Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoJurisdicción Voluntaria

ASUNTO: AP31-S-2007-002049

El presente caso se refiere a una solicitud—en jurisdicción graciosa—que presentó la empresa de este domicilio, MAYRECA, c.a., mediante la cual pide que previa publicación de un cartel de remate y de oficiar a ciertos organismos público se le autorice a proceder a rematar en subasta pública un cantidad considerable de vehículos que se encuentran en su poder en razón de haber servido de depositaria de los mismos por orden de las autoridades administrativas de tránsito.

Ahora bien, el art.115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, todavía vigente, dice que solo mediante sentencia es posible la expropiación de cualquier clase de bienes.

El art. 547 del Código Civil, siguiendo en la misma línea dice que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa

El remate es una especie de expropiación por razón e un interés particular, a diferencia de la expropiación propiamente dicha, que es por razón de un interés social o general; pero en el fondo es una expropiación; esto es, una venta obligatoria o forzosa que decreta un órgano del Estado, cuando existe una sentencia definitivamente firme que condena a una persona a pagar una cantidad de dinero que debe, por motivo de que el patrimonio personal del deudor se convierte en prenda común de sus acreedores, de acuerdo con el art. 1864 del Código Civil

Además, pretender rematar bienes ajenos sin previa fórmula de juicio, no sería otra cosa que incurrir en violación al debido proceso (art.49 de la Constitución) y en violación al derecho de los dueños de los vehículos al libre acceso a la justicia (art.26 ejusdem).

Si la empresa solicitante (del remate), MAYRECA, C.A., considera que los dueños de los vehículos que tiene en su poder le deben diferentes sumas de de dinero, por concepto de los gastos que le ha generado la custodia y la guarda de los mismos, debe incoar el respectivo juicio de cobro, a tenor del art. 1773 del Código Civil, que dice que el depositante esta obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada.

Pero lo que no puede hacer es apropiarse, sin previa formula de juicio, de bienes ajenos que tenga en depósito, bajo el argumento de que es concesionario de un servicio público de depósito y de que se le deben unos gastos que fueron hechos por la guarda y custodia de los mismos.

Y mucho más si lo pretende hacer a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que allí se nos dice, en el art. 901 del Código de Procedimiento Civil, que si el Juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR