Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dos (02) de j.d.d.m. diez

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000714

Parte Actora: M.B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.362.327 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora. D.R.V., R.R.D. y O.J.P.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-18.156, 21.732, 104.780 respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., ubicada en la Avenida C.C., Edificio Placa Centro Masisa, Sector La Osa, Ciudad Ojeda, frente a Médicos Asesores, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte demandada

Solidariamente: Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA), ubicada en la Avenida C.C., Edificio Placa Centro Masisa, Sector La Osa Ciudad Ojeda, frente a Médicos Asesores, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de

La demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte demandada

Solidariamente: Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), ubicada en la Avenida C.C., Edificio Placa Centro Masisa, Sector La Osa Ciudad Ojeda, frente a Médicos Asesores, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de

La demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Interlocutoria: DESISTIMIENTO

Comienza el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: M.B.G.C. , debidamente asistida por el profesional del derecho abogado: O.P., en contra de las Empresas DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, de dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 08/06/2010 se dictó auto mediante la cual, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124, procediéndose a librar las respectivas notificaciones de ley a los fines de celebrase la respectiva audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha: 30 de junio de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana M.B.G.C., actuando en su condición de parte demandante tal y como se evidencia de las respectivas actas procesales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.P., y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción intentado en contra de las empresas DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr R.H.L.R., define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre la ciudadana, M.B.G.C. , y las empresas demandada DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), siendo que la reclamante es una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan, y actúa con la debida asistencia de abogado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción, hecho por la ciudadana, M.B.G.C. , y las empresas demandada DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del Procedimiento y de la acción, hecho por la ciudadana M.B.G.C., y las empresas demandadas DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de las empresas demandadas DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA),

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento contra las empresas demandadas DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN, C.A., y Solidariamente las empresas Sociedad Mercantil MADERAS OJEDA, S.A., (MADOSA) y Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERA, S.A. (COMASA),

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (02) de j.d.D.M. diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m. Se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAC/JA

Quien Suscribe Abog. J.A., adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, dos (02) de j.d.d.m. diez (2.010).

La Secretaria.

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