Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

J.M.L.M., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.083.356, con domicilio procesal en Táriba, Urbanización El Manantial, Casa N° 3 Carrera 3, Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.793.002, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.643, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.500, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

D.Y.R.P. y J.O.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 5.644.635, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.698 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE BIENES.

EXP. N° 15308-2004

En fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano J.M.L.M., asistido por abogado interpone escrito mediante el cual demanda formalmente al ciudadano J.L.C.C., para que convenga:

PRIMERO

que mantuvo concubinato público y notorio con la ciudadana M.L.A.C.E., desde el año 1991 hasta su muerte el 03 de febrero de 2004.

SEGUNDO

que fomentaron para su comunidad patrimonial concubinaria la casa para habitación y el terreno sobre la cual está construida, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; y las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, y cualquier otro beneficio laboral, que le correspondieran a la ciudadana M.L.A.C.E. como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

TERCERO

en consecuencia, solicita al Tribunal hacer la partición sobre el inmueble ya identificado en la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; así como las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro benéfico laboral.

CUARTO

reclama las costas y costos del presente proceso.

Alegando los siguientes argumentos:

.- Fomento comunidad patrimonial concubinaria con la ciudadana M.L.A.C.E., constituida por una vivienda y el terreno sobre el cual está construida ubicado en la vereda 4, N° 44 de la Urbanización Sucre, Parroquia P.M.M., San C.E.T., alinderado NORTE: con propiedad que es o fue de P.G., SUR: terreno que es o fue de J.L.G., ESTE: colinda con vereda 4 de la Urbanización Sucre; y OESTE: propiedad que es o fue de D.I.J.; adquirida el 20 de febrero de 1998, según consta en documento protocolizado bajo el N° 38, Tomo 8, Protocolo 1, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito; y las prestaciones que le corresponden a su concubina como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

.- El inmueble descrito, lo adquirieron y cancelaron casi en su totalidad con el esfuerzo de ambos durante su unión concubinaria, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a su ex concubina y el otro cincuenta por ciento (50%) a el accionante.

.- Fallecida su concubina, ha realizado gestiones amistosas con el demandado, hijo de su ex concubina, a efectos de legalizar tanto el concubinato como la repartición de la casa y el terreno sobre el que está construida, por tener la cualidad de ÚNICO HEREDERO (fs. 1-3).

Riela del folio cuatro (4) al ocho (8), actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de las declaraciones hechas por los ciudadanos M.L.A.O., M.R.G. y D.I.J., las cuales coincidieron en que ciertamente los ciudadanos J.M.L.M. y M.L.A.C.E., hacían vida en común, que la vivienda la levantaron juntos, con el trabajo de ambos, que aún la sigue cancelando el ciudadano J.M.L.M..

El accionante, junto a la demanda interpone copia del documento de propiedad, certificada por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, bajo el N° 38 Tomo 08 Folios 251/255-258 de fecha 20 de febrero de 1998.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2004, dicta auto mediante el cual ordena se tramite por el procedimiento ordinario, en consecuencia emplazó al ciudadano J.L.C.C., parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra y decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (fs. 17-18).

Consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente el recibo por parte del ciudadano J.L.C., sujeto pasivo en esta causa, y la orden de comparecencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de abril de 2004, el ciudadano J.L.C.C., otorga por diligencia Poder Apud Acta a los abogados D.Y.R.P. y J.O.C.C. (f. 22-23).

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2004, el ciudadano J.M.L.M., asistido por el abogado L.H.C., expone que en fecha 04 de mayo de 2004, el co apoderado judicial del demandado, abogado J.C.C., se presentó en su casa de habitación entró por sus propios medios, se dirigió a una de las habitaciones quedándose a dormir en ella; al momento de pedirle explicación de las referida situación, le respondió que el ciudadano J.L.C., lo había autorizado a pasar la noche allí, siendo de su consideración una flagrante violación del domicilio, por lo que solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, decretar DESALOJO inmediato del mencionado abogado, de igual modo solicita oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público en el sentido de que se abra una averiguación penal por la comisión de ese delito, a demás teme que algo pueda sucederle, pues es una intimidación para que desista del juicio (f. 24).

La abogada D.R., en su carácter de co apoderada de la parte demandada, por diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, refuta los alegatos expuestos en la diligencia inmediatamente anterior, descrita por el accionante y solicita que la misma se tenga como no hecha, por no tener fundamento legal lo solicitado, por cuanto se evidencia del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, que el único y verdadero propietario es su representado, ciudadano J.L.C., quien lo adquirió al momento de fallecer su madre, en consecuencia, es él quien autoriza la entrada a su propiedad y no la parte actora de esta causa, quien luego del fallecimiento de la ciudadana M.L.A.C.E., ha realizado actos intelectuales y materiales que perturban la posesión hereditaria de su representado (f. 25).

En fecha 18 de mayo de 2004, la co apoderada judicial del demandado J.L.C., interpone escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice, la demanda interpuesta en su contra por cuanto no es verdad que el ciudadano demandante haya mantenido concubinato público y notorio con la ciudadana M.L.C. (+), desde el año 1991 hasta su muerte el 03 de febrero de 2004, por cuanto la misma se encontraba unida en matrimonio civil con el padre del demandado, ciudadano G.C.R., la existencia de la referida unión fue desde el 02 de diciembre de 1983 hasta el 29 de octubre de 1996, por lo que no resulta aplicable en la presente causa el contenido del artículo 767 del Código Civil, por lo que queda excluida la presunción de la unión concubinaria.

Que no es verdad que de la convivencia y concubinato que sostiene el demandado fomentaron una comunidad patrimonial con la causante M.L.C.E., constituida por una vivienda y el terreno sobre la que esta construida, ubicada en la vereda 4 N° 44 de la Urbanización Sucre, Parroquia P.M.M., San C.E.T., alinderada por el NORTE: con propiedad que el o fue de P.G.; SUR: terreno que es o fue de J.L.G.; ESTE: Colinda con vereda 4 de la Urbanización Sucre; y OESTE: que es o fue de Darsi I.J.; adquirido por la ciudadana M.L.C.E., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de febrero de 1998, bajo el N° 38, Tomo 08, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1998, y las prestaciones, fideicomiso, caja de ahorro, y cualquier otro beneficio laboral, que le correspondía a la ciudadana M.L.A.C.E., como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira. Y no es cierto que el inmueble anteriormente descrito lo hayan fomentado juntos y cancelado casi en su totalidad con el esfuerzo del ciudadano demandante (fs. 26-27).

En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano J.M.L.M., parte actora en esta causa, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta, a los abogados L.E.H.C. y F.R.A. (f.28).

Por escrito de fecha 04 de junio de 2004, el abogado F.R.A., apoderado de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:

  1. - Mérito favorable de autos, especialmente que su poderdante mantuvo concubinato público y notorio con la ciudadana M.L.A.C.E. (+).

  2. - Treinta y una (31) Letras de Cambio, en copia certificadas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencian que los ciudadanos M.L.A.C.E. y J.L.M., suscribieron las mismas como LIBRADA y AVALISTA, respectivamente, a la ciudadana D.I.J., por la adquisición que hicieron durante su convivencia y concubinato de una VIVIENDA y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la vereda 4, N° 44 de la Urbanización Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado; NORTE: con propiedad que es o fue de P.A.G.; SUR: con terreno que es o fue de J.L.G.; ESTE : colinda con vereda 4 de la Urbanización Sucre; y OESTE: con propiedad que es o fue de D.I.J.; adquirida el 20 de febrero de 1998; titulo cambiario que fueron canceladas por el ciudadano accionante de esta causa.

  3. - Prueba testimonial de la ciudadana D.I.J.. Al mismo tiempo solicita sea fijado el día y hora para la ratificación de las letras de cambios, por parte de la referida ciudadana, con la que pretende demostrar que la compra del inmueble en mención la realizó mi poderdante.

  4. - Prueba de informes a efecto de que la Dirección de Educación del Estado Táchira, responda si en sus archivos, existen prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que pagarle a la ciudadana M.L.A.C. (fs. 31 - 41).

  5. - Recibo en original de CONSTRUCCIONES “JAICAR”, a nombre del Sr. J.L.M., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de arreglos estructurales en su casa de habitación (f. 42).

  6. - Constancia en original, expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROLONGACIÓN DE LA UNIDAD VECINAL, por la cual hacen contar que el ciudadano J.M.L.M. con cédula de identidad N° E.- 82.083.356 convivió con la ciudadana M.L.A.C.E., con cédula de identidad N° 5.345.742, desde el año 1991 hasta 1997, en la vereda 8 casa N° 34 de esa Urbanización (f. 43).

  7. - Factura en original, expedida por el Dr. S.H., a nombre del ciudadano J.L.M., por concepto de consulta neurológica a su esposa M.A.C., por consultas: 1° 09-12-2003; 2° 16-12-2003 y 3° 27-01-2004; emitida el 19 de marzo de 2004, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) (f. 44).

  8. - Recibo de pago por concepto de impuestos municipales, de la casa ubicada en la vereda 4 N° 44 de la Urbanización Sucre, a nombre de la ciudadana M.L.C.E., por la cantidad de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (BS. 4122,50) (f. 45).

  9. - Constancia en original, expedida por el Dr. M.G., especialista en Psiquiatría y Medicina Familiar, en la que hace contar que la ciudadana M.L.A.C.E., asistió a esa consulta en dos oportunidades, en compañía de su pareja Sr. J.L.M., por presentar DEPRESIÓN MAYOR, siendo su última consulta el 12 de enero de 2004, no retornando por suicidio ocurrido el 03 de febrero de 2004, expedida el 25 de febrero de 2004.

  10. - Recibo en original constante de un millón setecientos mil bolívares (BS. 1.700.000,oo), a favor de la ciudadana D.J., por concepto de arras por venta de inmueble ubicado en vereda 4 N° 44 de la Urbanización Sucre, de esta ciudad de San Cristóbal, cantidad dada por el ciudadano J.M.L.M., recibo de fecha 13 de septiembre de 1997.

  11. - Constancia en original expedida por la ciudadana S.D.S., en su carácter de Directora de la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”, con la cual se hace constar que la ciudadana M.L.A.C.E., fue hospitalizada en dos oportunidades en ese centro, en fechas 14 de diciembre de 1999 y el 08 de enero de 2001, por su concubino J.L., quien fue el representante legal ante la referida Clínica y quien asumió los gastos de hospitalización que ascienden a un total de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.425.000,oo), constancia de fecha 22 de marzo de 2004 (f. 48).

  12. - Testimonios de los ciudadanos G.P.R. y N.A.P., por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., los cuales coinciden que efectivamente los ciudadanos J.L. y M.L.C.E. (+), mantuvieron unión público y establecieron un hogar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que los referidos ciudadanos solicitaron financiamiento por ante una entidad de ahorro y préstamo a los fines de adquirir la vivienda en donde viven. Expedidas en fecha 21 de febrero de 2000 (fs. 49-51).

  13. - Riela del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), copia certificada de sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana M.L.A.C.E. contra su cónyuge G.C.G..

En fecha 09 de junio de 2004, el abogado F.R.A., apoderado de la parte actora en esta causa, promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

la declaración testimonial de los ciudadanos O.M.R.; G.T.C.M., A.Z., R.Z. y M.d.R.d.V., quienes declararán de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos M.L.A.C.E. y el accionante en esta causa.

SEGUNDO

Resumen de Historia Clínica, expedido por el Dr. G.F., de donde se desprende que el ciudadano J.L.M., concubino de la ciudadana M.L.C., la asistió y canceló la asistencia a trece (13) consultas médicas, a las que asistiera su concubina.

TERCERO

tres (03) fotografías, en las cuales aparecen retratados los ciudadanos M.L.A.C.E. y J.L., compartiendo momentos familiares, propios de un concubinato.

CUARTO

en seis (6) folios útiles, depósitos hechos por el ciudadano accionante a la cuenta bancaria de la cual es titular la ciudadana M.L.A.C., con los que desea demostrar la ayuda que económicamente le brindaba el ciudadano J.L. a su concubina.

QUINTO

recibo expedido por la Funeraria S.R. a nombre del ciudadano J.L., por concepto de preparación de cadáver de la ciudadana M.A.C., por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), de fecha 04 de febrero de 2004.

SEXTO

Factura N° 0488, donde se desprende y prueba que el ciudadano J.L., canceló la realización de instalación de canales en su casa de habitación, que adquirió con la ciudadana M.L.A.C.E..

SÉPTIMO

Recibos de atención clínica, junto a exámenes médicos realizados a la ciudadana M.L.E., cancelados por su concubino ciudadano J.L..

OCTAVO

En nueve (9) folios útiles recibos y factura de compra de utensilios del hogar que mantuvo el acciónate con la ciudadana M.A.C. (+), donde se desprenden que él los cancelaba.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2004, la abogada D.R.d.Z., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.C., sujeto pasivo en esta causa, promueve las siguientes pruebas:

-. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.A.C.E. contra su cónyuge G.C.R., de fecha 29 de octubre de 1997, prueba que trae con el fin de demostrar que no están llenos los extremos para que configure la presunción de comunidad concubinaria, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la causante L.A.C.E. con el ciudadano G.C.R. desde 1983, por lo que no resulta aplicable al caso el contenido del artículo 767 del Código Civil.

.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

  1. J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.069.110, con domicilio en Socopo, Estado Barinas.

  2. J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.867.520, con domicilio en Socopo, Estado Barinas.

  3. Ranny Rojas Navarro, titular de la cédula de identidad N° 11.509.249, de este domicilio.

  4. T.G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.554.066, de este domicilio.

    Solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de l Municipio A.J.d.S., ubicado en Socopo, Estado Barinas, para que se evacuen los testigos promovidos.

    Riela del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), escrito de oposición de pruebas interpuesto por la abogada D.Y.R.P., apoderada de la parte demandada, en el cual expresa que se opone a todas y cada una de las pruebas promovidas por los apoderados judicial del ciudadanos J.L., accionante en esta causa, por ser incongruentes y no guardan relación alguna con los hechos que alega.

    Y en los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), riela escrito opuesto por el ciudadanos J.L.C.C., como sujeto pasivo en esta causa, asistido por la abogada D.Y.R.P., mediante el cual y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara que desconoce la firma de la ciudadana M.L.A.C.E., como librado y aceptante, que aparece en las precitadas letras de cambio que corren insertas del folio treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41).

    Siendo el día y la hora fijada por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se presenta ante la sede de ese Despacho la ciudadana D.I.J., a los fines de ratificar el contenido y firma de las letras de cambio que corren insertas en el presente expediente, quien contestó a las interrogantes de la siguiente manera:

    Que si ratifica en su contenido y firma las treinta y un (31) letra de cambio, que corren inserto del folio treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) en el expediente. Ratifica el contenido y firma del recibo que riela en el folio cuarenta y siete (47), por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo), porque fue arras de la negociación que hicieron. Que si ratifica en su contenido y firma la declaración hecha por ella misma, contenida en el justificativo de testigos marcado con la letra “B”, cursante en el folio ocho (8). Que fue el 13 de septiembre de 1997 y terminaron de cancelar la vivienda el 20 de febrero de 1998, con un préstamo que hizo la señora (+) al banco. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada se opone al acto y pide sea declarada nula la prueba testimonial de la ciudadana D.I.J., por cuanto al momento de promover las pruebas el abogado de la parte actora, éstas no fueron formuladas conjuntamente con el abogado L.H.C., como se evidencia en el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.L. a sus abogados, el cual no expresa textualmente que sus apoderado puedan actuar conjunta o separadamente, por lo que debe entenderse que los apoderados de la parte actora deben actuar conjuntamente, así mismo trajo a colación que al momento de promover la prueba que se estaba evacuando obvio el domicilio de la testigo, requisito sine quanon exigido por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Posición que es objetada por el apoderado judicial del ciudadano J.L. (fs. 102-105).

    En fecha 02 de julio de 2007, el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del sujeto activo en esta causa, presenta escrito mediante el cual solicita prueba de cotejo de todas la letras de cambio promovidas por él mismo, ya que fueron desconocidas por la parte demandada, que corren insertas en el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y uno (41) (fs. 106-107).

    Siendo el día y la hora fijada para que comparecieran los testigos: J.J., Renny Rojas Navarro y Olaga M.R., la Juez declaro abierto los actos a sus respectivas horas y por no estar presente los mencionados testigos, declaro desierto el acto (fs. 108-110).

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual ordena se coteje la firma de la ciudadana M.L.A.C.E., que aparece en el documento de compra venta que corre inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.E.T., con la que aparece en la Letra de Cambio que corren agregadas a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) (f. 111).

    Día y la hora fijada para el acto de evacuar al testigo R.E.R.D., contestando a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    Que si ratifica el contenido y firma de la constancia expedida por la Asociación de Vecinos prolongación de la Unidad Vecinal. Pide el derecho de palabra la apoderada judicial del demandado, en el referido momento pide la nulidad de la prueba que se esta evacuando en virtud a que el abogado F.A. promovió la prueba sin actuar conjuntamente con el abogado L.E.H.C., en virtud que el accionante en esta causa, otorgo Poder a los referidos abogados, sin expresar que podrían actuar conjunta o separadamente, por lo que debe entenderse que deben actuar conjuntamente. Continua los apoderado de la parte demandada, realizando interrogantes al testigo, de las cuales responden: Que no sabe ni le consta que para los años 1991 al 1999, la ciudadana M.A.C. (+) y G.C.R., se encontraban casados. Que no sabe, no tiene conocimiento que la ciudadana M.L.A.C., haya tenido algún impedimento para contraer matrimonio (fs. 112-114).

    Siendo el día y la hora pautada para evacuar los testigos: T.G.d.R. y G.T.C.M., las Juez declara abierto el acto en las respectivas horas y por no encontrarse presentes los testigos, Declaró desierto el acto (fs. 115-116).

    En fecha 07 de julio de 2004, mediante oficio N° 0860-1310, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., confiere el despacho de pruebas en el presente expediente y advierte que para el lapso de evacuación de pruebas han transcurrido cuatro (4) días (118).

    Presente en el Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano V.T.M., en su condición de testigo, por ser el día y hora fijada para su evacuación, e igualmente los apoderados judiciales de ambas partes, el referido testigo responde a las interrogantes de la siguiente manera: Que si ratifica en su firma y contenido la constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la prolongación de la Unidad Vecinal, expedida en fecha 16 de noviembre de 1999, que riela en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Seguidamente interviene el apoderado judicial del sujeto pasivo expresando y solicitando la nulidad de la prueba evacuada en virtud a que al momento de su promoción la interpuso, lo hizo de forma separada, siendo que el poder dado por el ciudadano J.L., no expresa textualmente que pueden actuar juntos o separadamente, por lo que es entendible que deben actuar de manera conjunta, a lo que hace oposición el abogado de la parte demandante (fs. 119-121).

    El 08 de julio de 2004, se realiza el acto de nombramiento de experto, por la parte demandante al ciudadano F.E.M., por la parte demandada P.W.L.H. y por el Tribunal nombró al ciudadano A.J.L.S. (122). El experto F.M.G., acepta el nombramiento que le hiciere el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, los expertos nombrados P.W.L. y A.J.L.S., se dan por notificados del nombramiento hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para actuar como expertos grafotécnicos en el presente expediente (f. 125).

    Fija el día y la hora para la evacuación de los testigos S.M. y R.Z., en sus horas respectivas, la Juez abre el acto y no habiendo comparecido para evacuar su declaración, lo declara desierto (f. 126-127).

    La Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa, a pesar de no estar incursa en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del siguiente tenor:

    ... En virtud a lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizada la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

    (fs. 153-154).

    En fecha 20 de julio de 2004, los expertos F.E.M.G., A.J.L.S. y P.W.L.H., presentan en tres (03) folios útiles, conclusiones del estudio que practicarán a los fines de determinar la autoría de la firma del aceptante A.C., la cual aparece subscribiendo treinta y un (31) letras de cambio, cursantes a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41), ambas inclusive del expediente N° 3089 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual expresa:

    “La firma del texto legible “A.C.” que aparece como aceptante en las treinta y un (31) Letras de Cambio cuestionadas, cursantes a los folios 31 a 41, descritas anteriormente, han sido producida por la misma persona, de nombre L.A.C.E., cuya firma suscribe el documento anotado bajo el N° 38, del Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, fechado 20 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal, indicada para la comparación, esto es, que la firma del aceptante en cada una de las letras descritas es Auténtica de la ciudadana L.A.C.E. C.I – 5.345.742”

    Riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y nueve (169), treinta y un (31) letras de cambio en original, que fueron objeto del estudio grafotécnico, anteriormente descrito.

    Por auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2004, remite el presente expediente al Jugado distribuidor de primera instancia a los fines de que se continúe la causa (fs. 171).

    En fecha 04 de agosto de 2004, es recibido previa distribución por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente original constante ciento setenta y tres (173) folios útiles y cuaderno de medida constante de diecisiete (17) folios útiles junto con otro cuaderno de cinco (5) folios útiles, por inhibición procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 175).

    Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el abogado F.A., co apoderado judicial del sujeto activo en esta causa, solicita a este Tribunal oficie a la Dirección de Educación del Estado Táchira, a los fines de que informe si existen Prestaciones Sociales u otros beneficios laborales que cancelarle a la ciudadana M.L.A.C.E. (+), y sus respectivos montos (f. 177).

    Este Juzgado libra oficio N° 1.263, en fecha 07 de septiembre de 2004, dirigido al Director de Educación del Estado Táchira, a los fines de solicitar la información requerida por el apoderado judicial de la parte actora (f. 191).

    El abogado F.A., co apoderado judicial del ciudadano J.L., mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, solicita ante este Tribunal para que le fijen día y hora a los fines de evacuar los siguientes testigos: G.T.C.M., A.Z., A.C.d.M., Dr. M.G. y M.L.A.O., quienes declaran sobre la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana M.L.A.C.E. (+) y el ciudadano J.L.M. (f. 179).

    En fecha 25 de agosto de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, insta al solicitante abogado F.A., a consignar las copias certificadas de la tablilla que demuestra los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para poder establecer los lapsos procesales (f. 180).

    Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado inserta en seis folios útiles el requerimiento hecho por este Juzgador, referido a las copias certificadas de las tablilla correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y parte de Agosto de 2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Previo cómputo de los lapsos procésales, fija este Juzgado mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el tercer día siguiente a aquel, a los fines de que comparezcan como testigos los ciudadanos: G.T.C.M., A.Z. y A.C.M. y fija el cuarto día siguiente al de la fecha del auto, para que comparezca el Dr. M.G., con el objeto de que ratifique la constancia expedida por él, que riela inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente y en la misma fecha la ciudadana M.L.A.O. (f. 190).

    Siendo el día y la hora fijada para que preste su declaración las ciudadanas: G.T.C.M., A.Z., A.C.M., no se hicieron presentes, y por no encontrarse ninguna de las partes interesadas ni por si ni por apoderado, el Juez declaró desierto el acto (fs. 199-201).

    Presente en la sede del Tribunal el ciudadano M.F.G.A., como testigo, a los fines de rendir declaraciones, luego de seguir los formalismos de ley, se puso a su vista la constancia por él expedida, como medico psiquiatra de la ciudadana M.L.A.C.E. (+), a los fines de su ratificación, quien expuso: “Ratifico y reconozco el contenido y firma del documento antes mencionado, por ser cierto el contenido y ser esa firma que utilizo en todos mis actos”.

    Seguidamente se presenta la ciudadana M.L.A.O., a los fines de prestar su testimonio en la presente causa, y ratificar la declaración que prestara en el justificativo de testigos en fecha 15 de marzo de 2004, y de lo cual expreso: “Ratifico y reconozco el contenido y firma de dicha declaración que rendí en el Justificativo de testigos de fecha 15 de marzo de 2004, por ser cierto su contenido y ser esa la firma que utilizo en todos mis actos” (fs. 202-203).

    Corre inserto en el folio doscientos ocho (208), oficio N° 0940 de fecha 23 de Septiembre de 2004, emitido por la Lic. Nancy Esperanza García Torres, Directora de Educación del Estado Táchira, a los fines de remitir información solicitado por este Tribunal, en el cual plasma lo siguiente:

    En relación a los beneficios laborales que le corresponden a la Docente Fallecida M.L.A.C.E.; Titular de la C.I. V.- 5.345.742; informa que la Docente antes mencionada presto sus servicios al Ejecutivo del Estado Táchira; desde el 03/10/1994 hasta el 03/02/2004 fecha en que falleció; lo cual le generó los siguientes beneficios laborales:

    .- Calculo de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 16.695.695,97

    .- Calculo del Fideicomiso año 1997-2001 por un monto de Bs. 6.669.611,28.

    Dichos montos son Calculados bajo los parámetros establecidos por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

    Mediante oficio N° 0860-0015, de fecha 11 de enero de 2005, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite comisión N° 486, constante de once (11) folios útiles para ser agregados al presente expediente, referida a la evacuación de pruebas por el Jugado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción del Estado Barinas.

    El abogado F.R.A., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano J.L.M., parte demandante, presento escrito de informes en fecha 08 de marzo de 2005 (fs. 299-233).

    Corre inserto del folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) actuaciones correspondientes a la causa llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, bajo el N° 8c-5665-04, por averiguación de muerte de la occisa M.L.A.C. de Castro y del cual no hay indiciados.

    Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra por haber sido designado como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 286).

    Consta en el expediente, notificación hecha a la ultima de las parte en fecha 04 de octubre de 2005 (fs. 287-288).

    PARTE MOTIVA

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

    En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

    El ciudadano J.M.L.M., asistido de abogado, accionante en esta causa, por escrito de demanda, intenta acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de bienes en contra del ciudadano J.L.C.C., hijo de su concubina M.L.A.C.E. (+), sustentando sus peticiones en los artículos 767 del Código Civil, 585 y 578 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga en hacer la partición de los bienes reclamados en un cincuenta por ciento (50%), estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000,oo).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el escrito de demanda, anexó lo siguiente:

    Copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, certificada por la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, bajo el N° 38 Tomo 38 Tomo 08 Folios 251/255-258 de fecha 20 de febrero de 1998.

    EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:

    1. - Mérito favorable de autos, especialmente que su poderdante mantuvo concubinato público y notorio con la ciudadana M.L.A.C.E.

    2. - Treinta y una (31) Letras de Cambio, en copia certificadas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencian que los ciudadanos M.L.A.C.E. (+) y J.L.M., suscribieron las mismas como LIBRADA y AVALISTA, respectivamente, a la ciudadana D.I.J., por la adquisición que hicieron durante su convivencia y concubinato de una VIVIENDA y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la vereda 4, N° 44 de la Urbanización Sucre, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

    3. - Prueba testimonial de la ciudadana D.I.J., y al mismo tiempo solicita sea fijado el día y hora para la ratificación de las letras de cambios presentadas, por parte de la referida ciudadana, con la que pretende demostrar que la compra del inmueble en mención la realizó mi poderdante.

    4. - Prueba de informes a efecto de que la Dirección de Educación del Estado Táchira, responda si en sus archivos, existen prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que pagarle a la ciudadana M.L.A.C. (fs. 31 - 41).

    5. - Recibos en original de construcción y arreglos de infraestructura de la vivienda objeto de este litigio.

    6. - Constancia en original, expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROLONGACIÓN DE LA UNIDAD VECINAL, por la cual hacen contar que el ciudadano J.M.L.M. convivió con la ciudadana M.L.A.C.E..

    7. - Facturas en original, de servicios médicos.

    8. - Recibo de pago por concepto de impuestos municipales, de la casa ubicada en la vereda 4 N° 44 de la Urbanización Sucre, a nombre de la ciudadana M.L.C.E..

    9. - Constancia en original, expedida por el Dr. M.G., especialista en Psiquiatría y Medicina Familiar, en al que hace contar que atendió a la ciudadana M.L.A.C.E. (+).

    10. - Recibo en original constante de un millón setecientos mil bolívares (BS. 1.700.000,oo), a favor de la ciudadana D.J., por concepto de arras por venta de inmueble (descrito anteriormente).

    11. - Constancia en original expedida por la ciudadana S.D.S., en su carácter de la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”, con la que hace constar que la ciudadana M.L.C., fue hospitalizada en ese centro asistencial.

    12. - Testimonios de los ciudadanos G.P.R. y N.A.P., por antela Notaria Pública Segunda de San C.E.T., los cuales coinciden que efectivamente los ciudadanos J.L. y M.L.C.E., mantuvieron unión público y establecieron un hogar en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    13. - Copia certificada de sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana M.L.C.E. contra su cónyuge G.C.G..

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.A.C.E. contra su cónyuge G.C.R., de fecha 29 de octubre de 1997, prueba que trae con el fin de demostrar que no están llenos los extremos para que configure la presunción de comunidad concubinaria, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la causante L.A.C.E. con el ciudadano G.C.R. desde 1983, por lo que no resulta aplicable al caso el contenido del artículo 767 del Código Civil.

    .- Testimoniales que rielan en el presente expediente.

    Los documentos que presentan ambas partes, emanados de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecian y se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    Las declaraciones que se encuentran anexas al presente expediente, presentadas por los testigos que promovieran las partes, cumpliendo las formalidades legales, no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad en su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido a la declaración, valorándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento real de la acción interpuesta por el ciudadano J.L.M., del cual se evidencia que ciertamente mantuvo un vínculo no matrimonial con la ciudadana M.L.C.E. (+), lo cual conlleva a suponer los derechos que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la referida comunidad concubinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, le corresponden.

    Sobre este aspecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente en su artículo 77:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En relación a esta causa el Código Civil, expone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    E.C.B., se pronuncia al respecto, afirmando que para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido, refiriendo: una convivencia no matrimonial permanente, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; la formación de un patrimonio, la existencia del mismo formado o aumentado durante la convivencia del hombre y de la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que si uno de los concubinos pudiera probar que los bienes formados durante la unión concubinaria, o el incremento de la existencia para el momento de iniciar la vida común, pertenecen sólo a él, se desvirtuará la presunción; y la contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer adquirió o incremento su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento, pero en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.

    La liquidación y partición de los bienes de la sociedad concubinaria, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Los concubinos y sus herederos pueden liquidar la comunidad sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por las vías judiciales. Si una de las partes desea la división y la otra se opone, la primera deberá intentar la acción de partición, que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por el procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

    Entendiendo por liquidación de comunidad de gananciales, el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los concubinos o de sus herederos resultantes de esa comunidad.

    La liquidación termina con la partición de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    En virtud a la existencia de una comunidad concubinaria entre hombre y mujer que no estén casados, ciertamente este requisito esta dado, debido al tramite de divorcio que incoara la ciudadana M.L.A.C.E. (+) en contra de J.R.C., decidido en fecha 29 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En relación a las prestaciones sociales y cualquier otro benéfico laboral por haber pertenecido la ciudadana M.L.A.C.E., como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.

    Artículo 108. ...

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Artículo 568.

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  5. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  6. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  7. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  8. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias. (Negrillas del Tribunal)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., decide:

    “La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor N.P.P. en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: ‘La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad....’.

    Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

  9. Unión Concubinaria permanente,

  10. Trabajo de la Concubina

  11. Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

    Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

    El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

    El Dr. A.E.G.F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula ‘El Concubinato’ ha expresado que, ‘cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro. (Negrillas del Tribunal)

    De la anterior cita y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que en efecto existió una unión no matrimonial, entre los ciudadanos J.M.L.M. y M.L.A.C.E., hasta el momento de su muerte, y en virtud a lo que consta en las actas procesales de la presente causa, se evidencia que los bienes adquiridos y sus mejoras se efectuaron durante el tiempo de su concubinato, razón esta por lo que se ven llenos los supuestos que enmarca la normativa en relación a la efectiva unión concubinaria y sus efectos. Por lo que mal podría este Sentenciador dictar una decisión que vaya en contra de la normativa invocada en este fallo. En consecuencia declara CON LUGAR la demanda incoada por J.M.L.M., en su carácter de concubino de la ciudadana M.L.A.C.E. (+) en contra del ciudadano J.L.C.C., hijo de su concubina, por reconocimiento de unión concubinaria y en consecuencia partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la unión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por J.M.L.M., en su carácter de concubino de la ciudadana M.L.A.C.E. (+) en contra del ciudadano J.L.C.C., hijo de su concubina, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y partición de los bienes.

SEGUNDO

SE RECONOCE la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos J.M.L.M. y M.L.A.C.E. (+), previamente identificados.

TERCERO

Se ordena partir y liquidar de por mitad la comunidad patrimonial concubinaria de los prenombrados, la cual se encuentra integrada por los siguientes bienes y derechos:

  1. - Una vivienda y el terreno sobre la cual está construida ubicado en la vereda 4, N° 44 de la Urbanización Sucre, Parroquia P.M.M., San C.E.T., alinderado NORTE: con propiedad que es o fue de P.G., SUR: terreno que es o fue de J.L.G., ESTE: colinda con vereda 4 de la Urbanización Sucre; y OESTE: propiedad que es o fue de D.I.J.; adquirida el 20 de febrero de 1998, según consta en documento protocolizado bajo el N° 38, Tomo 8, Protocolo 1, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito; y las prestaciones que le corresponden a su concubina como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

  2. - Todas las mejoras existentes sobre dicho bien inmueble.

  3. - El cincuenta por ciento (50%), correspondiente a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, y cualquier otro beneficio laboral, que le correspondieran a la ciudadana M.L.A.C.E. (+) como educadora adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que una vez quede firme la presente decisión, se procedan al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a tal fecha.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 18 días del mes de Enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15308-2004, EN EL CUAL EL CIUDADANO J.M.L.M., ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADO L.H.C., DEMANDA AL CIUDADANO J.L.C.C., POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE BIENES.

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 15308-2004

A.P.E.

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