Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, seis (06) de marzo del año dos mil siete.

196º y 148º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2007-000011.

DEMANDANTE: MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. H.L., Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, representado por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M. (No asistieron)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 27 de febrero del año 2.007, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, titular de la cédula de identidad No- 17.888.735, asistida por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, Abg. H.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, quien es representada legalmente por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., quien no asistieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 19 y 20. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2007-000011, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, titular de la cédula de identidad No- 17.888.735, asistida por la Abg. H.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, contra de la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, representada por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., la cual fue presentada en fecha 22 de enero del año 2.007 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 12.

• En fecha 23 de enero del año 2007, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 13.

• En fecha 25 de enero del año 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación a los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., en su carácter de representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A tal como se puede evidenciar en los folios 14 al 15.

• En fecha 06 de febrero del año 2007, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación de los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., en su carácter de representantes legales de la empresa accionada, quien como se evidencia al folio 16 de la actuaciones fue recibida personalmente por la preidentificado ciudadano, siendo positiva dicha notificación.

• En fecha 08 de febrero del año 2.007, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 17.

• El mismo día 23 de febrero del año 2007, este Tribunal dicta auto, por medio del cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que le coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto HP01-L-2006-000219, diferimiento que este Tribunal consideró prudente hacer en aras de garantizar el Debido P.C. y el Principio de Celeridad Procesal, folio 18

• En fecha 27 de febrero del año 2.007, siendo las 02:00 p.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la accionante ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, titular de la cédula de identidad No- 17.888.735, en compañía de la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. H.L., inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de los representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, quienes no comparecieron al día y hora fijada para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo cumplido el lapso correspondiente para la publicación del fallo, el mismo se hace el la presente fecha y en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la demandante, en sus alegatos expone: “… que en fecha 19 de Septiembre del año 2005, inicié mis servicios a tiempo identerminado en forma personal y bajo la relación de dependencia para Empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, bajo las ordenes directas de los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., en su condición de DIRECTORES - GERENTES”…, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingos 07:30 a.m hasta las 01:00 pm y de 03:00 p.m a 8:00, en mi condición de Despachadora (obrera), con un salario básico durante mi relación laboral de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) SEMANALES, siendo mi salario diario la cantidad de CARTORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.285,71), manifestándome el ciudadano J.L.G. quien es uno de los Directores Gerentes de la empresa en fecha 10 de Junio del año 2006, que iba a prescindir de mis servicios y que en consecuencia me considerara despedida…, considerando esto como un despido injustificado…”. En consecuencia, como en efecto lo hago demando a la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, por el cobro de mis Prestaciones Sociales…, por la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.029.725,21)…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el (la) accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el (la) trabajador (ra) a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Prestación por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “B” del Parágrafo Primero de la misma disposición legal.

Se le deberán cancelar a la accionante la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 689.428,50). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la ciudadana accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 227.286). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Utilidades Fraccionadas.

Le corresponde recibir a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 155.250,00). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la ciudadana accionante la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 909.428,40). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Diferencia Salarial.

Tiene derecho la trabajadora de percibir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.332,31)

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, suficientemente identificada en autos, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A, representada por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M. y los condenan al pago total, por la cantidad DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2. 029.725,21) correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia salarial no cancelada, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses constituciones los cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 25 %, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.537.156,51).

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas a la ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M., representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA DANIEL TINACO 2001, C.A. ASI SE DECIDE.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2.007.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR