Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, por la Abg. R.Z.C.A.F.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que la ciudadana BEYLIN M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.904, domiciliada en La Urbanización Las Acequias, Bloque 11, piso 3 Apto. Nº 03-02, Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, de 4 años de edad actualmente, ha requerido la intervención de esa representación fiscal, con el fin de manifestar que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.605, domiciliado en la Urbanización Patarata, Bloque 2 entrada A-15, Barquisimeto Estado Lara, nació su hija antes mencionada, que mediante conversación sostenida con el nombrado ciudadano, este estaba dispuesto a reconocer a su hija, tan es así que por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, convinieron una obligación alimentaría en beneficio de la niña de autos y se fijó fecha para la comparecencia del nombrado ciudadano, a fin de que reconociera a la niña. Que la relación fue pública y notoria, como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, también era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano D.P., cuando se encontraba residenciado en este estado, una vez que fue trasladado a la Guarnición Militar del Estado Lara, se desentendió de la niña y no cumplió con lo acordado ante el ente administrativo mencionado, ni colabora con las necesidades económicas de su hija. Posteriormente ambos acuden ante la representación Fiscal, donde el ciudadano D.P., solicita se practique la prueba de ADN, por cuanto el tiene duda que esa niña sea su hija, así mismo solicita que la prueba a practicarse sean compartidos los gastos, en virtud de que se establezca la filiación de la niña y manifiesta su consentimiento para practicarse las pruebas heredo-biológicas que fuesen necesarias para determinar la paternidad, fundamenta su demanda en los artículos 210 y 211 del Código Civil y los artículos 25, 26 y 27de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios el original del certificado de nacimiento de la niña de autos, copia certificada del convenimiento realizado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas, ofrece prueba testifical de los ciudadanos V.M.E., J.E.S.E., Y LORINE MELONY E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.884, 16.483.886 y 12.484.343 respectivamente todos domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de abril de 2005, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado de autos mediante exhorto, para que de conformidad con el artículo 461de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, en un plazo de 5 días de despacho, mas 2 días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, así mismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se ofició al IVIC.

Al folio 19 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. R.Z.C., en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, con la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 30-04-05, donde aparece publicado el edicto ordenado por esta sala de juicio de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Cursante al folio 20 del expediente, mediante auto se acordó desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la abogada R.Z.C., en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 21 del expediente corre inserto oficio remitido por el Consultor Jurídico del IVIC, informando el costo de la prueba heredo-biológica.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se acordó notificar mediante telegrama a las partes involucradas en la presente solicitud a fin de que conozcan el costo actual de la prueba heredo biológica. Se libro telegramas.

En fecha 20 de mayo de 2005, compareció la ciudadana BEYLIN M.V.G., y manifestó estar de acuerdo en cancelar la mitad del costo de las pruebas heredo biológicas que haya de practicarse a ella , su hija y al padre de la niña, ante el IVIC.

Por acta de fecha 8 de junio se dejó constancia que el demandado no compareció al tribunal a enterarse del costo de la realización de las pruebas heredo biológicas por el IVIC.

Del folio 30 al 38 del expediente corre inserto exhorto librado al tribunal de Lara para citar al ciudadano D.P..

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, se acordó agregar el exhorto contentivo de la citación del demandado.

En fecha 08 de agosto de 2005, oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el ciudadano DARLYNG J.R.P.C., asistido de abogada y expuso: “Manifiesto libre, voluntaria y decididamente en reconocer sin limitación alguna que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos años de edad, es mi hija biológica, y en cuanto a los demás hechos invocados los admito sin variantes por lo que pido al tribunal se sirva homologar el presente allanamiento de causa, en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley y por ende se ordene el archivo del presente expediente. Libren los oficios necesarios”.

Al folio 42 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 13 de octubre de 2005 a las 10:00 am, se acordó notificar a las partes de la realización de la misma.

Al folio 49 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual manifiesta que visto la contestación de la demanda hecha por el demandado, donde reconoce a la niña de autos como su hija, no es necesario la fijación de acto oral de evacuación de pruebas, pues al existir el convenimiento del demandado procede la homologación del mismo, por lo que requirió se dicte sentencia y se ordene oficiar a los funcionarios competentes conforme al artículo 506 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se hizo del conocimiento a la representación fiscal, que en este tipo de procedimiento que son de orden público y se tratan de estado y capacidad de las personas no está permitido el convenimiento, es decir, no está permitido por ley terminar el juicio por convenio entre las partes. En consecuencia aún cuando el demandado convino en todo lo pedido por la demandante el procedimiento debe continuar y culminar con una sentencia, por lo que debe realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, que tendrá lugar el día 7 de marzo del 2007, a las 10:00 am, en la cual deben presentar a los testigos sin necesidad de citación. Notifíquese a las partes.

Al folio 56 corre inserta diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita se suspenda la realización del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa por cuanto no consta en autos el acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se suspendió la realización de la audiencia fijada para ese día, hasta tanto sea consignada el acta de nacimiento de la niña, en el cual se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la misma.

Al folio 59 del expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignada por su madre.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 18-04-07 a las 10:00am. En el cual deben presentar a los testigos sin necesidad de citación. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a las partes del presente juicio. Se libró boletas y telegrama.

En fecha 18 de abril de 2007, siendo la hora y oportunidad legal señalada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó expresa constancia de que anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del tribunal, hizo acto de presencia en la Sala de Juicio, la Juez unipersonal Nro. 2 Abg. E.M., la secretaria, Abg. P.V., la Abg. W.N.M.M.F.S.d.M.P. quien representa a la niña de autos. Se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana BEYLIN M.V.G., de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos V.M.E., LORINE MELONY E.A. Y J.E.S.E., así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano DARLYNG J.R.P.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se declaró abierto el debate y se procedió a la presentación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Abg. W.N.M.M.F.S.d.M.P., quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio unipersonal E.M., seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba testimonial, igualmente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

Primero

La parte demandante a través de este procedimiento, pretende que el ciudadano DARLYNG J.R.P.C., reconozca como su hija, o a ello sea condenado a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues éste en principio se había negado a hacerlo de manera espontánea.

Segundo

En la oportunidad de la contestación de la demandada compareció el demandado ciudadano DARLYNG J.R.P.C., asistido de abogada y expuso: “Manifiesto libre, voluntaria y decididamente en reconocer sin limitación alguna que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos años de edad, es mi hija biológica, y en cuanto a los demás hechos invocados los admito sin variantes por lo que pido al tribunal se sirva homologar el presente allanamiento de causa, en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley y por ende se ordene el archivo del presente expediente. Libren los oficios necesarios”.

Tercero

No se oyó la opinión de la niña de autos por que solo cuenta con 4 años de edad, y no tiene la capacidad para discernir sobre la presente demanda.

Cuarto

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Quinto

La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.

En el presente caso, el demandado no reconoció como su hija a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en su Partida de Nacimiento cursante al folio 59 de este expediente, aparece como hija de la ciudadana BEYLIN M.V.G., por tal motivo, la niña en cuestión por intermedio de sus madre y representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.

De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandado a la niña de autos o demostrar que la madre de la niña de autos y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que el hijo puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda.

En este sentido la parte demandante junto con su demanda presentó pruebas documentales, que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado el 18 de abril de 2007, como se evidencia del acta que conforma los folios 71 al 76 de este expediente, así:

- Certificado de nacimiento expedido en fecha 23-04-2003, por el Director del Hospital Central Dr. P.D.R.R., en el cual consta que la ciudadana VARELA G.B.M., fue atendida por el Dr, HERNANDEZ, y dio a luz una hembra, que riela al folio 4 del expediente.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 59, nacida en fecha 02-01-2003 y presentada el día 21-12-2006, dicha acta aparece inscrita bajo el Nº 341, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy

- Copia del acta levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy en fecha 20-07-2004, suscrita por el ciudadano D.J.P.C., en la cual puede leerse en el segundo y tercer párrafo, que el ciudadano referido, reconoce que tiene una hija de 18 meses en la ciudadana BEYLIN VARELA, igualmente manifestó que fue responsable como padre en el momento del nacimiento de su hija, pero desde hace aproximadamente 6 meses no ha cumplido con la responsabilidad de padre por razones económicas. Que la niña no la ha presentado ante el Registro Civil ya que la madre le manifestó que la niña fue presentada por su abuelo materno, casa que no es cierta, que el está dispuesto a presentar a la niña lo mas pronto posible, igualmente fijar obligación alimentaría por una cantidad de cien mil bolívares, aparte de los gastos de medicinas, atención médica y vestuario que son compartidos por ambos padres a partir del 30-08-00, que riel al folio 5.

Dichos documentos públicos se les da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

- Igualmente se incorporó para hacerlo valer en el proceso la confesión de el padre de la niña de autos ciudadana DARLYNG J.R.P.C., cursante al folio 40 la cual manifiesta libre, voluntaria y decididamente en reconocer sin limitación alguna que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su hija biológica.

Dicha declaración será valorada por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesión esta, que se tiene como una admisión de los hechos señalados por la parte demandante.

- Igualmente a la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora ciudadanos V.M.E., J.E.S.E., Y LORINE MELONY E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.884, 16.483.886 y 12.484.343 respectivamente todos domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, esta juzgadora tomo y valoro sus deposiciones como plena prueba ya que fueron contestes en afirmar que sabían que el ciudadano DARLYNG J.R.P.C., es el padre biológico de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tuvieron una relación amorosa pública y notoria y que el ciudadano DARLYNG fue la única pareja que se le conocía para ese entonces a la demandante y que el ciudadano DARLYNG, estuvo pendiente de la manutención de la ciudadana BEYLIN durante su gestación y que después del nacimiento de la niña cubrió los gastos de alimentación y que desde que lo trasladaron al estado Lara se casó y negó su aporte económico y la paternidad de la niña.

En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público de este Estado abogada W.N.M.M., quien representa a la niña de autos, expuso: incorporadas como han sido las pruebas documentales y testimoniales en la presente audiencia, esa representación fiscal concluye que esta plenamente probado la paternidad del ciudadano DARLYNG J.P., con relación a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que queda probado igualmente que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2006, y que su filiación paterna aún no ha sido establecida, como se evidencia del documento público que corre al folio 59 del expediente. Que queda plenamente probado al folio 40 que el ciudadano DARLYNG J.P., debidamente citado, compareció al tribunal debidamente asistido de abogado, aceptó y afirmó los hechos que dan origen a esta causa al manifestar de forma voluntaria, que reconoce a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hija biológica, confesión esta realizada por el demandado que debe tomarse como plena prueba de los hechos esgrimidos en la presente solicitud. Igualmente quedó plenamente probado en autos a través de la prueba testimonial evacuada que dichos testigos conocen a la ciudadana BEYLIN MAIRETH VARELA GARCIA al ciudadano DARLYNG J.P.C. y a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ese conocimiento quedo probado la posesión de estado que gozo la niña del mencionado ciudadano, igualmente que hubo una relación amorosa entre los padres de la niña, la cual fue pública y notoria, anterior al nacimiento de la niña y que se mantuvo por un corto periodo después del nacimiento de la niña, igualmente quedó probado con los testigos que después de trasladado el demandado a la ciudad de Lara este se negó a cumplir con sus responsabilidades paternas y omitió la presentación de la niña, solicitó al tribunal una vez incorporadas las pruebas documentales y oída la declaración de los testigos, se declare con lugar la presente demanda y se ordene el reconocimiento de la niña para que pueda llevar el apellido de su padre y goce de todos los derechos que como su hija le correspondan, incluyendo que pueda disfrutar del afecto y cariño que su padre pueda proporcionarle.

Sexto

Examinadas como han sido las pruebas de autos se encuentra el sentenciador en capacidad de determinar acerca de la procedencia o improcedencia de la acción propuesta a tales efectos observa lo siguiente:

El artículo 210 del Código Civil dice textualmente así:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de prueba, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el texto legal trascrito se dice que la paternidad puede acreditarse probando en forma indubitable la posesión de estado, si existe prueba suficiente al respecto no es necesario la demostración de otros hechos para declarar la procedencia de la acción. Igualmente el artículo en examen faculta al hijo para establecer la paternidad por cualquier otro medio de prueba.

Los elementos de la posesión de estado están constituidos por los hechos señalados en el artículo 214 del Código Civil, estos vienen a ser: nombre, trato y fama. En relación al primer elemento, o sea, el uso del nombre, la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, ha establecido que su importancia no es determinante. En lo que concierne al elemento fama también se considera de importancia relativa y secundaria. El elemento trato si se estima y se tiene como decisivo, de manera que la posesión de estado de hijo natural descansa fundamentalmente en la conducta del padre respecto al que se pretenda hijo. Esa conducta se traduce en los actos ejecutados por el padre en forma inequívoca, pública y reiterada, que pone de manifiesto el sentimiento que experimenta para con su hijo. En este sentido es indudable que debe contribuir a su alimentación, llamarlo hijo, contribuir a su educación y formación, sus deberes positivos y concretos que configuran la filiación que se pretenda.

Séptimo

Considerando las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, debidamente incorporadas al proceso, así como las declaraciones rendidas por los testigos, el padre el cual manifestó de forma clara e inequívoca que la niña de autos es su hija, quien juzga ha quedado convencida de la filiación que existe entre las partes de este juicio, por lo cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano DARLYNG J.R.P.C., a reconocer y aceptar efectivamente a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como su hija, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la Abg. R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, representando a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cuatro años de edad actualmente, a solicitud de su madre ciudadana BEYLIN MAIRETH VARELA GARCIA, identificada en autos, contra el ciudadano DARLYNG J.R.P.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.994.605. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la niña de autos y su padre, y al quedar firme el presente fallo la demandante se llamará y deberá tenerse como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hija de los ciudadanos DARLYNG J.R.P.C. Y BEYLIN MAIRETH VARELA GARCIA, ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescent, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija biológica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo la 11:05 am, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Nº 6202/07.

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