Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YH12-X-2011-000592

Vista la diligencia y su anexo presentado por la Ciudadana Mayrin J.H.F., debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, donde solicitan a este Despacho Judicial que las medidas preventivas que se encontraban decretadas en la Gobernación del Estado D.A., le sean decretadas al Ciudadano A.E.A.D., en su nuevo lugar de trabajo. Así mismo, consignó copia simple actualizada de la libreta de ahorros la cual se encuentra inactiva desde el 30-09-2008, este Despacho Judicial acuerda agregarlo a autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 107 del CPC.

Respecto a lo solicitado, debe quien suscribe hacer un análisis a los efectos de determinar la procedencia de lo requerido por la diligenciante, y lo hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, se desprende que fue aperturado mediante auto de fecha 10-05-2011, en virtud de que fue debidamente sentenciado en fecha 06-11-2007, por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordándose, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…en consecuencia deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos…omissis…lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 246.750,00) mensuales, equivalente a las seis quinceavas partes (6/15), o el 40% por ciento del salario mínimo, que devenga el obligado, más el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, útiles escolares, bono vacacional, uniformes y cualquier otro beneficio que le pudieren corresponder. Se mantiene la retención de las prestaciones sociales de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 246.750,00), cada una que le pudieran corresponder al Ciudadano A.E.A.D., en el caso de retiro o despido. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada…omissis…

Ahora bien, en fecha 18-07-2011, la diligencia, con la misma asistencia jurídica, solicita la ejecución de la sentencia, señalando que el Ciudadano A.E.A.D., ha incumplido con los montos acordados en la resolución desde el 19-05-2008, adeudando hasta esa fecha Bs. 10.354,20, que comprendían tres (3) años, un mes y catorce días de atraso que corresponden Bs. 9.244,83, más Bs. 1.109,37, de intereses calculados al 12% anual, recibiéndose oficio Nro. 366-2011, de fecha 19-10-2011, suscrita por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., donde informan que el Ciudadano antes identificado fue egresado de ese ejecutivo en fecha 13-04-2008.

Así mismo, en fecha 24-10-2011, se libró oficio Nro. JMSEI-1211-2011, dirigido a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., solicitándosele la remisión de las cantidades de dinero que le fueron descontados al Ciudadano A.E.A.D. desde el 13-08-2007 hasta el 13-04-2008, recibiéndose oficio Nro. 204-2012, de fecha 12-07-2012, emanado de la referida institución donde informan una vez más la fecha en la cual fue desincorporado de ese ejecutivo regional, agregando que hasta esa fecha, el referido Ciudadano no ha consignado los requisitos exigidos para la cancelación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, debe significar quien suscribe que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución y en relación a este punto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 384, lo siguiente:

Artículo 384. Competencia judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

De la norma transcrita se desprende que las sentencias de obligación de manutención se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias, desincorporando los procedimientos de incumplimientos de obligación de manutención, existiendo en su lugar la ejecución sobre ejecución, debiendo demostrarse la existencia del incumplimiento para proceder a la ejecución forzosa.

En este orden de ideas y como quiera que la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., le ha informado a este Despacho Judicial que hasta la fecha 12-07-2012, no ha consignado los requisitos exigidos para la cancelación de las prestaciones sociales, debe quien suscribe aclarar el crédito privilegiado que gozan las cantidades de dinero que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado.

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

La norma que precede es clara al referirse a cantidades de dinero que correspondan ser cancelados por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescentes, de tal manera que, desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido 4 años y 5 meses sin que la Gobernación del Estado D.A. haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia fecha 06-11-2007, dictada por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vale decir, no se ha enviado a este Despacho Judicial las treinta y seis (36) mensualidades a razón de doscientos cuarenta y seis, con setenta y cinco Bolívares (Bs. 246,75), conforme a la reconversión monetaria, indistintamente a que el demandado, Ciudadano A.E.A.D. haya o no consignado los requisitos exigidos para la cancelación de las prestaciones sociales, es una obligación de parte del patrono, en este caso, la Gobernación del Estado D.A., retener y remitir a este Despacho Judicial en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto equivalente a lo ordenado en la sentencia ya señalada, originando lo contrario una flagrante violación por parte de ese ejecutivo regional en el derecho a la calidad de vida de de los niños y adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que puede estar incurriendo y la correspondiente responsabilidad solidaria prevista en el artículo 380 de la LOPNNA, que al tenor sostiene:

Artículo 380. Responsabilidad solidaria.

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

En otro orden de ideas, quien suscribe, a.e.c.d. la sentencia dictada fecha 06-11-2007, dictada por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en especial, cuando señala “…omissis…Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional …omissis…” de tal manera que, el monto que corresponda por las treinta y seis (36) mensualidades, deben ser computadas a razón del cuarenta por ciento (40%) cada una, para el momento del despido del Ciudadano A.E.A.D. para ese ejecutivo regional.

En este sentido, y previo apoyo requerido a la Coordinadora de la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la terminación de la relación laboral, en el mes de abril de 2008, el salario mínimo establecido a nivel nacional se encontraba establecido en Bs. 799,23, siendo el equivalente al cuarenta por ciento (40%) Bs. 319,69, siendo ese monto que debe ser tomada para cubrir las treinta y seis (36) mensualidades ordenadas descontar.

Es decir, treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Bs. 319,69, que equivalen al 40% de un salario mínimo establecido a nivel nacional para el momento de la terminación de la relación laboral, representa de Bs. 11.508,84, que cubrirían parte de estos más de cuatro años sin que los niños y adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que han dejado de percibir, por lo que esta Juzgadora deberá requerirlas de la gobernación de forma inmediata, cubriendo esas 36 mensualidades, desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2011, adeudándose aún dieciséis (16) cuotas. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas, que al folio 13 del presente asunto, marcada con la letra H, riela Comunicación de fecha 16-05-2011, suscrita por la Administradora y Directora de Personal del Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Casacoima del Estado D.A., dirigido al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, donde informa que el Ciudadano A.E.A.D. presta sus servicios para esa institución, siendo Funcionario Activo, desempeñando el cargo de Inspector de Riesgo, con fecha de ingreso 01-09-2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.285,00.

En este sentido, debe significar quien suscribe que, existiendo unas medidas preventivas decretadas por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., a la cual no se le ha dado cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado D.A., y siendo que el demandado de autos se encuentra bajo dependencia laboral como se ha señalado antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del interés superior de los niños y adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la calidad de vida que permita continuar su desarrollo integral, acordar librar oficio al Instituto Municipal de Protección Civil del Municipio Casacoima del Estado D.A., haciéndole del conocimiento de los descuentos ordenados mediante sentencia de fecha 06-11-2007, dictada por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procedan de forma inmediata al recibo del oficio que se acuerda librar a decretar las siguientes medidas:

  1. La cantidad equivalente al 40% por ciento del salario mínimo, que devenga el obligado, más el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, útiles escolares, bono vacacional, uniformes y cualquier otro beneficio que le pudieren corresponder. Se mantiene la retención de las prestaciones sociales de treinta y seis (36) mensualidades a razón del 40% cada una que le pudieran corresponder al Ciudadano A.E.A.D., en el caso de retiro o despido, las cuales deberán ser descontadas y retenidas únicamente cuando concluya la relación laboral.

  2. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada.

Así mismo, visto que existe incumplimiento desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, transcurriendo diecisiete (17) meses, los cuales no son cubiertos por las 36 mensualidades ordenadas retener por la Gobernación del Estado D.A., y habiendo terminado la relación laboral entre el Ciudadano A.E.A.D. con ese Ejecutivo Regional, lo relacionado al monto por concepto de obligación de manutención mensual, deberá retenerse su equivalente por parte del Instituto Municipal de Protección Civil del Municipio Casacoima del Estado D.A., tomando en cuenta el ajuste proporcional, de la manera siguiente:

El salario mínimo establecido a nivel nacional desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de agosto de ese mismo año, se encontraba establecido en Bs. 1.407,47, siendo el 40% Bs. 562,98, que multiplicado por 4 meses, dan un total de Bs. 2.251,95, más Bs. 90,07, a la rata de un por ciento por mes, representan un total de Bs. 2.342,02.

El salario mínimo establecido a nivel nacional desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, se encontraba establecido en Bs. 1.548,22, siendo el 40% Bs. 619,28, que multiplicado por 8 meses, dan un total de Bs. 4.954,30, más Bs. 396,34, a la rata de un por ciento por mes, representan un total de Bs. 5.350,64.

El salario mínimo establecido a nivel nacional desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 2012, se encuentra establecido en Bs. 1.788,45, siendo el 40% Bs. 715,38, que multiplicado por 4 meses, dan un total de Bs. 2.861,52, más Bs. 114,46, a la rata de un por ciento por mes, representan un total de Bs. 2.975,98.

El salario mínimo establecido a nivel nacional a partir del mes de septiembre de 2012, se encuentra establecido en Bs. 2.047,52, siendo el 40% Bs. 829,60, que multiplicado por 1 mese, da un total de Bs. 819,00, más Bs. 8,19, a la rata de un por ciento por mes, representan un total de Bs. 827,19.

Representando un total de Bs. 11.495,83, de mensualidades incumplidas durante los últimos 17 meses, los cuales deberán ser descontados de los haberes del demandado de autos, Ciudadano A.E.A.D., que posee en el Instituto Municipal de Protección Civil del Municipio Casacoima del Estado D.A., de forma inmediata, y remitido a este Despacho Judicial en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ACUERDA:

Primero

Librar oficio a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A. a los fines de que remitan a la brevedad posible las treinta y seis (36) mensualidades ordenadas descontar mediante sentenciado en fecha 06-11-2007, por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, haciéndole del conocimiento el crédito privilegiado del cual gozan las cantidades de dinero que deban ser canceladas por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente, el desacato a la Autoridad de este Tribunal en caso de incumplimiento y su consecuencial responsabilidad solidaria.

Segundo

Librar oficio al Instituto Municipal de Protección Civil del Municipio Casacoima del Estado D.A., donde se le haga del conocimiento de las medidas preventivas decretadas mediante sentenciado en fecha 06-11-2007, por la entonces Sala de Juicio Nro. 1 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el descuento de Bs. 11.495,83, por concepto de obligación de manutención incumplidas durante los últimos 17 meses, comprendidas desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, de manera inmediata de los haberes del Ciudadano A.E.A.D., plenamente identificado en autos.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:09 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YH12-X-2011-000592

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