Decisión nº 176 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana MAYRILET P.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.252.199.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados D.R.P.I. y G.M.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.974.800 y 11.503.741 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.095 y 130.538, respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano KARINO F.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.021.781.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados L.M.C., A.A.G. y A.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.903.763, 9.139.843 y 15.241.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.636, 35.418 y 104.754 respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió previa distribución en esta Alzada, expediente N° 19.893, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 05-04-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-03-2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 21-05-2008, ante el Tribunal Distribuidor, por los abogados D.R.P.I. y G.M.S.R., apoderados de la ciudadana Mayrilet P.T.S., quien demanda al ciudadano Karino F.H., para que convenga o fuera condenado por el Tribunal en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el pago de la suma de Bs. F. 50.000,00 correspondientes al 50% que le corresponde sobre el bien inmueble vendido por el cónyuge, perteneciente a la comunidad conyugal H.T.; daño lucro cesante por la cantidad de (Bs.F 2.000,00); y condenara en costas y costos al demandado, así como los honorarios profesionales. Alega que el 09-08-1997, su poderdante, ciudadana Mayrilet P.T.S. contrajo matrimonio con el ciudadano Karino F.H., y dentro de la sociedad conyugal procrearon dos hijos. Dentro de la comunidad de gananciales el 06-08-2007, el ciudadano Karino F.H., adquirió mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 177, tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la carrera 10 entre calles 0 y 1 Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., construido en terreno de propiedad de la municipalidad con un área de 54,10 m2, en el cual el cónyuge de su poderdante, se identificó como soltero, atestando falsamente su estado Civil de Casado. Este bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal H.T., el ciudadano Karino F.H. cónyuge de su poderdante, procedió a venderlo el 28-04-2008 mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 143, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre, por el precio de (Bs.F 100.000,00). Además de esa actitud dolosa por parte del cónyuge de su poderdante ciudadano Karino F.H., se evidenciaba la falsa atestación de su Estado Civil, identificándose como soltero sin serlo en numerables compras y ventas que el mismo había realizado, las cuales señalaban para su conocimiento donde se evidenciaba que siempre obró con mala fe. Por lo que compró un vehículo por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 03-04-2001, bajo el N° 45, tomo 23; compró un vehículo por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.E.T., el 09-07-2001, bajo el N° 23, tomo 45; compra de vehículo por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 28-04-2004, bajo el N° 29, tomo 40; compra de vehiculo por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 26-02-2008, bajo el N° 27, tomo 54; igualmente venta de vehículo por medio de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07-11-2001, bajo el N° 40, tomo 147; venta de vehículo por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 31-01-2002, bajo el N° 11, tomo 07. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 156, 168, 170, 1.185 y 1.196 del Código Civil y del 320 del Código Penal Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. F 52.000,00). Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-06-2008, el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado para que dentro de 20 días de despacho siguientes diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01-07-2008, el Tribunal recibió comisión cumplida contentiva de la citación librada al ciudadano demandado.

En fecha 31-07-2008, el abogado A.J.M.C., apoderado del ciudadano Karino F.H., presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió en su libelo de demandan con 2 de los requisitos planteados en el artículo 340 del C.P.C.: “El libelo de demanda deberá expresar: …. 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…. 4°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. En cuanto al ordinal 2°, la parte demandante no estableció el carácter que posee su representado demandado; no bastaba el hecho con el carácter de cónyuge, ya que no estaba tramitando un juicio de divorcio. La pretensión de autos no se configuraba con el carácter otorgado a su representado en el presente proceso. En cuanto al ordinal 4°, la parte co-demandada no logró entender con precisión la narración fáctica del libelo de demanda, ya que existían varias contradicciones dentro del mismo; la fundamentación que pretendía la parte demandante no era la correcta, nunca estableció en el libelo cuales eran las conclusiones de su pretensión, por lo que solicitó a la parte demandante subsanara la presente cuestión previa y declarara con lugar la misma, ya se que evidenciaba que existía la carencia de los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del C.P.C. (f. 45-46).

En fecha 08-08-2008, los abogados D.R.P.I. y G.M.S.R., apoderados de la parte actora ciudadana Mayrilet P.T.S., presentó escrito de oposición a las cuestiones previas previstas en el artículo 340, ordinales 2° y del C.P.C., en los términos siguientes: 1.- Con respecto al artículo 340 ordinal 2° del C.P.C., el carácter de la parte demandada ciudadano Karino F.H., es de cónyuge demandado, pues si bien era cierto que no se estaba tramitando un juicio de divorcio, el carácter de la parte demandada en ese caso era de cónyuge demandado por daños y perjuicios causados al otro cónyuge por la venta de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal H.T. sin su debido consentimiento. 2.- Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del C.P.C., la parte demandada y no como se identificaba como parte “co-demandada”, ya que se podía evidenciar que hay un solo demandado. Alegaba que no entendía con precisión la narración fáctica del libelo de demanda, ya que existían varias contradicciones dentro del mismo, igualmente la fundamentación que pretendían no era la correcta y no se establecían las conclusiones de la pretensión. Y con respecto a ese punto era la parte demandada la que entraba en contradicción ya que invocaba el ordinal 4° del artículo 340 del C.P.C., pero señaló el contenido del ordinal 5° del mismo artículo, cuando en la realidad del contenido del ordinal 4° era otro, por lo que la redacción del libelo de demanda se podía evidenciar claramente en el capítulo I, la narración de los hechos de una manera precisa y sin contradicciones, en ese mismo capítulo describió el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que fue vendido por el cónyuge demandado sin consentimiento de su otro cónyuge motivo por el cual su poderdante en su carácter de cónyuge afectada, intentó la demanda de indemnización de daños y perjuicios; y en el capítulo IV, podía evidenciar claramente las conclusiones fundamentadas de hecho y de derecho expuestas dicho libelo de demanda. Por lo que solicitó que fuera admitida y subsanada el presente escrito de cuestiones previas.

En fecha 14-08-2008, el abogado A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a la subsanación realizada por la parte demandante, ya que el Código de Procedimiento Civil establece que una vez opuestas las cuestiones previas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346, a la parte actora le corresponde hacer la subsanación de los defectos invocados en la demanda, ya que la misma en su escrito del 08-08-2008, solo se limitó a indicar que su libelo no presentaba ningún defecto, por lo que solicitó que se decidiera la presente incidencia si eran procedentes o no las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 10-10-2008, los abogados D.P. y G.S., apoderados de la parte demandante, solicitaron se pronunciara sobre el hecho que cumplieron en lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-10-2008, el apoderado de la parte demandante, abogado D.P.I., solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y debidamente por la parte demandante.

Por auto de fecha 25-11-2008, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y cumpliendo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 5 días de despacho siguiente a aquél en que constara en el expediente la notificación de la última de las partes. (f. 57-60).

A los folios 61 al 66, notificaciones de las partes.

Escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 09-12-2008, por el abogado A.J.M.C., apoderado del ciudadano Karino F.H., en el que manifestó que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora carecía de cualidad para intentar la presente demanda, por cuanto la misma tenía la obligación de agotar la demanda de nulidad o manifestar el porque no procedía dicha acción, por lo que transcribió el artículo 170 del Código Civil, y con ello se evidenciaba la interpretación que debía dársele, ya que la acción de daños y perjuicios era consecuencia de la acción de nulidad. Por lo que, obligatoriamente la parte actora debía agotar la acción de nulidad antes de intentar la presente pretensión, o manifestar el porque la misma no era procedente (nulidad), pero no intentar una demanda de daños y perjuicios, obviando por completo el artículo 170 del C.C., y debido a esto, es por lo que se evidencia la falta de cualidad que tiene la parte actora para sostener la misma, entendiéndose que la falta de cualidad o legitimación, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tenía legitimación para hacer valer el juicio y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le reparara el daño que para él se le había ocasionado en su patrimonio. Por cuanto la parte demandante debía agotar la acción de nulidad o manifestar porque no podía interponer esa acción, pero no intentar una demanda de daños y perjuicios sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 170 del C.C. Manifestó que debía declararse inadmisible en la sentencia definitiva ya que la acción de daños y perjuicios no podía ser interpuesta sin antes haber agotado la acción de nulidad. En cuanto a la contestación al fondo: 1.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda. 2.- Negó, rechazó y contradijo que su representado le hubiera ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana Mayrilet P.T.S., su esposa, ya que en ningún momento su representado realizó la venta del inmueble en perjuicio o detrimento del capital de la comunidad conyugal, pues estaba en pleno conocimiento de la venta del inmueble, resultando evidente que con el actuar de la actora poseía el pleno conocimiento de la venta cuando en la presente demanda acudió por la cantidad de Bs. 50.000,00, es decir, por la mitad del dinero de la venta, pues la misma fue por la cantidad de Bs. 100.000,00 dejándose en evidencia que la actora pretendía era la mitad del dinero de la venta del inmueble y mal podría pretender cobrar unos daños y perjuicios, que no poseían ningún fundamento jurídico y menos aun para pretender ser indemnizado por ello, ya que sería aplicable en caso de daños emergentes o cesantes al capital de una persona en concreto, resultando el hecho más gravoso a su representado cuando pretendía hacer ver que poseía la costumbre de vender bienes alegando un falso estado civil, obrando y actuando de mala fe, citando un número de compras y ventas de vehículos realizados desde el 2001; cuando lo lógico sería pensar que luego de realizadas un sin número de ventas y compras de vehículos la cónyuge no hubiera realizado algún reclamo, no acudió a la vía civil, como lo hizo para el presente caso, resultando mas lógico pensar en que era un hábito y una práctica común entre ambos cónyuges desde hace muchos años de matrimonio, procurarse agilizar los trámites de ventas y compras de bienes por la facilidad de hacerlo ante una Notaría Pública, sin poner como inconveniente el Estado Civil de los adquirientes o vendedores según sean el caso en que actuaran, ya que era requisito, además los exigidos por la Notaría en cuanto a la documentación del vehículo, presentar cédula de identidad del propietario del bien a vender o comprar y para el caso, el representado posee la cédula con estado civil soltero y no fue en todos esos años molestia ni perjuicio para la comunidad patrimonial, resultando extraño que la cónyuge de su representado, jamás realizó actuación alguna para impedir esas sucesivas compras o ventas; siendo acaso que la ciudadana Mayrilet P.T.S. desconocía por completo todas estas ventas y compras realizadas por su cónyuge? O realmente esta consintió las mismas y sobretodo se lucró y se benefició por ser propietaria de la mitad de todos esos bienes?, todo eso llevaba a la plena convicción que se estaba ante la presencia de una pretensión gravosa que podría generar una condenatoria de su representado, ya que se creaban dudas acerca de la convalidación de la demandante sobre la venta del inmueble donde supuestamente su representado generó daños y perjuicios que debían ser cancelados a la actora sin justificación alguna. 3.- Negó, rechazó y contradijo que le debía cancelar a la demandante los daños y perjuicios, consistentes en daño emergente y lucro cesante; y motivado a que de acuerdo al criterio jurisprudencial mantenido en el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14.728 del 08-10-2002, de la Sala Político Administrativa, en la cual citó parte de la misma, por lo que la parte actora debía indicar en que consistía estos daños y perjuicios, ya que tenían la obligación de indicar en el caso del lucro cesante, cual fue el dinero que dejó de percibir o el negocio que dejó de realizar su representada, y en el caso del daño emergente, indicar cuales fueron los gastos sobrevenidos por la actuación de su representado, al no realizarlo obviamente se estaba contrariando el criterio sostenido por el M.T. de la República y mal podría el Tribunal llegar a declararlos porque estaría incurriendo el vicio de extrapetita en su sentencia. Por lo que resultaba evidente que la parte demandante no logró demostrar dentro del libelo de demanda la relación de causalidad entre la actuación de su representado y el supuesto daño causado a la actora, ya que tales conceptos debía existir una conjunción obligatoria de hechos ilícitos por parte de su representado con el supuesto gravamen ocasionado a la demandante. Por lo que es sabido de la doctrina y la jurisprudencia manifiesta que para que sea procedente la indemnización por la comisión de un hecho ilícito era necesario que se cumplieran y se establecieran tres requisitos indispensables, que son: 1.- el daño, 2.- la culpa, 3.- la relación de causalidad entre el uno y el otro; por lo que demostrará que esos tres requisitos indispensables no fueron cubiertos, ni mencionados en el libelo y no se cumplían en el presente proceso para que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva. Por lo tanto, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar motivado a que no se encontraban llenos los extremos necesarios y pertinentes para lograr la condenatoria de su representado. De conformidad con el artículo 429 del C.P.C., impugnó las copias simples de las documentaciones que fueron acompañadas por la parte actora, por no confiar en su procedencia. (67 al 73).

Escrito de pruebas presentado en fecha 21-01-2009, por el abogado A.J.M.C., co-apoderado de la parte demandada, en el que promovió el valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. Documentales: promovió y ratificó del libelo de demanda, especialmente los capítulos III y IV referentes al objeto de la pretensión y el petitorio, donde se solicitó la condenatoria de su representado por daños y perjuicios y nunca se hizo mención a la nulidad de ningún instrumento. Justificación: con esto demostraba que: - La parte actora carecía de cualidad para interponer dicha pretensión, motivado que la misma debió agotar la nulidad del instrumento que supuestamente originó los daños y perjuicios, y al no resultar así la presente demanda debe declararse sin lugar. – La parte actora nunca manifestó, por que no procedía la nulidad del instrumento que supuestamente ocasionó los daños y perjuicios reclamados. – Dicha acción se encontraba inmersa dentro de la prohibición de admisión, porque la parte actora para intentar unos daños y perjuicios, debió previamente haber demandado la nulidad de los instrumentos, o indicar porque dicha demanda no era procedente, y al no resultar forzosamente debía ser declarada como inadmisible. – La parte actora nunca indicó en que consistían los supuestos daños y perjuicios que su representado le había ocasionado, sino se limitó a definirlos, contrariando con ello lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14.728 del 08-10-2002, de la Sala Político Administrativa. – La parte actora nunca indicó el lucro cesante o el dinero que dejó de percibir o el negocio que dejó de realizar su representada por la actuación de su representado, y en el caso del daño emergente tampoco indicó cuáles fueron los gatos sobrevenidos por la actuación de su representado. – La parte actora obvio por completo la relación de causalidad entre la actuación de su representado y el supuesto daño ocasionado, ni siquiera llego a mencionar dentro del libelo de demanda, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de indemnización de daños y perjuicios. Testimoniales: ciudadanos M.G., P.A.M.H. y J.O.L.. Para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Confesión: promovió el valor probatorio de la confesión de la parte actora, ya que se encontraba en pleno conocimiento de las negociaciones realizadas por su representado con el estado civil de soltero, solo se limitó a mencionar una serie de documentos, pero nunca indicó que hubiese ejercido alguna pretensión en su contra, por cuanto la parte actora siempre tuvo conocimiento de las negociaciones realizadas por su representado y a ella siempre le otorgaron su respectiva parte. (f. 74-78).

Escrito de pruebas presentado en fecha 28-01-2009, por los abogados D.R.P.I. y G.M.S.R., apoderados de la ciudadana Mayrilet P.T.S., promovieron: 1.- El valor y mérito de lo alegado y probado en autos. 2.- El valor y mérito de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión los cuales fueron presentados con el libelo de demanda, debidamente protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 177, tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercero trimestre de 2007, de fecha 06-08-2007; y N° 143, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de 2008, de fecha 28-04-2008, documentos que probaban la actitud dolosa que tuvo el cónyuge demandado al comprar y vender dicho inmueble atestando su estado civil de soltero, cuando en realidad es casado, causándole daños y perjuicios a su poderdante ya que el bien pertenecía a la comunidad conyugal H.T.. 3.- Promovió la declaración de la testigo ciudadana A.L.H.S., para que declarara que el bien inmueble que le fue vendido por el ciudadano Karino F.H., lo adquirió de buena fe al no conocer el verdadero estado civil, ya que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal H.T.. Por lo cual no procedía la nulidad de venta al demostrarse la buena fe de la compradora, ciudadana A.L.H.S., por lo que solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que la testigo con domicilio en San Antonio, rinda su declaración. (f. 79-80).

A los folios 81 y 82, autos de fechas 03-02-2009, por los que el a quo ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.

Diligencia suscrita en fecha 06-02-2009 por el abogado A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. Con respecto a los documentales promovidos en el Ítem marcado como segundo, donde solicitó declarara con lugar dicha oposición, motivado a que los actores no indicaron al Tribunal cual era el objeto o pretensión de la misma, contrariando, así el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al objeto de las pruebas. Con respecto a la testimonial promovida, formalmente se opuso motivado a que la misma resulta totalmente impertinente con la pretensión de la parte actora. Solicitó que fuera inadmitida la testimonial promovida por resultar impertinente de pleno derecho.

Por auto de fecha 10-02-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.G., P.A.M.H. y J.O.L..

En el auto de fecha 10-02-2009, el a quo observó que el escrito de oposición presentado el día 06-02-2009, por el co-apoderado de la parte demandada, fue agregado al expediente por auto de fecha 03-02-2009, es decir, fuera del lapso establecido para ello; en consecuencia, desechó dicha oposición por extemporánea. Admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante, y para la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.L.H.S., comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31-03-2009, fue recibida comisión cumplida por el Tribunal comitente, relacionado con el despacho de pruebas del expediente N° 19.893-08. (f. 87-109).

Diligencia suscrita en fecha 17-04-2009, por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte demandante, donde pidió le informara sobre la comisión N° 232 de fecha 10-02-2009, relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas en el presente juicio, en vista que transcurrió el lapso probatorio y no hay aun respuesta de dicha comisión.

Por auto de fecha 21-04-2009, el a quo acordó remitir oficio al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe el estado de la comisión que fue remitida el 10-02-2009, con oficio N° 232, referente a las testimoniales de los ciudadanos M.G., P.A.M.H. y J.O.L..

Oficio N° 3130-367, de fecha 04-05-2009, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, informando que la referida comisión no ha sido recibida en ese Tribunal. (f. 113).

En fecha 14-05-2009, la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, solicitó el cómputo para la entrega de los informes.

En auto de fecha 18-05-2009, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado. (f. 115).

Escrito de informes presentado en fecha 01-06-2009, por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte demandante, ciudadana Mayrilet P.T.S., en el que hizo un recuento de las actuaciones realizadas en autos, alegando que los daños y perjuicios causados por la parte demandada al vender un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal H.T., sin el debido consentimiento de su cónyuge parte demandante en esta causa. Por lo que el Tribunal acordó citar al ciudadano Karino F.H. demandado en la causa por Daños y Perjuicios, pero es el caso que el 31-07-2008, la parte demandada opuso cuestiones previas por medio de su apoderado, las cuales fueron aclaradas y declaradas sin lugar por el Tribunal el 25-11-2008. Por cuanto la parte demandada el 19-12-2008 dio contestación a la demanda, en el que negó y contradijo todo en cuanto a la demanda, alegando que existía falta de cualidad de la parte demandante, y también decía que no operaban los daños y perjuicios, sino que debió demandar la nulidad de la venta, arguyendo que la cónyuge parte demandante en la causa, sabía de las actuaciones de su cónyuge Karino F.H., de las repetidas ventas realizadas por él, y claro estaba que el que ella conociera las actuaciones realizadas por su cónyuge, no quería decir que ella aprobara dicha conducta asumida por él, por cuanto en ningún momento le pidió autorización ni su consentimiento en las mismas, tal y como se dejó ver claramente en sus repetidas compras y ventas donde el demandado se identificó como soltero, siendo su verdadero estado civil el de casado. De las pruebas, manifestó que promovió el valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos introducidos como pruebas junto con el libelo de demanda y la prueba testimonial de la ciudadana A.L.H.S., compradora del inmueble vendido por el demandado, por lo que el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y comisionó al Tribunal del Municipio Bolívar para la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.L.H.S., compradora del inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal H.T., objeto de dicho juicio, donde operaban los daños y perjuicios. En cuanto a las pruebas propuestas por la parte demandada, la misma no obtuvo resultado alguno, por cuanto la parte demandada propuso las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.G., P.A.M.H. y J.O.L., y las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal del Municipio B.d.S.A.d.T., en los lapsos correspondientes, por lo que el mismo Tribunal comisionado informó mediante oficio N° 661 del 21-04-2009, que no había llegado comisión a ese Tribunal, por lo que la parte demandada no evacuó ningún tipo de pruebas al respecto. (f. 116-119).

Del folio 120 al 141, comisión N° 107-09, relacionada con el despacho de pruebas, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia suscrita en fecha 01-10-2009, por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, en la que pidió se emitiera sentencia en dicha causa.

A los folios 143 al 158, decisión dictada en fecha 03-03-2010, en el que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por MAYRILET P.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.252.199, de éste domicilio, contra KARINO F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.021.781, domiciliado en San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio B.d.E.T.”.

En fecha 24-03-2010, la abogada G.M.S.R., co apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la presente decisión.

Escrito presentado en fecha 05-04-2010, por la abogada G.M.S.R., apoderada de la parte actora, ciudadana Mayrilet P.T.S., apeló de la sentencia dictada en fecha 03-03-2010. (f. 163).

A los folios 164 al 170, comisión de fecha 18-06-2010, emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la notificación del demandado.

Por auto de fecha 16-07-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada, por previa distribución en fecha 21-07-2010.

Siendo la oportunidad para la presentación de los informes en esta Alzada, en fecha 20-09-2010, por la abogada G.M.S.R., apoderada de la ciudadana Mayrilet P.T.S., expuso que la demanda apelada por daños y perjuicios fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicha decisión, no se tomó en cuenta la prueba del testimonio de la ciudadana A.L.H.S., quien es la tercera persona involucrada en la negociación realizada por el ciudadano Karino F.H., parte demandada. Dicha prueba testifical fue promovida y evacuada en su oportunidad, con la finalidad de que la ciudadana diera fe, de que el inmueble que le fue vendido por el ciudadano Karino F.H. lo adquirió, desconociendo el verdadero estado civil del mencionado ciudadano, igualmente desconocía que pertenecía a la comunidad conyugal H.T.. Motivo por el cual no procede la nulidad de venta al demostrarse la buena fe de la compradora de dicho inmueble por la ciudadana A.L.H.S.. Ahora bien, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esa comunidad de los bienes gananciales comenzó precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria sería nula, en consecuencia, son bienes de la comunidad, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hiciera la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, tal como, lo dispone los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil Venezolano. Situación esa que fue violentada por el cónyuge de su representada, ciudadano Karino F.H., al vender derechos sobre bienes muebles e inmuebles sin la debida aprobación de su cónyuge, causando un grave perjuicio a su derecho de propiedad que le asiste sobre la comunidad conyugal. La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil entre otros los daños y perjuicios causados a una persona, por daños y perjuicios que se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas, es por lo que en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Mayrilet P.T.S., cónyuge y copropietaria de la comunidad de gananciales H.T., en la cual se encuentra el bien inmueble ya descrito y por consiguiente le pertenece el 50%, pidió fuera declarada con lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios, y que el ciudadano Karino F.H., fuera condenado por el Tribunal en: - a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el pago de la suma de (Bs. 50.000,00) correspondientes al 50% que le corresponde sobre el bien inmueble vendido por el cónyuge, ciudadano Karino F.H., perteneciente a la comunidad conyugal H.T.. – igualmente se condene al demandado a las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

En fecha 30-09-2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las Observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho. (f. 178).

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de abril de 2010 por la apoderada de la parte demandante, abogada G.M.S.R. contra la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el día de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada G.M.S.R. consignó escrito donde manifiesta que:

no se tomo en cuenta la prueba del testimonio de la ciudadana A.L.H.S., quien es la tercera persona involucrada en la negociación realizada por el ciudadano Karino F.H., parte demandada en esta causa. Dicha prueba testifical fue promovida y evacuada en su oportunidad a los fines de que la ciudadana antes mencionada diera fe, que el bien inmueble le fue vendido por el ciudadano Karino F.H. lo adquirió de buena fe, por cuando la misma desconocía el verdadero estado civil del ciudadano Karino F.H. que se identificó como soltero sin serlo, de igual manera desconocía que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal H.T.. Motivo por el cual no procede la nulidad de venta al Demostrarse la Buena fe de la compradora de dicho inmueble ciudadana A.L.H.S.

(sic)

En fecha 30/09/2010, por nota de Secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a consignar las observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

I

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha cinco (05) de abril de 2010 la apoderada de la parte demandante, abogada G.M.S.R. contra la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Mayrilet P.T.S. contra Karino F.H. y condenó en costas procesales, por considerar que el artículo 170 del Código Civil establece “que en primer lugar debe agotarse la nulidad de dicho acto en el cual su cónyuge no dio consentimiento para proceder luego a la indemnización de los daños y perjuicios”. (sic)

El artículo 170 del Código Civil, señala:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Subrayado de la Alzada)

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 983 de fecha 17/06/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.” (Subrayado de la Alzada)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scons/Junio/983-170608-08-0429.htm)

    Partiendo de lo previsto por el criterio anterior, procede la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil cuando uno de los cónyuges haya realizado un acto sin el consentimiento del otro, que ese acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y que el tercero actuante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Siendo requisitos concurrentes para la procedencia de la nulidad, si falta uno de ellos no es procedente la misma, dándose la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios.

    Ahora bien, la parte recurrente en sus informes reseñó:

    no se tomo en cuenta la prueba del testimonio de la ciudadana A.L.H.S., quien es la tercera persona involucrada en la negociación realizada por el ciudadano Karino F.H., parte demandada en esta causa. Dicha prueba testifical fue promovida y evacuada en su oportunidad a los fines de que la ciudadana antes mencionada diera fe, que el bien inmueble le fue vendido por el ciudadano Karino F.H. lo adquirió de buena fe, por cuando la misma desconocía el verdadero estado civil del ciudadano Karino F.H. que se identificó como soltero sin serlo, de igual manera desconocía que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal H.T.. Motivo por el cual no procede la nulidad de venta al Demostrarse la Buena fe de la compradora de dicho inmueble ciudadana A.L.H.S.

    (sic)

    Encontrando que el fallo recurrido al respecto señala:

    A la testimonial de la ciudadana A.L.H.S., en fecha 26 de marzo de 2009, (fls. 106 y 107), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar que: no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KARINO HERNANDEZ, que le compró al ciudadano KARINO HERNANDEZ el inmueble ubicado en la carrera 10, N° 0-35 del Barrio Curazao, San A.d.T., y que el mismo tiene las siguientes características: dos habitaciones en la parte alta, baño, sala, comedor, cocina y patio pequeño, y en la planta baja una habitación, baño, y estacionamiento, que el precio de la compra fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES

    Igualmente en el acta de fecha 26/03/2009, se tomó el testimonio a la ciudadana A.L.H.S., en donde se dejó constancia:

    “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano KARINO F.H.? CONTESTO: “No, no lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si compró o no un inmueble al ciudadano KARINO F.H.?. CONTESTO: “Si, si compre”. TERCERA: ¿Diga la testigo la característica y la dirección de ese inmueble?. CONTESTO: Las características son en la parte alta 2 habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un patio pequeño, en la planta baja una habitación, un baño y estacionamiento, y esta ubicado en la carrera 10 N° 0-35 del Barrio Curazao”. CUARTA: ¿Diga la testigo cual fue el monto de dicha compra?. CONTESTO: “El monto de dicha compra fue la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabia o no que ese bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal H.T.?. CONTESTO: “No, no lo conocía de hecho cuando lo compré estaba desocupado”. SEXTA: ¿Diga la testigo si conocía o no el verdadero estado civil del ciudadano KARINO F.H.?. CONTESTO: “No, no lo conocía”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si ella adquiere este bien inmueble de buena fe?. CONTESTO: “Si, claro lo tengo de buena fe porque se hizo una compra legal”.”

    De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el testimonio de la ciudadana A.L.H.S., prueba que la tercero contratante actuó de buena fe, no siendo procedente la nulidad, pudiendo en estos casos el cónyuge afectado demandar por daños y perjuicios al cónyuge contratante, tal como lo prevé el último aparte del artículo 170 del Código Civil, claro está si lo hace dentro del término de caducidad de un año, siendo evidente que la norma no prevé que deba demandarse primero la nulidad para luego tener derecho a la demanda de daños y perjuicios, con lo que el fallo recurrido interpretó de forma errada el ar´ticulo en cuestión, siendo determinante en el dispositivo del fallo.

    Sobre el vicio de errónea interpretación la Sala de Casación Civil, en fallo N° 000114 de fecha 23/04/2010, estableció:

    La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal ha establecido que el vicio de errónea interpretación de la ley, en la cual incurre el órgano jurisdiccional al emitir el fallo, sucede cuando se tiene conocimiento de la existencia de una norma jurídica expresa y concreta, y es aplicada en la controversia surgida entre las partes, de manera incorrecta en su sentido y significado propio, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas, siendo determinante en el fallo (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, en juicio de Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

    (Subrayado de la Alzada)

    (www.tsj.gov.ve/scc/Abril/RC.000114-23410-2010-09-524.html)

    Por lo tanto, al haberse configurado el vicio de errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil, interpretándose que primero debe demandarse la nulidad de la venta antes de poder demandar los daños y perjuicios, siendo determinante para declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

    II

    En cumplimiento del mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada entra a resolver sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por la ciudadana Mayrilet P.T.S., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil:

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Así, debe esta Alzada, en primer lugar, revisar el término de caducidad establecido en la norma, encontrando que la venta sin autorización se firmó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.S.A.d.T., en fecha 28/04/2008 y fue admitida la demanda en fecha 09/06/2008, siendo evidente que se demandó dentro del término exigido de un año, cumpliéndose con el primer requisito. Así se establece.

    Encontrando que el apoderado de la parte demandada, abogado A.J.M.C., consignó escrito oponiendo cuestiones previas que fueron resueltas en sentencia de fecha 25/11/2008, dejándose correr los días para la contestación de la demanda.

    En fecha 09/12/2008, el apoderado de la parte demandada, abogado A.J.M.C., presentó escrito de contestación de la demanda donde alega:

  4. La falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tenía primero que agotarse la demanda de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Alzada da por reproducidos los argumentos explanados en la primera parte de la motivación de este fallo, reiterando que la norma no exige que deba demandarse primero la nulidad y luego los daños y perjuicios, al contrario presenta una alternativa al cónyuge afectado. Así se precisa.

  5. La prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la demanda debe ser declarada inadmisible en la sentencia definitiva, repitiendo que tenía primero que agotarse la demanda de nulidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, alegato que ya fue resuelto por esta Alzada dándose por reproducidos los argumentos explanados en la primera parte de la motivación de este fallo. Así se precisa.

  6. Contestación al fondo en la que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho la demanda de daños y perjuicios, manifestando que la parte demandante tenía conocimiento de las ventas hechas por su esposo probando este argumento con las testimoniales de los ciudadanos M.G. y J.O.L., argumento que solo prueba que no era procedente la nulidad de la venta por existir una probable convalidación del acto, pero en nada refuta el hecho que el ciudadano Karino F.H. vendió un inmueble de la comunidad conyugal utilizando una cédula de soltero ocultando su verdadero estado civil, tal como consta en el documento registrado en fecha 28/04/2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.S.A.E.T., bajo el N° 143, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Alzada encuentra suficientemente probados los daños y perjuicios demandados de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, estimados en el en 50% del valor de la venta, es decir, en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.

  7. Igualmente en el escrito de contestación de la demanda, se niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba cancelar el lucro cesante por considerar que el lucro cesante debe ser especificado y demostrado, argumento que esta Alzada considera acertado y al revisar el libelo se constata que se pidió como lucro cesante la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00) sin especificar la forma como se calculó ese monto ni se probó su existencia, razón determinante para negar el lucro demandado, aunado al hecho que el artículo 170 del Código Civil no prevé cancelación alguna bajo la figura de lucro cesante. Así se precisa.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2010 por la apoderada de la parte demandante, abogada G.M.S.R. contra la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada la ciudadana Mayrilet P.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.199 contra el ciudadano Karino F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.021.781.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano Karino F.H. a pagar la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs. F. 50.000,00) a la ciudadana Mayrilet P.T.S., por concepto de indemnización de daños y perjuicios de conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.

QUINTO

SIN LUGAR el lucro cesante demandado por la ciudadana Mayrilet P.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.199 contra el ciudadano Karino F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.021.781.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR