Decisión nº 430 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001741.

PARTE ACTORA: MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.621.223.

APODERADO DE LA ACTORA: H.J.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES).

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.276.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 20 de enero del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES). En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES), en fecha 06 de agosto de 2007, bajo la supervisión u orden del ciudadano V.S., desempeñando el cargo de Asistente Ejecutiva Administrativa, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00am a 8:00pm, devengando un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, es decir, Bs.F. 96,33 diarios; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 30 de marzo de 2009, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio oral, negó y rechazó todos y cada de los hechos invocados por el reclamante en su escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser los mismos improcedente. En ese sentido señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya puesto fin a una supuesta relación laboral que alega la demandante ciudadana MAYRYM ARNELIA DIAZ MALAVE por decisión unilateral de la empresa.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MAYRYM ARNELIA DIAZ MALAVE, fue despedida injustificadamente, en virtud que prestaba sus servicios como Asistente Ejecutiva Administrativa adscrita a la Presidencia del organismo; en tal sentido esta ciudadana tenía acceso a documentos, memorando y oficios con información confidencial dirigida a las distintas dependencias del organismo o enviadas a la presidencia del organismo; asimismo tenía atribuidas las funciones de controlar o administrar la agenda personal del ciudadano Presidente del organismo, además de participar en el otorgamiento de citas a quien así lo solicitara; es decir, tenía la potestad de decidir día y hora que el ciudadano presidente debía recibir o no a funcionarios o particulares que así lo solicitaran; (…), hechos éstos que demuestran perfectamente que la prenombrada ciudadana fungía como una trabajadora de confianza en consecuencia de libre remoción, ya que es derecho asignado por la Ley al empleador de designar el personal de su confianza y dicha ciudadana fue contratada específicamente para cumplir labores de confianza del Presidente saliente (…)

.

A tales efectos, invocó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”.

De la misma manera señaló lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MAYRYN ARNELIA DIAZ MALAVE, fue despedida por mi representada, ya que nunca existió relación laboral alguna en virtud de que dicha ciudadana prestó servicios ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización en condición de contratada. (…)

.

Finalmente señaló lo siguiente:

(…) Es importante mencionar que la prenombrada ciudadana por su condición de trabajador de confianza y por razón de su ´ltimo salario devengado tal como se evidencia de las constancias de trabajo de la misma, el cual era de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.850,90), no se encuentra protegida por la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.090, (…)

.

A tales efectos, la representación judicial de la demandada, solicitó que la presente solicitud sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la reclamada argumenta que la reclamante no se encuentra protegida por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de su condición de trabajador de confianza, aunado al hecho de no regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, en lo que respecta al régimen jurídico aplicable al presente caso, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 37 lo siguiente:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley

.

Asimismo, el artículo 38 del referido instrumento legal, señala:

El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Por su parte, el citado instrumento legal, señala en su artículo 39, lo siguiente:

En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Ahora bien, observa este juzgador que la reclamante fue contratada a tiempo determinado por la institución reclamada para desempeñar funciones como Asistente Ejecutiva Administrativa, adscrita a la Presidencia del FIDES, por el período comprendido entre 06 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una remuneración mensual de Bs. 2.130.000,00, es decir, Bs.F. 2.130,00 (ver folios 73 al 75), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se observa que dicha contratación, fue prorrogada en tres (3) oportunidades en forma continua, es decir, dicha contratación se considera a tiempo indeterminado por haber tenido ésta, dos o mas prórrogas, y no existir razones especiales que hallan justificado dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación pactada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la vinculación jurídica que existió entre la reclamante y la institución reclamada, tiene como fuente legal, los distintos contratos suscritos por las partes, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no le queda la menor duda a este juzgador que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo ningún concepto el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar éste en su artículo 37, que sólo podrán contratarse por la vía de contrato a tiempo determinado, personal altamente calificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que no constituye un cargo altamente calificado el desempeñado por la reclamante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que la representación judicial de la reclamada, erróneamente equipara a un trabajador de confianza con un empleado de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto, toda vez que los trabajadores de confianza, constituyen una categoría de trabajadores prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quienes gozan de estabilidad relativa conforme al artículo 112; mientras que los empleados o funcionarios de libre nombramiento y remoción, constituyen conjuntamente con los de carrera, las dos categorías de trabajadores que ingresan a la Administración Pública de acuerdo a la normativa prevista a tales efectos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo lo anterior así, se hace preciso señalar que el calificativo de confianza no viene dado por una confianza personal, sino mas bien deviene de una confianza jurídica, tal como se encuentra expresado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no puede pretenderse que por el hecho de haber desempeñado la reclamante el cargo de Asistente Ejecutiva Administrativa, la misma deba calificarse como trabajadora de confianza, aunado al hecho de que las funciones que según la propia representación de la reclamada, ejercía la reclamante, no van mas allá del simple conocimiento producto de una confianza personal entre el Presidente de la institución reclamada para la fecha y la reclamante de autos, lo que a todas luces indica que, dada la estabilidad relativa de la reclamante y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto ésta, en fecha 30 de marzo de 2009 (ver folio 57), debe este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada (23 de abril de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal deja establecido, que tal concepto se determinará a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, monto éste admitido por la demandada, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana MAYRIM ARNELIA DIAZ MALAVE, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Servicio Autónomo “FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION” (FIDES). En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 2.890,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/SP/DJF.

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