Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2003-000459

DEMANDANTE: M.C.D.G., Venezolana, C.I No. 8.223.240.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado E.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.166.

DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado E.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.d.G. contra el Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2003 se admitió la causa y se ordenó citar al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, así como notificar al Procurador General de la República.

En fecha 23 de agosto de 2004, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando las notificaciones de rigor.

En fecha 2 de agosto de 2005, la parte demandante se dió por notificada mediante diligencia, sobre la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de Agosto de 2005, fecha en la cual la parte actora introduce diligencia dándose por notificada de la fecha fijada para la audiencia preliminar, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León.

j.a.m.

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