Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004373

ASUNTO : LP01-P-2005-004373

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado M.A.C., en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa la aprehensión en situación de flagrancia se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 372 contra los ciudadanos:

• M.Y.P.F., C.A.C.R., por el delito de ADULTERACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y 96 del Código Tributario y conforme a los artículos 93, 94 y 95 del mismo Código.

• En cuanto al imputado J.A.C.P., que no califique la flagrancia solicitando la nulidad del acta policial que corre agregada al folio 13 de las actuaciones, ya que su detención no se produce en flagrancia, y solicita la l.p. del mismo.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 47, 49, 60, 253, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 19,173, 177, 210, 211, 248, 254, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputado de autos M.Y.P.F., C.A.C.R. Y J.A.C.P., que en fecha 16 de abril del año 2005, a las 15:00 horas de esa misma fecha, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 16, practicaron visita domiciliaria en el Sector B.V., calle N° 03, casa de dos (2) tonos, al final de la calle de tres (3) pisos, residencia de los ciudadanos M.Y.P.F., C.A.C.R. Y J.A.C.P., con forme a la investigación penal N° 14F2-324-05, siendo aprehendidos al momento de practicar la misma. Precalificó el delito y les imputó ADULTERACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y 96 del Código Tributario y conforme a los arts. 93, 94 y 95 del mismo Código. Solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No así se califique para el ciudadano J.A.C.P., solicitando la nulidad del acta policial que corre agregada al folio 13 de las actuaciones, ya que su detención no se produce en flagrancia, y solicita la l.p. del mismo. Solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, específicamente, presentación al tribunal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se refirió a la hora de recibo por parte de la Fiscalía del las presentes actuaciones de la Guardia Nacional. Solicitó copia simple de acta levantada en la Audiencia.

El Tribunal le concedió por segunda vez el derecho de palabra para contestar lo alegado por la defensa y refutó los alegatos de la defensa privada, refiriéndose a la hora de la detención de los imputados por parte de la Guardia Nacional. Ratificando que los imputados fueron detenidos dentro del lapso legal.

Con relación a estos alegatos se pronunciara el Tribunal en el titulo EL TRIBUNAL.-

LOS IMPUTADOS

Los imputados en esta causa, ciudadanos:

• J.A.C.P.. Manifestó llamarse así. Ser titular de la cédula de identidad N° 8.012.243, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad; nacido en fecha 13-01-47; casado, natural de Mérida; de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos C.C. y A.P.; con domicilio: Barrio B.V., calle 3, N ° 0-35 Eijdo Estado Mérida;

• CHACON R.C.A.. Manifestó llamarse así. Ser titular de la cédula de identidad N° 19.421.850, venezolano, mayor de edad, de 18años de edad; nacido en fecha 26.03.87; soltero, natural de Mérida; de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos J.A.C.P. y D.R.d.C.; con domicilio: Barrio B.V., calle 3, N ° 0-35 Eijdo Estado Mérida;

• M.Y.P.F.. Manifestó llamarse así. Ser titular de la cédula de identidad N° 14.589. 114, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad; nacido en fecha 12-12-79; soltera; natural de Mérida; de oficios del hogar; hija de los ciudadanos M.L.P.F. y J.A.P.F.; con domicilio: Barrio B.V., calle 3, N° 0-35 Eijdo Estado Mérida; respectivamente fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.

LA DEFENSA

La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado J.A. MORON. RECHAZO Y CONTRADIJO EL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Expuso sus alegatos de defensa. Se refirió al delito imputado a sus defendidos, considerando que no hay experticia que indique que las bebidas alcohólicas, fueron adulteradas por sus defendidos. Se refirió al vehículo camioneta Bronco propiedad del ciudadano J.A.C.P., la cual presuntamente esta solicitada, a que no hay evidencia de ello, al igual que de la camioneta. Se refirió a lo manifestado por el Ministerio Público, en relación a la presentación del procedimiento; y que en el acta de allanamiento no consta que fueron conducidos a las 19 horas y tanto. Se refirió a que la libertad personal es inviolable, según el artículo 44 de la Constitución Nacional; se refirió a que la orden de allanamiento estaba dirigida a unos ciudadanos nombrados Los Pipas; y según el COPP y que la orden de allanamiento tiene que estar identificada con nombre y apellidos, cosa que no fue así. En virtud de ello, solicitó la nulidad absoluta de las actas del proceso, refiriéndose al artículo 190 del COPP. Se refirió al artículo 250 del COPP, dentro del tercer aparte. Solicitó la l.p. de los imputados.

De igual modo con relación a estos argumentos se pronunciará el que suscribe en el titulo EL TRIBUNAL.-

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe y de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, que la conducta desplegada por los investigados no constituyó delito alguno, estando de acuerdo con lo alegado por la defensa que no fueron aprehendidos adulterando las bebidas alcohólicas y además no consta experticia que indique que las bebidas alcohólicas, fueron adulteradas, por sus defendidos y en consecuencia no hay aprehensión en situación de flagrancia de los investigados, por compartir este Tribunal tal aseveración, pues los aprehendidos no fueron detenido en tal circunstancia, cometiendo el hecho punible tal y como se señalo anteriormente. De igual modo de la revisión de las actuaciones, se desprenden que no hay elementos suficientes que lo individualizan a cada uno de ellos en la conducta que desplegó presuntamente que lo incluya como responsables penalmente en la comisión del referido hecho.

Este Tribunal en base al lo alegado y aportado en autos por el ciudadano fiscal y motivado en las irregularidades presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.A.C. en el procedimiento de flagrancia se fundamenta en las siguientes circunstancias en las que faltó en el procedimiento:

  1. - Este Tribunal observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó el Procedimiento de aprehensión en flagrancia, fuera del lapso de las 48 horas, que le concede la Ley, es decir, se practico la detención de los investigados, el día 16 de abril del presente año, a las 15:00 horas de la tarde, de ese mismo día, presentando el procedimiento el día 18 de abril de 2005, a las 18:50 horas, tal y como consta en los sellos húmedos del Alguacilazgo, recibidas por el alguacil R.L., quedando extemporánea y oído el alegato de la Fiscalía, de que consta en el acta policial la hora en que fue presuntamente detenido los ciudadanos imputados, este tribunal toma como valida la primera es decir el acta levantada en el allanamiento por los funcionarios actuantes, el día 16 de abril de 2005, a las 15:00 horas, y no la que consta en el acta policial invocada por el Fiscal, por cuanto es una simple copia fotostática, la cual carece a criterio del Tribunal de valor probatorio, como elemento de convicción para tomarla en cuenta para fundamentar la decisión en base a ésta, según lo argumentado por el Fiscal que en esta consta otra hora, atentando contra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, Tratados y Acuerdos Internacionales y Convenios suscritos por la Republica de Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones.

  2. - El acta policial se observa en copia fotostática simple, tal como se señalo anteriormente, la orden de allanamiento y el acta levantada en el sitio del allanamiento, lo cual no puede ser tomado como elemento de convicción para este tribunal fundamentar dicha aprehensión como legal a favor de lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  3. - Esta de acuerdo el que suscribe con la solicitud del fiscal Segundo quien queda declarado en cuanto a que día 18 de abril, fue detenido el ciudadano J.A.C.P., cuando se presentó en forma voluntaria ante el organismo policial, es decir, ante la Guardia Nacional y siendo detenido ilegítimamente, ya que no fue flagrante, y sin una orden judicial, previa resolución fundada por un Tribunal Penal de Control, ya que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, tal como lo requiere el artículo 49 en su ordinal 1, 247, 248 y 254 del COPP. Observa el Tribunal con preocupación, la detención del ciudadano J.A.C.P., lo dejaron detenido por orden de un funcionarios de la Guardia y auxiliares de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes forman parte de los operadores de Justicia que hacen valer el ordenamiento jurídico y son parte de buena fe dentro del Estado de derecho, y son quienes representan al Estado Venezolano, en este tipo de procedimientos, lesionando flagrantemente los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 1 tal y como consta en acta inserta al folio 13 de las actuaciones consignadas por el Fiscal Segundo, por lo que se declara la nulidad de dicha acta y se ordena la libertad inmediata del imputado J.A.C.P..

  4. -. Se deja expresa constancia que la orden de allanamiento, se dirigió a unos ciudadanos llamados Los Pipas, infringiendo los funcionarios actuantes la norma que regulariza la solicitud de Orden de Allanamiento ante un Tribunal, como lo es el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no cumplieron los funcionarios actuantes en aportar la identidad nombre y apellido de los investigados, de igual forma vulneran lo establecido en la orden es decir que si no se encuentra su defensor alguno se nombrara otra persona que lo asista, tal y como consta en el acta levantada por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 4, 5 y 6 en copia fotostática simples.

Asimismo, dicha orden lesiona los requisitos del artículo 211 del COPP; por cuanto no indica los objetos a incautar o personas buscadas (nombre y apellidos), es decir Los Pipas, para este Tribunal no son los ciudadanos detenidos por funcionarios adscritos al Comando 16 de la Guardia Nacional, ya que se identificaron en la audiencia como M.Y.P.F., C.A.C.R. Y J.A.C.P., violentando, con esta detención reiteradamente el derecho a la libertad, intimidad y a la privacidad de estos ciudadanos que no son LOS PIPAS por cuanto son bienes jurídicos tutelados por el Estado y este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que motivo y fundamentando de conformidad con los artículos 47, 49, 60 de la Constitución Nacional, y así como los artículos 1, 2 4,5 19, 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es en definitiva este Tribunal el que sólo verifica la legalidad del procedimiento practicado y presentado el día 18-04-05, con relación a la orden de allanamiento librada por un Tribunal de Control perteneciente a este Circuito Judicial Penal, en resguardo a los más altos intereses de la colectividad Merideña, que pueden verse amenazados en su seguridad jurídica, si se permite que de forma ligera e imprudente, en los hechos cometidos en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 16, con el amparo de una presunta investigación, se violenten los derechos Constitucionales de las personas en base a argumentos y diligencias de un delito, que ni siquiera consta en actas.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NO DECLARAR CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS, M.Y.P.F. Y C.A.C.R., plenamente identificados en las actuaciones y en la presente acta, por la presunta comisión de un delito que no consta en autos, ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, presentada extemporáneamente a las 18:50 horas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por un delito que no comparte este Tribunal de ADULTERACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, presuntamente cometido por los ciudadanos M.Y.P.F. Y C.A.C.R., no consta en autos experticia alguna que los incriminen en el tipo legal antes señalado.

SEGUNDO

SE LE DECLARA CON LUGAR la solicitud del fiscal Segundo de decretar la nulidad del acta policial donde consta la detención del imputado J.A.C.P., por no haber sido en flagrancia, ni mediante orden judicial, privación del ciudadano J.A.C.P. ,esta ilegitima, tal como consta en el folio 13 en acta policial levantada por el organo aprehensor, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta, en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la l.p. del aprehendido J.A.C.P..

TERCERO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS, por la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso, los Tratados Internacionales Acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO

SE ACUERDA LA L.P. de los imputados M.Y.P.F., C.A.C.R. Y J.A.C.P. desde este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañando Copia certificada de todas las actuaciones , a los fines de que por medio de conducto, ordene abrir averiguación penal a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por violación de derechos, garantías constitucionales y por privación ilegitima de libertad en perjuicio de los ciudadanos M.Y.P.F., C.A.C.R. Y J.A.C.P., ya que de no hacerlo éste Tribunal se convertiría en cómplice o coparticipe de las garantías Constitucionales lesionadas y de la privación ilegitima de libertad realizada en contra de dichos ciudadanos.

SEXTO

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA QUE SE INVESTIGUE los presuntos delitos invocados en el día de hoy, como son Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y presunta adulteración de bebidas alcohólicas, realizandotodas las diligencias necesarias la fiscalía segunda para buscar la verdad y así poder realizar solicitudes con fundamentos incuestionables. Se deja constancia que en la realización de la Audioencia de Calificación de flagrancia, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se respetaron todas las Garantías Constitucionales, así como el Debido Proceso, los Tratados Internacionales, Acuerdos y Convenidos suscritos por República con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales del imputado y de un ejercicio pleno de la defensa.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.

En fecha se oficio a la fiscalía Superior del Ministerio público bajo el N° y se anexa copia fotostática debidamente certificada de todo el expediente N° LP01-P-2005-004373, constante de folios útiles.

Secretaria.

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