Decisión nº 075-A-17-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5170.-

DEMANDANTE: E.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.150.

ABOGADOS ASISITENTES: S.A.P. y M.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 126.880 y 154.393, respectivamente.

DEMANDADA: L.K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.421.

TERCERO OPOSITOR: F.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.495.

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO, surgida con motivo del juicio de cobro de bolívares vía intimación.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano F.R.C.E., contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo hecha por éste, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placas: AED-03G, Serial de Carrocería: 8YBP01C648A14713; Serial del Motor: 4A147113, Color: PLATA, surgida con motivo del juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación intentado la ciudadana E.M.R.P. contra la ciudadana L.K.R.S..

Con motivo del precitado juicio, el ciudadano F.R.C.E., asistido por el abogado E.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.544, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, presentó formal oposición al embargo preventivo decretado por el Tribunal de la causa, el 1° de noviembre de 2011, sobre el descrito vehículo, alegando el derecho de copropiedad que le corresponde en virtud de la relación concubinaria que mantiene con la demandada en el juicio principal; que así mismo se desprende del documento contentivo del préstamo celebrado con la institución bancaria BANCORO, C.A., donde manifiesta lo siguiente “… En virtud de que mantengo relación estable de hecho con la ciudadana L.K.R.S., doy mi consentimiento y autorización para que se realice la presente negociación…” por lo que indudablemente el bien embargado es un bien indivisible y dicha medida atenta abiertamente su derecho de copropiedad. Reservándose la oportunidad legal correspondiente para demostrar los medios probatorios correspondientes como fundamento de la presente acción.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medidas abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Fijada la oportunidad probatoria, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2011 (f. 6 y 7), el tercero opositor ratificó: 1) original del documento de venta con hipoteca mobiliaria de fecha 9 de diciembre de 2008 que cursa en el expediente principal f. 8-17, alegando que de él se desprende sus derechos de copropiedad como concubino de la ciudadana L.K.R.S.; y 2) documentos que cursan del folio 18 al 29, contentivos de acta de revisión, para demostrar que se trata del mismo vehículo embargado, el cual forma parte de su copropiedad; y certificado de Registro de Vehículo. Mediante escrito de esa misma fecha (f. 8 y su vlto.), promovió: 1) acta de retención del vehículo de su propiedad, descrito en el referido documento marcado “A”. (f. 9), con el objeto de probar el carácter de propietario y poseedor del bien embargado; y 2) solicitó la citación del vigilante de T.T., ciudadano L.C. para que ratifique el contenido y firma de la referida acta.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 10), el Tribunal de la causa agregó al expediente los escritos de pruebas presentados y por auto de fecha 16 de diciembre de ese mismo año admitió las pruebas promovidas (f. 11).

Cursa al folio 16 y su vuelto, escrito de fecha 11 de enero de 2012, presentado por la ciudadana E.M.R.P., asistida por el abogado M.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.393, mediante el cual alega: Con respecto al documento promovido por el tercero opositor marcado “A”, identificada como acta de retención del vehículo levantada por la policía administrativa de T.T., alega que se evidencia que se trata de una actuación desplegada por un funcionario administrativo de tránsito, en acatamiento a una orden judicial emanada de un Juzgado Ejecutor de Medidas, de retención del referido bien mueble, a los fines de garantizar las resultas del juicio, que el promovente a través de dicho documento público pretende demostrar la propiedad y posesión de éste; que resulta ilógico que con esta actuación administrativa el opositor pretenda probar la propiedad; que el referido vehículo fue comprado con reserva de dominio a través de un crédito otorgado por el Banco de Coro, según se evidencia de la documentación del vehículo consignada, así como la carta liberatoria de la reserva de dominio a favor de la ciudadana L.K.R.S., en consecuencia es ésta la propietaria del vehículo y no el tercero opositor, ciudadano F.C.E..

Del folio 17 al 19, se evidencia sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el tercero opositor ciudadano F.C.E., surgida con motivo del juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación intentado la ciudadana E.M.R.P. contra la ciudadana L.K.R.S., fundamentándose la Juez de la causa en que el opositor carece de legitimación para formular oposición a la misma por no existir la prueba fehaciente de la unión concubinaria presuntamente existente entre la demandada y él; y por no haber comprobado ninguna de las alegaciones que hiciera en la oportunidad de formular la oposición a la cautelar decretada; contra esta decisión el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ejerció recurso de apelación; y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente. Vencido el lapso de informes sin que ninguna de las parte presentara los mismos (f. 23) se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 34).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la medida preventiva de embargo ejecutada sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: AED03G, Serial de Carrocería: 8YPBP01C648A14713, Serial del Motor: 4A14713, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2004, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Plata, Servicio: Privado, Cap de carga: 5 pto., Nro. de eje: 1, Tara: 1332; a la cual realizó oposición el tercero, ciudadano F.R.C.E., alegando ser co-propietario del referido vehículo, en virtud de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana L.K.R.S., a los fines de demostrar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documento de venta con hipoteca mobiliaria de fecha 9 de diciembre de 2008 que manifiesta el promovente cursa en el expediente principal a los folios 8 al 17, para demostrar sus derechos de copropiedad como concubino de la ciudadana L.K.R.S.. Al respecto se observa que por cuanto todo lo relacionado con las medidas preventivas decretadas en juicio se tramitan por cuaderno separado, éste es independiente del juicio principal a pesar que la medida es accesoria al juicio principal, razón por la cual, y no constando en este cuaderno de medidas el instrumento promovido, nada hay que valorar al respecto.

  2. - Documentos que cursan del folio 18 al 29, contentivos de acta de revisión, y Certificado de Registro de Vehículo, promovidos para demostrar que se trata del mismo vehículo embargado, el cual forma parte de su copropiedad. Con respecto a estos documentos, se observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman tanto el cuaderno separado de tercería como el cuaderno de medidas, en ninguno de los dos constan los instrumentos promovidos, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

  3. - Acta de retención del vehículo, descrito en el referido documento marcado “A”. (f. 9); promovido con el objeto de probar el carácter de propietario y poseedor del bien embargado. En relación a este documento, observa quien aquí se pronuncia que el instrumento que corre inserto al folio 9 no constituye un acta de retención de vehículo emanado del órgano administrativo de t.t. correspondiente, sino que se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no compareció a juicio a ratificar el mismo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Testimonial del vigilante de T.T., ciudadano L.C. para que ratifique el contenido y firma del acta de retención del vehículo. Se observa que esta prueba no fue evacuada.

Analizado como fue lo anterior, relacionado con las pruebas promovidas por el tercero, se observa que el tribunal a quo, se pronunció en la presente incidencia de la siguiente manera:

Ahora bien, considerando lo que, la regla del nuevo Código sobre oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según las normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la oposición del tercero poseedor, a saber: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y c) que la cosa embargada se encuentra para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor” (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil) y, al no cumplirse con el segundo de los presupuestos anteriormente descritos, es decir, a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, por cuanto no consta en autos una declaración judicial que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria alegada, es lo que conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la presente oposición y, ratificar la medida de embargo preventiva decretada en fecha 01-11-2011. Y así se establece.

Vista la decisión anterior, se observa que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

Igualmente, la Sala Constitucional con respecto a la prueba de la existencia del concubinato o cualquier relación estable de hecho, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…

De la norma anterior se infiere que el tercero opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad alegada por un acto jurídico válido, y que se haya encontrado en poder del bien embargado al momento de la práctica de la medida; al respecto se observa que el tercero promovió una serie de pruebas que no constan en autos, es decir, no demostró que se encontraba en poder del vehículo al momento de su embargo, así como tampoco demostró ser co-propietario del mismo, pues adujo mantener una comunidad concubinaria con la demandada, la cual tampoco quedó demostrada al no traer a los autos la sentencia que reconozca la alegada unión concubinaria; por lo que siendo así, necesariamente la oposición debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano F.R.C.E., mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo hecha por éste, sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placas: AED-03G, Serial de Carrocería: 8YBP01C648A14713; Serial del Motor: 4A7113, Color: PLATA, surgida con motivo del juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación intentado la ciudadana E.M.R.P. contra la ciudadana L.K.R.S..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor del artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/4/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), y se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 075-A-17-4-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5170.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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