceso, el derecho a la defensa, consigno en este acto copia electrónica del fallo que establece los principios antes expuestos, es todo”. En este estado el Tribunal vista la oposición de las partes, procede a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo (607) del Código de Procedimiento Civil al cual será reglamentada por auto expreso separado. Se deja constancia de la presencia de los efectivos policiales del Comando de la Policía del Municipio San Diego, Oficial Marcano Luís, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.026.575 código 060074. Oficial U.L., titular de la cédula de identidad Nº V – 16.243.937 código 060198; Oficial R.J. código 060093, Oficial Mujica Juan código 0600056. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena su regreso a la sede de origen, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

De la mencionada acta se evidencia que siendo la oportunidad para la practica de la medida de embargo contra bienes de la empresa AUTOTERRA, C.A., tramitada en el expediente GP02-L-2007-2074, caso: M.D.V.G.V.. Autoterra, C.A., el juzgado de la causa ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición al embargo formulada por el representante legal de la empresa AUTOASIA, C.A. con fundamento a que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección de una empresa distinta a la demandada y que nunca fue llamada al proceso; invoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, caso: TRANSPORTE SAET, C.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene que la existencia de un grupo de empresas no puede ser invocada en fase de ejecución por cuanto se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero.

Con relación a la ejecución de sentencia en el proceso laboral, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley

.

La anterior disposición establece que en los procesos laborales, la fase de ejecución de sentencia se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 183 eiusdem, establece:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

La citada norma establece que la oposición hecha por el tercero tenedor legítimo de la cosa, a la practica del embargo puede expresarse bien sea en el acto, después de éste y hasta el día siguiente a la practica, debiendo en tal caso el juez, suspender el acto y abrir una articulación probatoria para que las partes esgriman sus alegatos y defensas y presenten las respectivas pruebas, estableciendo que la decisión que resuelva la incidencia tendrá apelación en un solo efecto, siendo esa la oportunidad en la cual el Juzgado Superior podrá revisar los fundamentos de hecho y de derecho que siguió el juez para su decisión.

En el presente caso, del contenido del acta de fecha 17 de noviembre de 2009, se observa que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Auto Asia C.A. a objeto de practicar el embargo de bienes de la demandada y condenada Auto Terra C.A., notificando de la realización de dicho acto al representante legal de la sociedad mercantil Auto Asia C.A., ciudadano P.P., persona jurídica no demandada, quien se opuso al acto de embargo, razón por la cual la juez aquo en virtud de la oposición formulada, ordena la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera este juzgado que la actuación desplegada por la juez aquo está ajustada al procedimiento establecido en la citada norma por cuanto ordenó la apertura de la respectiva incidencia, tal como lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el acta en cuestión no causa gravamen a la parte recurrente por cuanto en ella sólo se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la sentencia definitiva en una dirección distinta a la de la empresa condenada y de las circunstancias propias del acto de embargo, entre las cuales se encuentra la apertura de la articulación probatoria en virtud de la oposición al embargo invocada por el representante legal de la empresa Auto Asia C.A., por lo que se tiene a dicha empresa como tercero opositor, a efectos de que las partes puedan ejercer las excepciones y defensas que les asistan; de tal forma que, una vez dictada la sentencia que resuelva dicha incidencia, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada podrá ejercer el correspondiente recurso de apelación, el cual se debe oír en un solo efecto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, y que es acogido por esta Alzada. Ha expresado la Sala:

De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable y que el recurso se interponga dentro del lapso legal.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se exhorta al juzgado a-quo a no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara improcedente el recurso de apelación ejercido contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2009 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 24 de noviembre de 2009, que oyó la apelación en un solo efecto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.737.343, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio AUTOASIA, C.A., debidamente asistido por el abogado S.V., contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2009 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

kN/MD/Mirla Barrios García

EXP: GP02-R-2009-000387

SENT. Nº PJ0142009000146

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