Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, Miércoles Tres (3) de Octubre del 2007.

Años 197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2006-002145.

PARTES ACTORAS: MAYRIN Y.A. Y M.A.A., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.848.674 y 12.849.439, respectivamente.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado D.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro.76.169.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2000, bajo el número 07, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.D.C., S.C., G.D. y Anmar Tirado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.104, 90.331, 108.299 y 108.756.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha 20 de Octubre de 2.006, fecha en la cual las ciudadanas Mayrin Angulo y M.A., plenamente identificados en autos, interponen demanda argumentando lo siguiente:

M.A., sostiene que empezó a laborar para la empresa Centro de Estética y Spa, C. A., ya identificada en fecha 15 de Junio de 2002, ejerciendo funciones de Técnico de Color, cumpliendo un horario de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., percibiendo un salario a destajo, comprendido por la comisión del cuarenta (40%) por ciento, sobre el monto total de los servicios realizados por ella a las clientas de su patrono.

Afirma que el último año de labores, devengó un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos, hasta que en fecha 03 de Mayo de 2.006, luego de tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, fue despedida injustificadamente.

Afirma que su empleador nunca canceló sus prestaciones sociales, ni del resto de los conceptos que por ley le correspondían, así como también, percibió pago alguno por horas extraordinarias laboradas ni fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Motivos por los cuales demanda la cantidad de Bs. Doce Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veintinueve con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.277.629, 55), cuya discriminación de conceptos es el siguiente:

Concepto Días Monto en Bs.

Antigüedad Art. 108 230 4.983.331,80

Vacaciones 2002-2003 15 324.999,90

Utilidades 2002-2003 15 324.999,90

Bono Vacacional 2002-2003 8 173.333,28

Vacaciones 2003-2004 16 346.666,56

Utilidades 2003-2004 15 324.999,90

Bono Vacacional 2003-2004 9 194.999,94

Vacaciones 2004-2005 17 368.333,22

Utilidades 2004-2005 15 324.999.90

Bono Vacacional 2004-2005 10 216.666,60

Vacaciones Fraccionadas 15 324.999,90

Bono Vacacional Fraccionado 9,16 198.466,60

Utilidades Fraccionadas 12,5 270.833,25

Indemnización Antigüedad Art. 125 120 2.599.999,20

Indemnización Preaviso Art. 125 60 1.299.999,60

Total Bs.12.277.629,55

En cuanto, a la ciudadana Mayrin Angulo, quien señala que fue contratada por la demandada en fecha 12 de Julio de 2.003, para ejercer funciones de Técnico de Shampoo, ejerciendo funciones de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., percibiendo un salario a destajo, comprendido por la comisión del cuarenta (40%) por ciento, sobre el monto total de los servicios realizados por ella a las clientas de su patrono.

Afirma que el último año de labores devengó un salario de Bolívares Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Sin Céntimos (Bs.410.800, 00), de la misma manera manifiesta que nunca gozó de sus prestaciones sociales ni del resto de los conceptos que por ley le correspondían, así como también percibió pago alguno por horas extraordinarias laboradas ni fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Motivos por los cuales demanda la cantidad de Bs. Seis Millones Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.060.668, 85), cuya discriminación de conceptos son los siguientes:

Concepto Días Monto en Bs.

Antigüedad Art. 108 200 2.738.666,00

Vacaciones 2003-2004 15 205.399,95

Utilidades 2003-2004 15 205.399,95

Bono Vacacional 2003-2004 8 109.546,64

Vacaciones 2004-2005 16 219.093,28

Utilidades 2004-2005 15 205.399,95

Bono Vacacional 2004-2005 9 123.239,97

Vacaciones Fraccionadas 6 82.159,98

Bono Vacacional Fraccionado 3,6 49.295,98

Utilidades Fraccionadas 5 68.466,65

Indemnización Antigüedad Art. 125 90 1.232.399,70

Indemnización Preaviso Art. 125 60 821.599,80

Total 6.060.668,85

De igual manera, demandada la aplicación de la corrección monetaria o indexación, los intereses, los costos y costas del procedimiento.

Admitida la demanda, se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes, iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Marzo de 2.007, dejándose constancia de la consignación de los escritos de pruebas respectivamente por las partes y la prolongación de la Audiencia.

Prolongación que se da en varias oportunidades, hasta que en fecha 01 de Junio de 2.007, se da por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha Audiencia. Remisión que se hizo conforme a la Sentencia del 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de Julio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente Asunto, admitiendo las pruebas y fijando la fecha para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

De la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ANGULO MILDRED y MAYRIN ANGULO acompañadas de su apoderado judicial abogado D.F.; en su condición de demandantes del presente Asunto, dejándose constancia que la parte demandada M.C.d.E. y Spa, C. A.., no compareció ni por sí ni por medio de representante o persona alguna en su representación, por lo que verificada la incomparecencia de la parte demandada, se hizo forzoso para este Tribunal declarar la admisión de hechos, y en consecuencia la confesión ficta de la demandada, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme lo señala en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien suscribe, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, quien suscribe deja constancia que la representación legal de la empresa demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Octubre de 2.004, Ponente Dr. A.V.C., con ocasión a la incomparecencia del demandando a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció en lo que atañe a la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos”, flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que:

… esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende efectivamente que el demandado, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio Contestación a la Demanda, así como tampoco compareció a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, incurriendo por ende en lo dispuesto en el particular tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en consecuencia tanto, en Admisión de los Hechos, como en Confesión. Conviniendo en lo contenido en el artículo 135 primer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Negrillas del Despacho).

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda, es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

Pero como quiera que la Sentencia del 15 de Octubre del 2.004, anteriormente señalada, puntualizó que la misma era de obligatorio cumplimiento, debe quien juzga, acatando lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar tanto las peticiones de hecho como de derecho y los documentos probatorios, ofertados por las partes, a los fines de desvirtuar o confirmar lo alegado por el actor en la demanda.

En vista de lo anterior y de la revisión de los documentos probatorios aportados por el actor se observa los marcados con las letras A y B, C, D, de los cuales se pueden considerar como indicios de la existencia de la relación laboral demandada por la actora.

En lo atinente a las libretas bancarias en las cuales supuestamente el patrono consignaba los salarios, es importante determinar lo siguiente: de su lectura no se aprecia el hecho de que éste haya hecho los depósitos, y tampoco hay constancia de que la institución bancaria haya informado quien hacía los depósitos. Sin embargo, el demandado, solicita como prueba de informes que se oficie a dicha entidad bancaria, a los efectos de que esta informe sobre los depósitos efectuados por su representada a nombre de la ciudadana M.A., lo que induce a presumir la existencia efectivamente de la relación de trabajo entre las partes del presente Asunto. Así se establece.

En cuanto al restante acerbo probatorio, es decir, los testigos ofertados por el actor y la exhibición de los documentos relacionados con los recibos de pagos de salarios, libros de vacaciones y utilidades, y en virtud de no haber celebrado el debate oral en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En cuanto a los testimoniales ofertados por el demandado y como consecuencia, de su incomparecencia a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, es lógico que los mismos no hayan comparecido, por lo tanto no fueron oídos ni evacuados, quedando desierto dichos actos, lo que supone que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

A la par, y siguiendo estrictamente lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

De manera que la presunción legal entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.

La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en base a lo anterior y luego de haber revisados los conceptos demandados por las demandantes ciudadanas MAYRIN Y.A. y M.A.A., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.674 y 12.849.439, respectivamente. En consecuencia, se condena a la empresa CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2000, bajo el número 07, Tomo 1-A., cancelar la suma de Bs. Dieciocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 18.338.298,40), repartidas conforme se señala en la parte narrativa del presente expediente y que aquí se dan por reproducidas.

Es decir, la suma de Bolívares Doce Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Veintinueve con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.277.629,55), a la ciudadana M.A., ya identificada; y la suma de Bolívares Seis Millones Sesenta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.060.668,85), cantidad demandada por la ciudadana Mayrin Y.A., también ya identificada.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto anteriormente señalado y que se da aquí por reproducido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por MAYRIN Y.A. Y M.A.A., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.848.674 y 12.849.439, respectivamente contra la empresa CENTRO DE ESTETICA Y SPA MONSERRATT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2000, bajo el número 07, Tomo 1-A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a que cancele al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (3) días del mes de Octubre de 2.007.

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

ICA/EC/MIRA.

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